STP17650-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP17650-2021  

Radicación  n.°  120707  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  el Municipio  De Quípama  (Boyacá),  mediante  apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 1º de junio de 20211  por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual  negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho  al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, Eduardo  Herrera Moreno  y las partes dentro del proceso  n.o  2018-0037.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Por  intermedio de apoderado judicial, el municipio de Quípama  (Boyacá) instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Dice  que el señor Carlos Eduardo Herrera Moreno inició en su  contra proceso ordinario laboral, del que conoció en primera  instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá  en el que pretendió la declaración de un contrato de  trabajo en aplicación del principio de la primacía de  la realidad, desde el 1.° de julio de 1998 hasta el 1.° de  febrero de 2015, cuya terminación fue de manera unilateral y  sin justa causa por parte del ente territorial y el consecuente pago  de salarios, prestaciones e indemnizaciones.  

Que  el 14 de octubre de 2020 el juzgado profirió sentencia  desestimando las pretensiones, decisión que fue apelada por el  demandante y remitido el expediente al superior; que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó el  fallo el 14 de diciembre de 2020, y condenó al municipio a  pagar $3.720.000, por concepto de cesantías, vacaciones, prima  de vacaciones y prima de navidad; $1.238.000, por aportes al sistema  de seguridad social en salud y pensión pagados por el  trabajador; $45.090, diarios desde el 25 de marzo de 2015 y hasta que  se realice el pago.  

Alega  que «hubo una irregular, defectuosa y arbitraria apreciación  y/o valoración de las pruebas aportadas», para lo cual  no basta sino observar lo manifestado por el señor CARLOS  EDUARDO HERRERA MORENO, en el interrogatorio de parte que se le  practicó por parte del despacho en desarrollo de la audiencia  practicada el día 15 de septiembre de 2020, diligencia en la  cual, el señor HERRERA MORENO, manifestó de manera  puntual, sin apremio alguno y, acompañado directa y  presencialmente por su apoderado, como se ve en el respectivo video,  que él desarrollaba sus actividades de manera libre y  espontánea, sin que para ello recibiera ordenes ni se le  impusiera horario alguno por parte del señor Alcalde Municipal  y/o alguno de sus secretarios.  

Así  las cosas, esta declaración, rendida bajo los premios legales  de no faltar a la verdad, fue descalificada abruptamente por el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –  Sala Laboral, al despachar la sentencia de fecha 14 de diciembre de  2020, con la que se resolvió la apelación del fallo de  primera instancia proferido el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y que hubiera,  acertadamente, negado las pretensiones de la demanda.  

Que  la condena por concepto de sanción moratoria se impuso  «asumiendo de manera subjetiva el aludido Tribunal, un actuar  de mala fe de mi mandante, cuando ello no fue así, ni existió  prueba que medianamente lo demostrara»; que oportunamente  cumplió con las obligaciones pactadas y pagó los  honorarios acordados «y nunca entendió que se había  suscrito un contrato de trabajo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela propuesta por la parte interesada.  

Precisó  que el  problema jurídico a  resolver se contraía a determinar si la sentencia de 14 de  diciembre de 2020, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja  lesionó  los derechos fundamentales del ente territorial, al declarar la  existencia de un contrato realidad entre aquel y Carlos  Eduardo Herrera Moreno.  

Afirmó  que se colmaban los presupuestos generales de procedencia del amparo  toda vez que, desde la emisión del fallo impugnado, hasta la  fecha de presentación del amparo,  no habían trascurridos los seis meses definidos como plazo  razonable; se agotaron todos los recursos de ley, y aunque contra la  sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación,  tal omisión ocurrió por la falta de interés  jurídico para recurrir en virtud de la cuantía.  

Refirió  que el accionado con fundamento en los elementos de juicio arribados  a la actuación declaró  la existencia de una relación entre el ente territorial y el  trabajador, “en  el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de diciembre de  2014”,  para lo cual aplicó el precedente de la sentencia CSJ  SL5165-2017, y procedió a impartir las condenas  correspondientes.  

