STP17013-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Interna n.° 120481  

STP17013-2021  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por la René  Antonio Miranda Cárdenas,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  decisión proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual resolvió  negar el amparo propuesto contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], la Clínica San Juan de  Dios de la Ceja [Antioquia] y el Ministerio de Salud, por la  vulneración de sus derechos a la salud y a la familia.  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A quo de la siguiente manera:  

[…]  Narran los hechos de  tutela que el día 1 de octubre de 2019 el accionante fue  condenado por el delito de acceso carnal violento agravado en  condición de inimputabilidad por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena, y en consecuencia, se ordenó la  internación del penado en establecimiento psiquiátrico,  clínica o establecimiento adecuado para el trato de la  patología que acusa el accionante. Sin embargo, expone el  actor que se encuentra recluido en un establecimiento carcelario como  lo es el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera en  Cartagena.  

2.  Manifiesta que el día 1 de octubre de 2019 Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena, indicó que sería el  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad el que  determinaría el tiempo de reclusión del sentenciado.  Seguidamente, el 24 de octubre de 2019 el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena adicionó su fallo, y condenó a la  pena de tres años al hoy tutelante.  

3.  Posteriormente, el 5 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, optó  por prorrogar por la condena por el término de dos años,  a cumplirse en el establecimiento psiquiátrico o clínico.  

4.  Por otro lado, el 23 de junio de 2021 el apoderado del tutelante  radicó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con el fin de que se le  brindase información del lugar de reclusión del señor  Rene Miranda, a lo cual el Juzgado requerido informó que se  encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián  de Ternera en la ciudad de Cartagena y que el 9 de septiembre de 2021  se ordenó traslado de Rene Miranda a la clínica San  Juan de Dios, ubicada en el municipio de La Ceja, Antioquia para  seguir con el cumplimiento de lo ordenado en auto de 5 de febrero de  2021.  

5.  Por todo lo anterior, el tutelante encuentra vulnerados sus derechos  fundamentales a la salud, familia y petición; además  ruega a este despacho que se ordene a los demandados la búsqueda  de cupo en establecimiento psiquiátrico o clínico en la  ciudad de Cartagena para el señor Rene Miranda por aquello del  arraigo familiar y que además, su núcleo familiar se  encuentra imposibilitado para estar cerca del penado y visitarlo, al  ser sujetos de escasos recursos por lo que considera que se está  “condenando al penado a no volver a ver a su familia”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  al afirmar que no es posible acceder a las pretensiones del actor, si  en cuenta se tiene que esa ciudad no cuenta con un establecimiento de  salud especializado en psiquiatría que esté al servicio  de las autoridades judiciales y penitenciarias.  

Aseguró  que los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud, en el  sentido de disponer de cupos en centros de salud de esa especialidad  en un municipio cercano, resultan razonables de cara a la  indiscutible limitación del derecho a la unidad familiar.  Sobre ello indicó que dicha cartera procedió buscar un  establecimiento próximo a la ubicación de la familia  del accionante y ante la no disponibilidad en Barranquilla y Santa  Marta, obtuvo un cupo en la Clínica San Juan de Dios de la  Ceja [Antioquia].  

Ordenó  hacer un llamado de atención a las entidades accionadas para  que dentro del ámbito de sus competencias materialicen lo más  pronto el traslado del actor al centro psiquiátrico donde se  obtuvo cupo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

René  Antonio Miranda Cárdenas,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a señalar que debe ser internado en un centro  psiquiátrico cerca a Cartagena, donde reside su familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena.  

2. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras  considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales al ordenar  el traslado a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja  [Antioquia].  

3.  La  Constitución Política establece que el amparo tiene por  objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.1. En este caso,  se tiene que el 1º de octubre de 2019 el Juzgado 5º Penal  del Circuito de Cartagena condenó a René  Antonio Miranda Cárdenas por  la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, con  una medida de seguridad consistente en internación en  establecimiento psiquiátrico o institución adecuada por  el término de 3 años.  

