STP17510-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120827  

STP17510-2021  

(Aprobado  Acta n.° 331)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Cristian  Camilo Calvo Rincón frente  a  la  sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró  improcedente el amparo propuesto contra la Fiscalía 15  Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la  igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a la Alcaldía y a la  Secretaría de Movilidad, juntas de la capital del Valle.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  8 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del señor Calvo  Rincón elevó escrito petitorio ante la Fiscalía  15 Seccional de Cali en el cual requirió: “TODOS LOS  ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE ESTÁN EN CUSTODIA DE  CRIMINALÍSTICA DEL TRÁNSITO YA QUE SE REQUIEREN LAS  FOTOGRAFÍAS CON FECHA Y HORA DEL DÍA DEL SINIESTRO que  comprobarían que el difunto fue sometido al llamado PASEO DE  LA MUERTE”. Lo anterior por cuanto su padre, señor  Héctor Daniel Calvo Iglesias (Q.E.P.D.), falleció en un  siniestro de tránsito acaecido el 27 de diciembre de 2018 en  el kilómetro 3 vía Puerto Tejada.  

Sin embargo, el  accionante afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta  alguna a su petición, por lo que requirió que se ordene  a la Fiscalía 15 Seccional de Cali contestar la misma.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al  advertir que la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad envió  copia de los elementos materiales probatorios obrantes en la  indagación preliminar n.° 760016000193202106317.  

Resaltó que  la vulneración de los derechos invocados por el actor, ha  desaparecido, constituyéndose de esta manera un hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cristian Camilo  Calvo Rincón,  impugnó  el fallo al estimar que la autoridad judicial no respondió  fondo su petición, pues la Fiscalía demandada se ha  negado a recaudar los elementos materiales probatorios que posee la  Secretaría de Movilidad, donde se evidencia «claramente  el paseo de la muerte al que sometieron a mi difunto padre con el que  le oca[s]ionaron  la muerte».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          competencia  

La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  El problema jurídico  

En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al declarar improcedente el amparo interpuesto  por Cristian  Camilo Calvo Rincón,  tras argüir que, durante el trámite de primera instancia,  la Fiscalía 15 Seccional de Cali respondió el  requerimiento presentado por aquél el 8 de septiembre de 2021.  

3. Sobre el  derecho de petición y el de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

3.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.2.  En el presente asunto, Cristian  Camilo Calvo Rincón,  por conducto de abogado,  el  8 de septiembre de 2021,  presentó  memorial ante la Fiscalía 15 Seccional de Cali, en los que  solicitó  

[…]  TODOS  LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE ESTÁN EN CUSTODIA DE  CRIMINALÍSTICA DEL TRANSITO YA QUE SE REQUIEREN LAS  FOTOGRAFÍAS CON FECHA Y HORA DEL DÍA DEL SINIESTRO  que comprobarían que el difunto fue sometido al llamado PASEO  DE LA MUERTE que le imposibilitó acceder a una atención  médica pronta que le hubiera evitado la muerte de haber sido  llevado el Sr. HECTOR  DANIEL CALVO IGLESIAS  a la entidad prestadora del servicio de salud más cercana.  [Negrillas  del texto original]  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Cristian  Camilo Calvo Rincón,  está relacionado con la indagación en la que ostenta la  condición de víctima, razón por la que el mismo  debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas  del debido proceso en su componente de postulación.  

3.3.  Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, la Fiscal 15 Seccional de Cali aseguró que la  solicitud fue enviada a un correo electrónico que no se  encuentra vinculado a ese despacho y suscrita por un abogado que no  aparece como apoderado de Calvo  Rincón  dentro de la indagación 760016000193202106317.  

No obstante, la  referida funcionaria, en virtud del presente trámite, procedió  a enviar al accionante, el oficio del 21 de octubre de 2021, mediante  el cual le informó:  

[…] en  atención a la petición presentada dentro de la  indagación con radicado 760016000193201823614 adelantada por  el delito de homicidio culposo art. 109 C.P., me permito informarle  que dentro de la carpeta no reposa poder otorgado al profesional del  derecho Andrés Felipe Rivas Jiménez; sin embargo se le  remiten a usted quien ostenta la calidad de victima los siguientes  elementos materiales probatorios:  

– Reporte de  iniciación –FPJ-1 del 27/12/2018 suscrito por Jhon Henry  Stacey Marín. – Informe ejecutivo –FPJ-3 del 27/12/20218  suscrito por Jhon Henry Stacey Marín.  

– Acta de  inspección a lugares –FPJ-9 del 27/12/20218 suscrito por  Jhon Henry Stacey Marín.  

– Inspecciones  a vehículos –FPJ-22 del 27/12/20218 suscrito por Jhon  Henry Stacey Marín.  

– Informe  policial de accidente de tránsito No. A000889507 suscrito por  Jhon Henry Stacey Marín.  

– Orden de  archivo proferida el 05/03/2020 dentro de la indagación con  radicado 760016000193201823614.  

Así  mismo, se deja la anotación que pese a que en el informe  ejecutivo se menciona que se realizó fotografía  judicial, dentro del expediente no reposan las mismas.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre la  referida solicitud,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Fiscalía 15 Seccional de Cali, pues la situación que el  demandante consideraba como vulneradora de sus derechos  fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de  la presente acción de tutela.  

Es  de advertir que, si bien Cristian  Camilo Calvo Rincón  manifestó que no se puede pregonar la existencia de un hecho  superado por cuanto la autoridad accionada no expidió los  elementos materiales probatorios que posee la Secretaría de  Movilidad, donde se evidencia «claramente  el paseo de la muerte al que sometieron a mi difunto padre con el que  le oca[s]ionaron  la muerte»,  lo cierto es que la parte demandada le indicó que dentro del  expediente no reposa tal material. Bajo ese supuesto, la respuesta se  emitió conforme a la realidad procesal existente en el proceso  n.° 760016000193202106317  

Ahora, como lo que  en el fondo busca el actor es la recolección de tales  documentos, de la respuesta dada por la demandada se extrae que la  indagación se encuentra archivada. Por tanto, para que la  Fiscalía continúe adelante con las labores  investigativas, el interesado tiene  la posibilidad de pedirle a la Fiscalía 15 Seccional de Cali  el desarchivo de la indagación, de conformidad con lo previsto  en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004, según el cual:  

[…]  Archivo de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La Corte  Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control  abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas  y negrillas fuera del texto)  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de las diligencias, la víctima puede acudir  ante el funcionario que así lo determinó y aportar  nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, la parte accionante está habilitada para  solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal  municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de  la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la  cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  Por lo tanto, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de  defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión  de la que hoy se queja en sede de tutela.  

En ese orden de  ideas, el actor tiene la posibilidad de concurrir ante dichas  autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías  constitucionales.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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