STP17727-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE   

Magistrado Ponente   

    

STP17727-2021  

Radicación  No.120742  

Acta No. 329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la Fiscalía  3° Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, contra el fallo de tutela proferido el 4 de  noviembre de 2021 por la Sala de la misma especialidad del  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó  los derechos fundamentales del señor HERNANDO  CARDONA GALLEGO,  dentro de la acción que éste promoviera contra la  Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio.  

Al trámite  fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Salamina (Caldas) y la autoridad recurrente.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

Fueron resumidos  por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

Señala  el actor que el 6 de agosto del año en curso -2021-, a través  de correo certificado, radicó petición ante la Fiscalía  26 consistente en que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Salamina (Caldas) cancelar el embargo inscrito  sobre las casas identificadas con matrículas n°118-5039 y  n°118-2870, cuya propiedad ostenta en un porcentaje; no obstante,  a la fecha su pedimento no ha sido atendido.  

Fundamentó  su solicitud en que el prenombrado organismo, tras surtir la  correspondiente actuación administrativa, anuló las  anotaciones n°4 y n°9 de cada uno de los folios antes  mencionados, en el mismo orden, donde aparecía Gloria Inés  Castaño Díaz como titular del dominio respecto de una  cuota parte de dichos predios, las cuales fueron afectadas en el  trámite extintivo.  

Dentro del ítem  de los antecedentes, el tribunal agregó:  

Posteriormente,  el gestor constitucional manifestó su  inconformidad con la  contestación brindada por la instructora, “por no ser  pronta y oportuna, ni resolver de fondo, de manera clara, precisa y  congruente la situación”, como quiera que no leyó  con  detenimiento los hechos relatados en la súplica, se  abstuvo de  verificar los documentos anexos y no sustentó  fáctica, técnica ni jurídicamente su  determinación, aunado a que, desconoció el  pronunciamiento administrativo en el que se invalidó y dejó   sin  efectos  las  anotaciones  n°4  y  n° 9 de  los  folios   n°118-5039  y  n°118-2870, respectivamente, en relación  con la titularidad de la señora Gloria Inés Castaño  Díaz frente a una cuota parte de los referidos bienes.  

De ahí  que, resulta improcedente esperar a la culminación de la fase  inicial, que ha tardado 12 años, para que la autoridad defina  si extingue o no el dominio de la investigada respecto de haberes  sobre los que no funge como propietaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

 Por auto  del 22 de octubre de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades mencionadas.     

La Fiscalía  26 demandada dio a conocer que el expediente n°  7507 E.D.,  correspondiente al trámite dentro del cual HERNANDO  CARDONA GALLEGO  elevó la solicitud que dio origen a esta acción, fue  repartida el 11 de febrero de 2019 a su homóloga 3ª, como  consecuencia de la reasignación de procesos efectuada a través  de la Resolución n° 766 del 29 de noviembre de 2018,  circunstancia por la que remitió el escrito contentivo de la  petición a que se refiere el promotor del resguardo,  careciendo, por ello, de legitimación en la causa por pasiva.  

Por su parte la  delegada 3ª vinculada, según se registra en el fallo  impugnado1,  indicó que, el 25 de octubre de la presente anualidad, emitió  respuesta al aludido señor, quien ostenta la calidad de  afectado dentro de la actuación, apuntando, además, lo  siguiente: «En  cuanto a la tardanza, explicó que no cuenta con asistente  administrativo, en la semana del 11 al 15 de la aludida calenda se  encontraba en apoyo de otras oficinas persecutoras y el sumario  estaba en estudio para dar apertura al período probatorio, el  cual se decretó el día 20 hogaño. Por lo  anterior, deprecó la negativa del amparo invocado.»  

La Registradora de  Instrumentos Públicos de Salamina (Caldas) manifestó  que no ha recibido oficio de la fiscalía en el que ordene la  cancelación de las restricciones impuestas a los respectivos  inmuebles, por lo que no está vulnerando las prerrogativas  fundamentales del accionante.  