En virtud de dicha  providencia, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San  Sebastián de Ternera» de  esa ciudad, lugar donde ha venido recibiendo la asistencia médica,  tal como lo reportó el USPEC al momento de ejercer su derecho  de contradicción y defensa.  

La vigilancia de  la pena está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, cuya  titular, en autos del 11 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de  2021, ordenó la remisión e internación de  Miranda  Cárdenas  a un establecimiento psiquiátrico, clínica o  institución adecuada de carácter oficial o privada con  la que tenga contratación el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario [INPEC].  

En cumplimiento de  lo anterior, dicha institución junto con el Ministerio de  Salud, procedieron a ordenar la remisión de René  Antonio Miranda Cárdenas a  la Clínica San Juan de Dios ubicada en la Ceja [Antioquia].  

La Coordinadora de  Acciones Constitucionales de dicha cartera ministerial informó  que el programa de atención a la población inimputable  del país cuenta con 15 Instituciones Prestadoras del Servicio  de Salud [IPS] ubicada en 13 entidades territoriales [La Ceja,  Barranquilla, Bogotá, Tunja, Manizales, Santa Marta, Pasto,  Cúcuta, Filandia -Quindío-, Pereira, Bucaramanga,  Lérida -Tolima- y Cali].  

Además,  manifestó que el referido programa «no  cuenta con una IPS en la ciudad de Cartagena y no cuenta con cupos  disponibles en las ciudades de Barranquilla ni en la de Santa Marta,  que son las más próximas, se le asignó en el  lugar más cercano a la ubicación actual o solicitada  con disponibilidad que fue la Clínica San Juan de Dios,  ubicada en el Municipio de La Ceja – Antioquia»  

Si bien Miranda  Cárdenas  no se encuentra conforme con la asignación de dicho centro  médico en virtud a que queda retirado del lugar donde reside  su familia [Cartagena], también lo es que las partes  accionadas realizaron las labores necesarias para que asignarle uno  un cupo en un centro especializado para tratar sus enfermedades, de  acuerdo con la disponibilidad que había en las IPS adscritas  al programa de atención a la población inimputable del  país.  

La Corte considera  que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que los argumentos dados por las demandadas para  disponer la internación de René  Antonio Miranda Cárdenas  en la Clínica San Juan de Dios de la Ceja [Antioquia] resultan  razonables y proporcionales a las necesidades del accionante, quien  requiere de ayuda psiquiátrica para afrontar la enfermedad que  padece [déficit cognitivo]. Por tanto, al no advertir la  vulneración de sus derechos fundamentales, impera la  confirmación del fallo de primera instancia.  

4. Finalmente, la  Sala observa que hasta el momento Miranda  Cárdenas  no ha sido trasladado al centro psiquiátrico asignado para  tratar sus dolencias, pese el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena así lo dispuso en  autos del 11 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021. Nótese  incluso, que, en sede de impugnación, la Sala de Tutelas n.°  2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ  STP5249-2021, 6 abr. 2021, rad. 115500, amparó los derechos a  la salud y al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó:  

[…] al  Establecimiento Penitenciario “San Sebastián de Ternera”  que, si no lo hubiere hecho ya, en el término de 48 HORAS,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, proceda a trasladar a RENÉ ANTONIO MIRANDA  CÁRDENAS a un establecimiento psiquiátrico, clínica  o institución adecuada, de carácter oficial o privado,  en donde se le pueda prestar la atención especializada que  requiera, de conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5º  Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena y en concordancia con lo prescrito en el  dictamen pericial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

En virtud de lo  anterior, se ordenará remitir copia del expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena [autoridad que actuó  como juez de primera instancia dentro de dicho trámite  constitucional], para que verifique si es procedente iniciar el  incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela CSJ  STP5249-2021, 6 abr. 2021, rad. 115500, de conformidad con lo  previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar la  sentencia de primer grado.  

Segundo.  Remitir  copia del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena [autoridad que actuó como juez de primera instancia  dentro de dicho trámite constitucional], para que verifique si  es procedente iniciar el incidente de desacato por incumplimiento del  fallo de tutela CSJ STP5249-2021, 6 abr. 2021, rad. 115500, de  conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *