STP17379-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17379-2021  

Radicación  120971  

Acta  324  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  WILMAR RODRÍGUEZ GARCÍA contra la sentencia de tutela  proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Puerto Rico con Función de Control de  Garantías y Penal del Circuito de Acacías con Función  de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 3° Promiscuo  Municipal de Granada y Civil del Circuito de esa misma ciudad, así  como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Contra  WILMAR RODRÍGUEZ GARCÍA se adelanta un proceso penal  bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual el  27 de agosto de 2020 se le imputó la autoría del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo. En la misma audiencia se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario.  

El  23  de octubre de 2020 la  Fiscalía 14 Seccional de Granada presentó  el escrito de acusación —el  cual adicionó el 2 de diciembre siguiente y 5 de marzo de  2021—  y, luego de varios aplazamientos, la  verbalización tuvo lugar el 7  de mayo de 2021 ante  el Juzgado  Penal del Circuito de Granada con Función de Conocimiento,  oportunidad en la cual, la defensa solicitó la declaratoria de  nulidad por vulneración del principio de doble incriminación.  Tras ser negada dicha pretensión, el peticionario la apeló  y fue remitida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio estando pendiente de ser resuelta.  

Más  adelante, a través de su apoderado judicial RODRÍGUEZ  GARCÍA requirió libertad por vencimiento de términos,  por haber transcurrido más de 240 días desde la  presentación del escrito de acusación, sin que haya  iniciado el juicio oral (numeral 5°, artículo 317 de la  Ley 906 de 2004). El conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico con Función de  Control de Garantías, autoridad que el 23 de junio de 2021  negó tal petición y, además, luego de ser  requerido por la Fiscalía, en proveído del 9 de agosto  siguiente, prorrogó la medida de aseguramiento. Tales  determinaciones fueron apeladas.  

Entre  tanto, al estimar que el término máximo de la privación  de la libertad había fenecido, WILMAR RODRÍGUEZ GARCÍA  presentó acción de hábeas  corpus  contra la aludida autoridad judicial. Sin embargo, el 1º y 3 de  septiembre de 2021 fue resuelta desfavorablemente en primera y  segunda instancia por los Juzgados 3º Promiscuo Municipal de  Granada y Civil del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente. En  dicha oportunidad, esos despachos argumentaron que se tornaba  improcedente, por cuanto se encontraba en trámite el aludido  medio de impugnación contra la negativa de libertad por  vencimiento de términos.  

El 3  de septiembre de 2021  el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías con Función de  Conocimiento  confirmó  las decisiones a través de las cuales fue negada la libertad  por vencimiento de términos y la orientada a obtener la  prórroga de la medida de aseguramiento.  

A  juicio de la parte actora las determinaciones a través de las  cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos  vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso,  pues el Juzgado Promiscuo Municipal adujo que la interposición  del recurso de apelación suspendía los términos,  pese a ello, la autoridad judicial de segunda instancia, en otro  asunto reconoció que la apelación no los suspendía.  

Por  tanto, afirmó que fue desconocida su garantía de ser  juzgado dentro de un plazo razonable. Su pretensión es que, de  manera inmediata, se decrete la libertad de su prohijado, porque pese  a haber agotado todos los mecanismos para evidenciar el vencimiento  de términos, persiste la privación ilícita de su  libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos y vinculados.  

Los  Juzgados  Promiscuo Municipal de Puerto Rico con Función de Control de  Garantías y Penal del Circuito de Acacías con Función  de Conocimiento  relataron el trámite de la actuación, defendieron la  legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la  tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.  

El  juzgado de segunda instancia precisó que la  pretensión del accionante era improcedente, en  tanto quería  introducir en error a la judicatura al considerar que su caso era  igual al emitido  en otra  decisión proferida por ese mismo despacho dentro de otro  proceso.  Aclaró que en el asunto examinado  la solicitud de nulidad promovida por el defensor se trató  de  una maniobra dilatoria,  acorde  con lo señalado por la jurisprudencia de esta  Sala  y,  en todo caso, la vigencia de la medida de aseguramiento fue  prorrogada.  