Raciocinio que,  estimó, no desconoció las garantías superiores  del municipio que acude a la tutela, por el contrario, los argumentos  plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados  al ordenamiento jurídico, y explican con suficiencia las  razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que  la simple diferencia de criterio del allá demandado y aquí  tutelante no la deja inmersa en el requisito de procedibilidad de  tutela contra decisión judicial, pues la acción  constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o  postura jurídica tiene más validez o es más  aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derecho  superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que  no se configuran en este caso particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Municipio  De Quípama  (Boyacá),  mediante  apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar  encaminados a sostener que, de forma inadecuada, el Tribunal  accionado decretó la existencia de una relación laboral  con  Eduardo  Herrera Moreno  y, lo condenó al pago de las acreencias correspondientes. Por  ello pide la revocatoria de las decisiones que le fueron adversas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal de Tunja vulneró  los derechos del ente territorial accionante,  con la emisión del fallo de segunda instancia del 14  de diciembre de 2020, emitido dentro  del proceso n.o   2018-0037  impulsado en su adversidad por Eduardo  Herrera Moreno  y en el cual lo condenó  al pago de acreencias laborales.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  La Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios. Se precisa  que, en virtud de la cuantía no era dable la interposición  del recurso de casación, además, de  forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

3.2.  En  ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 14  de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja y que es objetada por esta vía excepcional  resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante.  

Al  revisar la  sentencia citada, se evidencia que como la discusión se  centraba en la solicitud de Eduardo  Herrera Moreno  de declarar la existencia de un contrato laboral en virtud del  principio de primacía de la realidad, mientras que el  demandado -aquí accionante- alegaba que lo que unió a  las partes fue una relación regida por la Ley 80 de 1993, el  Tribunal  analizó las dos formas contractuales y el marco legal que rige  a cada una, para encontrar acreditada la prestación personal  del servicio por parte del promotor del litigio –  Herrera Moreno  -.  

Seguidamente,  examinó la labor realizada por Herrera  Moreno  consistente  en «servicios  operativos como fontanero y en labores afines a la prestación  del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de  Qu[í]pama»,  para señalar que a partir de tales actividades, se demostraba  que aquel era un trabajador oficial en los términos  establecidos en el Decreto 1333 de 1986 artículo 292, según  el cual, “los  servidores municipales son empleados públicos; sin embargo,  los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras  públicas son trabajadores oficiales”».  Luego, citó jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral sobre la materia, y concluyó que «se  encontraba acreditado el primer requisito de la relación  laboral, lo que hace presumir la subordinación laboral y  coloca en cabeza del municipio la carga de desvirtuarla y acreditar  plenamente que el vínculo que la ató con el demandante  fue el de un contrato de prestación de servicios de acuerdo  con la [L]ey 80 de 1993”.  

Posteriormente,  estudió las probanzas recaudadas y dijo que no se cumplió  con tal carga por parte del municipio, en tanto no se demostró  que el demandante fuera una persona con conocimientos especializados,  experiencia o capacitación profesional «que  ameritara su contratación a través de un contrato de  prestación de servicios»  y que tampoco se probó que la vinculación haya sido de  carácter temporal, sin embargo, sostuvo que, como la  pretensión estaba encaminada a la declaratoria de una única  relación laboral pero en este caso se demostró que hubo  solución de continuidad, declaró la existencia del  contrato de trabajo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de  diciembre de 2014, con fundamento en la sentencia CSJ SL5165-2017, y  procedió a impartir las condenas.  

Sobre la sanción  moratoria, que alega el ente territorial a través de la acción  de tutela, el accionado estimó que  no   se encontró demostrada la buena fe de la demandada que le  permitiera exonerarla de dicha condena, «puesto  que acudió a contratar al demandante bajo la figura regida por  la Ley 80 de 1993, sin que se dieran los presupuestos para ello,  siendo que las características del vínculo realmente  correspondían a las de un contrato de trabajo».  

3.3. Bajo  el anterior contexto, la Sala evidencia que, la accionada valoró  las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulan la materia,  para concluir en la existencia de una relación laboral entre  el 24 de enero y el 24 de diciembre de 2014, con el trabajador ahí  demandante, por lo que dispuso el pago de las acreencias  correspondientes.  

Aseveraciones que  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento y permiten  determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          asunto fue asignado a esta Sala el 16 de noviembre de 2021.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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