El  4 de noviembre de 2021 la Corporación A  quo  emitió sentencia, a través de la cual resolvió:  

Primero:  CONCEDER la  protección constitucional  del  derecho   fundamental al debido proceso de HERNANDO CARDONA   GALLEGO; en  consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 3° Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio que en el término de  cuatro (4) días hábiles contados a partir de la  notificación del presente  fallo, profiera decisión de  fondo respecto del requerimiento  por  aquel formulado el 6 de agosto  del año en curso -2021-… Segundo: AMPARAR las prerrogativas  constitucionales al debido proceso y acceso a  la  administración  de justicia por la mora judicial presentada,  acorde  con  las  consideraciones en precedencia esbozadas; por ende, ORDENAR a la  prenombrada delegada del ente persecutor que dentro del término  improrrogable de sesenta (60) días hábiles siguientes a  la comunicación de esta sentencia, profiera resolución  de procedencia o improcedencia dentro del radicado n°7507 E.D.,  en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley  793 de 2002, que deberá, de contera, observar en lo sucesivo.»  

Para sustento de  la determinación adoptada en el numeral segundo de la parte  resolutiva, aspecto sobre el que, como se verá, gira la  inconformidad de la autoridad apelante, la Corporación de  primer grado argumentó la existencia de una dilación  injustificada en la resolución del caso, «pues  aún permanece en etapa inicial, máxime cuando las  medidas cautelares se decretaron en el año 2009, manteniendo  en vilo a quienes les asiste interés en la definición  jurídica del patrimonio.»,  acotando que si bien la tardanza no  es  objeto  de  reproche  por   el  promotor,  en  este  escenario excepcional  el  juez  de  tutela   se  encuentra  obligado  a  ejercer  de  forma  activa  las  facultades oficiosas en virtud del carácter extra  y ultra petita  de la acción.  

Agregó,  entre otras cosas, que el trámite, desde la imposición  de las medidas cautelares, se ha prolongado por más de 12  años, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 793 de  2002, modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011, establece un  interregno de 30 días para que el instructor practique e  incorpore las pruebas solicitadas y las que de oficio considere,  mismo del que dispone para dictar resolución declarando la  procedencia o improcedencia de la acción, una vez se corra  traslado para formular alegaciones, lapso que confrontado con lo  trasegado en el expediente n°  7507 E.D.,  no sólo ha sido desconocido por la Fiscalía, sino que  además comporta una dilación excesiva en el periodo  probatorio de la investigación, por cuanto ha tardado más  de una década para decidir lo pertinente y permitir que el  juez adopte decisión definitiva mediante sentencia.  

Notificada  la decisión, la  representación del órgano acusador impugnó  lo dispuesto en el numeral 2º de esa, aduciendo  que el a  quo  desconoce la realidad procesal, toda vez que el asunto fue asumido  por esa delegada el 12 de febrero de 2019, y que «no  ha contado con asistente de forma permanente teniendo la suscrita  fiscal que asumir las funciones propias del asistente».  Pese a ello, dijo, ha adoptado varias decisiones en aras de impulsar  e imprimir celeridad al proceso, «el  cual es uno de los más voluminosos y complejos»,  de donde deriva que la actuación «no  se encuentra inactiva, mucho menos surtiendo la etapa probatoria por  mas de “una década” como erradamente lo señala  el Tribunal, pues la misma fue aperturada (sic) por parte de este  despacho hace escasos  16 días.»  

De  igual modo, advirtió que en la actualidad el diligenciamiento  se encuentra en sede de segunda instancia donde se conoce sobre los  recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución  que fijó el inicio de la acción extintiva. Así,  coligió, el término de 60 días señalado  en el fallo impugnado, para resolver de fondo, es contrario al  direccionamiento previsto en la Ley 793 de 2002, «pues  se debe esperar al pronunciamiento a cargo de la segunda instancia  donde resuelva los recursos de apelación… situación  que es ajena a este Despacho, y la terminación de la etapa  probatoria, para posteriormente correr el respectivo traslado para  presentar alegatos de conclusión y finalizar emitiendo  resolución de procedencia o improcedencia…».  

Señaló,  además, que la imposición de lapsos improrrogables para  proferir decisiones de las actuaciones conocidas por la fiscalía,  desconoce el cronograma de trabajo, así como los turnos  establecidos para resolver cada actuación, situación  que pone en desventaja a los afectados de los demás procesos,  tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación.  

De cara a lo  anotado, la recurrente solicitó que se «revoque  el numeral 2 del fallo de tutela…»  toda vez que no han sido vulneradas las garantías  constitucionales allí amparadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  El  análisis en esta sede se limitará al motivo específico  de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue  controvertido por ninguna otra de las partes.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Pues bien,  descendiendo de una vez al caso concreto, considera la Sala que es  procedente confirmar  la sentencia de primer grado, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

De cara a lo  anterior, se empezará por indicar que, de acuerdo con la  sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para  identificar un caso de mora judicial injustificada, la jurisprudencia  de esa Corporación ha establecido que es viable acudir al  análisis de los siguientes parámetros: (a) la  inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar  la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo  razonable que justifique la demora y (c) la determinación de  que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión  sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.  Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la  ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes  elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto  (incluida la afectación actual que el procedimiento implica  para los derechos y deberes del procesado); (b) la complejidad del  caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración  global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el  trámite2.  

Del mismo modo, la  Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a  pesar de no advertirse mora judicial injustificada -en tanto la  dilación o parálisis no es atribuible a una conducta  negligente del funcionario-, se «evidencie  un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos  legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de  terminación de proceso pone a las personas que en él  intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos  sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso  a la justicia pronta y cumplida»3.  

Para  estos casos, la referida Corporación ofreció  alternativas de decisión que salvaguarden las garantías  judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado.  Así, expresó que el juez de tutela, en principio, podrá  ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal la  adopción de las siguientes medidas: (a) resolver el asunto en  un término perentorio; (b) observar con diligencia los  términos legales, dándole prioridad a la resolución  del asunto; (c)        de manera excepcional, alterar los turnos para  proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial  protección constitucional o cuando la demora en la resolución  del asunto supere los plazos razonables contrastados con las  condiciones de espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos  en los que se esté ante la amenaza de un perjuicio  irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural  resuelve el fondo de la controversia4.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte en  verdad avizora la existencia de una tardanza injustificada en el  trámite de extinción de dominio con radicado 7507  E.D.,  que  constituye una mora judicial, imputable a la Fiscalía General  de la Nación.  

Para fundamento de  lo antepuesto, ha de señalarse que si bien el proceso fue  asignado al despacho de la Fiscal 3ª Especializada de Bogotá  el 12  de febrero de 2019,  y que la funcionaria adujo que, previo a la emisión de la  decisión, debe realizar una serie de actos para poder adoptar  las determinaciones de fondo, que se trata de una actuación  voluminosa y compleja y que desde que asumió el conocimiento  del asunto ha ejecutado acciones tendientes a impulsar  e imprimir celeridad al proceso,  es lo cierto que desde  que el órgano acusador inició el adelantamiento  judicial -28  de septiembre de 2009-,  hasta la fecha de presentación de la acción de tutela,  han transcurrido periodos  de inactividad demasiado prolongados, aspecto frente al cual no se  presentan argumentos sólidos que permitan su justificación.  

Y es que, para  demostrar la tardanza en la definición del asunto, basta traer  a colación uno de los argumentos que presentó en su  defensa la apelante, según el cual indicó que la etapa  probatoria no se ha prolongado  «por  más de “una década” como erradamente lo  señala el Tribunal, pues la misma fue aperturada por parte de  este despacho hace escasos  16 días»;  es decir que, dilucida esta Judicatura, transcurridos algo más  de 12 años, desde que se ordenó dar inicio a la acción  extintiva5,  tan sólo hasta el pasado mes de noviembre se dio inicio a la  referida fase procesal.  

