Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP17650-2021
Radicación n.° 120707
(Aprobado Acta n.° 327)
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Municipio De Quípama (Boyacá), mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 20211 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, Eduardo Herrera Moreno y las partes dentro del proceso n.o 2018-0037.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Quípama (Boyacá) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Dice que el señor Carlos Eduardo Herrera Moreno inició en su contra proceso ordinario laboral, del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, desde el 1.° de julio de 1998 hasta el 1.° de febrero de 2015, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa por parte del ente territorial y el consecuente pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Que el 14 de octubre de 2020 el juzgado profirió sentencia desestimando las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante y remitido el expediente al superior; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo el 14 de diciembre de 2020, y condenó al municipio a pagar $3.720.000, por concepto de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad; $1.238.000, por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión pagados por el trabajador; $45.090, diarios desde el 25 de marzo de 2015 y hasta que se realice el pago.
Alega que «hubo una irregular, defectuosa y arbitraria apreciación y/o valoración de las pruebas aportadas», para lo cual no basta sino observar lo manifestado por el señor CARLOS EDUARDO HERRERA MORENO, en el interrogatorio de parte que se le practicó por parte del despacho en desarrollo de la audiencia practicada el día 15 de septiembre de 2020, diligencia en la cual, el señor HERRERA MORENO, manifestó de manera puntual, sin apremio alguno y, acompañado directa y presencialmente por su apoderado, como se ve en el respectivo video, que él desarrollaba sus actividades de manera libre y espontánea, sin que para ello recibiera ordenes ni se le impusiera horario alguno por parte del señor Alcalde Municipal y/o alguno de sus secretarios.
Así las cosas, esta declaración, rendida bajo los premios legales de no faltar a la verdad, fue descalificada abruptamente por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, al despachar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, con la que se resolvió la apelación del fallo de primera instancia proferido el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y que hubiera, acertadamente, negado las pretensiones de la demanda.
Que la condena por concepto de sanción moratoria se impuso «asumiendo de manera subjetiva el aludido Tribunal, un actuar de mala fe de mi mandante, cuando ello no fue así, ni existió prueba que medianamente lo demostrara»; que oportunamente cumplió con las obligaciones pactadas y pagó los honorarios acordados «y nunca entendió que se había suscrito un contrato de trabajo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela propuesta por la parte interesada.
Precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja lesionó los derechos fundamentales del ente territorial, al declarar la existencia de un contrato realidad entre aquel y Carlos Eduardo Herrera Moreno.
Afirmó que se colmaban los presupuestos generales de procedencia del amparo toda vez que, desde la emisión del fallo impugnado, hasta la fecha de presentación del amparo, no habían trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable; se agotaron todos los recursos de ley, y aunque contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, tal omisión ocurrió por la falta de interés jurídico para recurrir en virtud de la cuantía.
Refirió que el accionado con fundamento en los elementos de juicio arribados a la actuación declaró la existencia de una relación entre el ente territorial y el trabajador, “en el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de diciembre de 2014”, para lo cual aplicó el precedente de la sentencia CSJ SL5165-2017, y procedió a impartir las condenas correspondientes.
Raciocinio que, estimó, no desconoció las garantías superiores del municipio que acude a la tutela, por el contrario, los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, y explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que la simple diferencia de criterio del allá demandado y aquí tutelante no la deja inmersa en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derecho superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular.
LA IMPUGNACIÓN
Municipio De Quípama (Boyacá), mediante apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a sostener que, de forma inadecuada, el Tribunal accionado decretó la existencia de una relación laboral con Eduardo Herrera Moreno y, lo condenó al pago de las acreencias correspondientes. Por ello pide la revocatoria de las decisiones que le fueron adversas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Tunja vulneró los derechos del ente territorial accionante, con la emisión del fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2020, emitido dentro del proceso n.o 2018-0037 impulsado en su adversidad por Eduardo Herrera Moreno y en el cual lo condenó al pago de acreencias laborales.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios. Se precisa que, en virtud de la cuantía no era dable la interposición del recurso de casación, además, de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
3.2. En ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y que es objetada por esta vía excepcional resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante.
Al revisar la sentencia citada, se evidencia que como la discusión se centraba en la solicitud de Eduardo Herrera Moreno de declarar la existencia de un contrato laboral en virtud del principio de primacía de la realidad, mientras que el demandado -aquí accionante- alegaba que lo que unió a las partes fue una relación regida por la Ley 80 de 1993, el Tribunal analizó las dos formas contractuales y el marco legal que rige a cada una, para encontrar acreditada la prestación personal del servicio por parte del promotor del litigio – Herrera Moreno -.
Seguidamente, examinó la labor realizada por Herrera Moreno consistente en «servicios operativos como fontanero y en labores afines a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de Qu[í]pama», para señalar que a partir de tales actividades, se demostraba que aquel era un trabajador oficial en los términos establecidos en el Decreto 1333 de 1986 artículo 292, según el cual, “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”». Luego, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, y concluyó que «se encontraba acreditado el primer requisito de la relación laboral, lo que hace presumir la subordinación laboral y coloca en cabeza del municipio la carga de desvirtuarla y acreditar plenamente que el vínculo que la ató con el demandante fue el de un contrato de prestación de servicios de acuerdo con la [L]ey 80 de 1993”.
Posteriormente, estudió las probanzas recaudadas y dijo que no se cumplió con tal carga por parte del municipio, en tanto no se demostró que el demandante fuera una persona con conocimientos especializados, experiencia o capacitación profesional «que ameritara su contratación a través de un contrato de prestación de servicios» y que tampoco se probó que la vinculación haya sido de carácter temporal, sin embargo, sostuvo que, como la pretensión estaba encaminada a la declaratoria de una única relación laboral pero en este caso se demostró que hubo solución de continuidad, declaró la existencia del contrato de trabajo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de diciembre de 2014, con fundamento en la sentencia CSJ SL5165-2017, y procedió a impartir las condenas.
Sobre la sanción moratoria, que alega el ente territorial a través de la acción de tutela, el accionado estimó que no se encontró demostrada la buena fe de la demandada que le permitiera exonerarla de dicha condena, «puesto que acudió a contratar al demandante bajo la figura regida por la Ley 80 de 1993, sin que se dieran los presupuestos para ello, siendo que las características del vínculo realmente correspondían a las de un contrato de trabajo».
3.3. Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que, la accionada valoró las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulan la materia, para concluir en la existencia de una relación laboral entre el 24 de enero y el 24 de diciembre de 2014, con el trabajador ahí demandante, por lo que dispuso el pago de las acreencias correspondientes.
Aseveraciones que corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El asunto fue asignado a esta Sala el 16 de noviembre de 2021.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.