Por  su parte, la Fiscalía 14 Seccional de Granada  tras precisar las particularidades del trámite, manifestó  que la  demora para la acusación obedece exclusivamente al recurso  ejercido por la defensa, ante la negativa de acceder a la nulidad que  solicitó, pese a que ésta ya había sido  subsanada.  

La Procuradora 278  Judicial Delegada en Asuntos Penales de Granada adujo que si bien a  la fecha los términos habían sido superados sin que se  haya dado inicio al juicio oral, cada caso debía ser analizado  de manera individual.  

El  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Encontró  que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos  fundamentales al demandante. Agregó que el principio de  autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo  por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.  Particularmente, cuando el  accionante ya había acudido a la acción de hábeas  corpus con  idénticos hechos y pretensiones, intentando revivir  controversias ya zanjadas por el juez competente solo por el hecho de  no compartir su decisión.  

El  apoderado judicial del accionante impugnó el fallo e insistió  en los argumentos plasmados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Para la parte  accionante las decisiones del 23 de junio y 3 de septiembre de 2021,  emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo  Municipal de Puerto Rico con Función de Control de Garantías  y Penal del Circuito de Acacías con Función de  Conocimiento, en las que le fue negada la libertad por vencimiento de  términos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad y, por ende, requirió de forma inmediata  que a través de este mecanismo constitucional se le conceda la  libertad. Sin embargo, advierte la Sala que esas determinaciones se  ofrecen razonables.  

Tras examinar el  proveído de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito  de Acacías con Función de Conocimiento avaló su  contenido y precisó, en primer lugar, que no se trata de  indicar, como lo ha pretendido hacer ver la defensa, que toda  interposición de recursos suspende los términos,  obligando a que no puedan ejercerse, lo pertinente entonces, es  revisar cada actuación realizada por las partes y descontar  las que definitivamente busquen otro objetivo que no sea la recta  impartición de justicia dentro de un plazo razonable.  

En segundo  término, destacó que en el caso bajo estudio la nulidad  sustentada por la defensa del demandante bajo el argumento de la  violación del principio de la doble incriminación  fue  promovida el 7 de mayo de 2021, esto es, luego de que la Fiscalía  aclarara el escrito de acusación —lo  cual acaeció  el 2  de diciembre 2020 y 5 de marzo 2021—, en  el sentido de  retirar  la agravante contenida en el numeral 7º del artículo 211  de la Ley 599 de 2000, toda vez que ese tipo penal estaba implícito  en el artículo 208 de la misma normativa.  

Así las  cosas, con sustento en lo establecido en el proveído CSJ  AP1079-2021, esa autoridad calificó la actuación del  apoderado judicial del accionante como una técnica dilatoria  con incidencia en los términos procesales, pues quiso  aprovechar esa situación para solicitar una nulidad que ya  estaba saneada. Sumado a lo anterior, aclaró que, tras  efectuar el respectivo conteo, para ese momento, arrojaba un total de  165 días en contra de la judicatura y, por ende, no se habían  superado los 240 requeridos para predicar el pretendido vencimiento,  a diferencia de los 306 días totalizados por la defensa.  

Concluyó la  autoridad judicial accionada que, es inviable argumentar una libertad  por vencimiento de términos, con sustento en una actuación  atribuible exclusivamente a la defensa y con la cual quiso  desnaturalizar el normal curso del proceso, pues reiteró, que  la presunta nulidad había sido saneada.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que no es procedente la pretensión  subsidiaria del actor relativa a que se le conceda la libertad  inmediata por el simple paso del tiempo, por cuanto RODRÍGUEZ  GARCÍA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  ello, dado que puede acudir nuevamente ante el Juez con Función  de Control de Garantías y solicitar lo que ahora pretende por  vía constitucional.  

Se impone  confirmar, por tanto, la sentencia objeto de impugnación.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de noviembre de 2021 mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio negó  la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de WILMAR RODRÍGUEZ GARCÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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