Tampoco  escapa al lente de la Corte que la definición de los recursos  de reposición interpuestos en contra de la Resolución  de inicio, presentados durante los años 2009, 2010 y 2011,  fueron resueltos hasta el día 11 de marzo de la presente  anualidad.  

Dichas  situaciones, entonces, reflejan un desconocimiento evidente de los  términos procesales, pues, se insiste, el ente acusador se ha  tomado más de 12 años sin que a la fecha haya adoptado  una decisión con la que resuelva la situación jurídica  de los afectados y la procedencia de la acción extintiva.  

No  está por demás señalar que en eventos como el  que ocupa la atención de esta Colegiatura, la tardanza es de  la Fiscalía General de la Nación como institución,  mas no de cada fiscal en particular. De allí que no sea razón  valedera, para justificar la parálisis que ha sufrido el  desarrollo de las diligencias, los cambios o reparto de la foliatura  a diferentes funcionarios, quienes, en últimas, aducen el  exiguo conocimiento del asunto a tratar o la reciente asignación.  

Quede claro que  con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo que  tienen las autoridades que prestan el servicio de administrar  justicia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido  por la fiscalía, quien deja  de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de  actividades, tanto comerciales como sociales de los afectados, hace  necesaria la intervención del juez constitucional.  

En resumidas  cuentas, la Sala corrobora que el mencionado ente estatal ha  incurrido en mora judicial en el proceso de extinción de  dominio con radicado n°  7507 E.D.,  vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del demandante, en lo que tiene que  ver con la garantía del plazo razonable en la adopción  de decisiones.  

Por consiguiente,  se confirmará el amparo decretado en sede de primera  instancia.  

Ahora bien,  atendiendo la Corte las manifestaciones de la autoridad impugnante, a  través de las cuales de manera razonable alega  que el tiempo de sesenta (60) días otorgado para el  cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de tutela no es  suficiente, se concibe procedente que aquél sea extendido. Lo  anterior,  atendiendo  el estado en que se encuentra la actuación, esto es, pendiente  de que sean decididos en segunda instancia los recursos formulados en  contra de la resolución que fijó el inicio de la acción  extintiva, así como la  complejidad del caso y el hecho mismo de que se trata de una orden  compleja, para cuya concreción es necesaria la realización  de una serie de actos.  

Se comprende,  también, que para la materialización del mandato  emitido se encuentra destinada una única persona, quien,  además, tiene a su cargo otra serie de actividades de la misma  naturaleza que resultan dispendiosas y que igualmente requieren  atención y definición pronta, por  lo que, se itera, el lapso otorgado en primera instancia resulta en  demasía corto.  

En tal orden de  ideas, estima la Sala justo y razonable ampliar dicho plazo a  diez (10) meses calendario, contados a partir de la notificación  del este proveído, como un período adecuado y prudente  para acatar la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  MODIFICAR el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 4 de  noviembre de 2021, proferido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que  la orden allí impartida deberá ser cumplida por la  Fiscalía 3ª Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio,  dentro  del perentorio término de diez (10) meses calendario, contados  a partir de la notificación de esta decisión, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2.  CONFIRMAR en  todo lo demás el  fallo impugnado.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Dentro          del plenario no se halló documento alguno contentivo de la          contestación al traslado de la acción suscrito por la          representación se esa dependencia judicial.  

2          Sentencia T-441 de 2020.  

3          Sentencia SU-394 de 2016.  

4          Sentencia T-441 de 2020.  

5          Tal          determinación se adoptó mediante resolución del          28 de septiembre de 2009. En tanto que la medida cautelar que afecta          el inmueble del actor se materializó el      

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