STP17439-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17439-2021  

Radicación n.° 120715  

(Aprobación Acta No.329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HUGO  HERNÁNDEZ REYES, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 12 de octubre de 2021, que negó la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y la Oficina Judicial, todos de la ciudad de Cartagena,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señala  el accionante, que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  San Sebastián de Ternera de esta ciudad, ello, como  consecuencia de haber sido hallado por parte del Juez Séptimo  Penal del Circuito de esta ciudad penalmente responsable de la  comisión del delito de Tráfico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes.  

Relata  el actor, que pese a lo anterior, aún su proceso no se  encuentra asignado a ningún Juez ejecutor de la ciudad de  Cartagena, circunstancia que le impide solicitar los beneficios a los  cuales cree tener derecho.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen los derechos invocados y se le  ordene a las accionadas remitir el proceso al Juez de ejecución  de pena.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó  en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho  superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y  en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  ordenar a las autoridades accionadas que remitan el expediente dentro  del proceso penal 2018-01541 al Juez de Ejecución de penas y  medidas de seguridad correspondiente, para efectos de que ejerza  vigilancia y control de las penas impuestas en su contra.  

Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal:  

“(…) Pese a lo anterior, como se dijo en  líneas arriba el día 07 de octubre hogaño, el  Juzgado de conocimiento, es decir, Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Cartagena, realizó el trámite de envió  del expediente contentivo del proceso penal identificado con el CUI  130016001129201801541, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cartagena para el correspondiente reparto ante  los jueces ejecutores, lo que comporta la carencia actual del objeto  de la presente demanda constitucional.  

Ahora, pese a que el Juez de conocimiento envió  al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, la respectiva  sentencia condenatoria para que esta fuera repartida ante los Jueces  ejecutores, lo cierto es que el actor aún no cuenta con Juez  Natural que vigile su pena, dado que el Centro de Servicios ha  informado que se encuentra ejecutando actividades o trámites  previos al envió del expediente a el correspondiente juez  ejecutor.  

Lo anterior permite inferir, que la vulneración  de los derechos del actor se mantiene latente, pese a ello, teniendo  en cuenta el estado actual de cosa, y a sabiendas que dichas  diligencias solo fueron enviadas al Centro de Servicios con ocasión  al presente trámite constitucional, ningún juicio de  reproche resulta dable hacerle en este momento a dicha autoridad  administrativa.”  

LA IMPUGNACIÓN  

HUGO HERNÁNDEZ REYES impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al alegar que a la fecha de  la interposición del recurso de apelación -20  de octubre de 2021-, su expediente  no ha sido enviado a un juez que vigile su condena, por lo tanto, no  se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por HUGO HERNÁNDEZ REYES,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2021,  que negó la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Oficina Judicial, todos  de la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneración a su  derecho fundamental al debido proceso.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho  fundamental al debido proceso de HUGO HERNÁNDEZ  REYES, por la presunta omisión de  remitir a la entidad correspondiente el proceso mediante el cual fue  condenado, a fin de que sea asignado a un Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la pena impuesta.  

Al respecto, tal como lo  expuso el a  quo, el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena envió  solo hasta el 7 de octubre de 2021 el expediente de referencia al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cartagena.  

Asimismo, el Centro de Servicios al descorrer el traslado del  presente trámite tutelar manifestó al a quo que,  “la labor desarrollada por el Centro de  Servicios Judiciales, respecto al envío del expediente del  proceso seguido en contra del accionante ante los jueces de ejecución  de penas, se cumple dentro de los límites de lo razonable, si  se tiene en cuenta que el expediente les fue remitido apenas el día  7 de octubre hogaño y deben  surtir el trámite de rigor cuya duración es en promedio  de una semana.” (Resalta la  Sala)  

Conforme se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, el  proceso de interés del gestor del amparo actualmente se  encuentra en poder del Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena, pendiente que se efectúe el  cumplimiento de los trámites procesales correspondientes,  entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166  del Código de Procedimiento Penal, y así, se proceda al  reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

Estos motivos son suficientes para concluir que el derecho  fundamental al debido proceso invocado por el señor HERNÁNDEZ  REYES ha sido vulnerado, por cuanto el retraso en la asignación  de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigile la pena impuesta del accionante, se ha debido al  incumplimiento por parte del Centro, y la ausencia de trámites  procesales previos, propios de la actuación penal. Y si bien,  el Centro manifestó en el presente trámite tutelar, que  dichos trámites tardarían aproximadamente “una  semana”, a la fecha, no se han efectuado los mismos.  

Así las cosas, y  teniendo en cuenta los hechos y pretensiones  que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la  Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la  decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante,  en especial, su derecho fundamental al debido proceso.  

Se concederá por tanto, el amparo invocado, por consiguiente,  se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados  pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que,  en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese  hecho, efectúe el cumplimiento de los trámites  procesales correspondientes, entre ellos las comunicaciones de que  trata el artículo 166 del Código de Procedimiento  Penal, y así, se concrete la pronta remisión del  proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad competentes.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su  lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de HUGO  HERNÁNDEZ REYES, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR al Centro de  Servicios de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio  de Cartagena que, en un término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  decisión, si no lo hubiese hecho, efectúe el  cumplimiento de los trámites procesales correspondientes,  entre ellos las comunicaciones de que trata el artículo 166  del Código de Procedimiento Penal, y así, se concrete  la pronta remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad competentes.  

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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