Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación Interna n.° 120481
STP17013-2021
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la René Antonio Miranda Cárdenas, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual resolvió negar el amparo propuesto contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], la Clínica San Juan de Dios de la Ceja [Antioquia] y el Ministerio de Salud, por la vulneración de sus derechos a la salud y a la familia.
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Narran los hechos de tutela que el día 1 de octubre de 2019 el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado en condición de inimputabilidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y en consecuencia, se ordenó la internación del penado en establecimiento psiquiátrico, clínica o establecimiento adecuado para el trato de la patología que acusa el accionante. Sin embargo, expone el actor que se encuentra recluido en un establecimiento carcelario como lo es el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera en Cartagena.
2. Manifiesta que el día 1 de octubre de 2019 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, indicó que sería el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad el que determinaría el tiempo de reclusión del sentenciado. Seguidamente, el 24 de octubre de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena adicionó su fallo, y condenó a la pena de tres años al hoy tutelante.
3. Posteriormente, el 5 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, optó por prorrogar por la condena por el término de dos años, a cumplirse en el establecimiento psiquiátrico o clínico.
4. Por otro lado, el 23 de junio de 2021 el apoderado del tutelante radicó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con el fin de que se le brindase información del lugar de reclusión del señor Rene Miranda, a lo cual el Juzgado requerido informó que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena y que el 9 de septiembre de 2021 se ordenó traslado de Rene Miranda a la clínica San Juan de Dios, ubicada en el municipio de La Ceja, Antioquia para seguir con el cumplimiento de lo ordenado en auto de 5 de febrero de 2021.
5. Por todo lo anterior, el tutelante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, familia y petición; además ruega a este despacho que se ordene a los demandados la búsqueda de cupo en establecimiento psiquiátrico o clínico en la ciudad de Cartagena para el señor Rene Miranda por aquello del arraigo familiar y que además, su núcleo familiar se encuentra imposibilitado para estar cerca del penado y visitarlo, al ser sujetos de escasos recursos por lo que considera que se está “condenando al penado a no volver a ver a su familia”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al afirmar que no es posible acceder a las pretensiones del actor, si en cuenta se tiene que esa ciudad no cuenta con un establecimiento de salud especializado en psiquiatría que esté al servicio de las autoridades judiciales y penitenciarias.
Aseguró que los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud, en el sentido de disponer de cupos en centros de salud de esa especialidad en un municipio cercano, resultan razonables de cara a la indiscutible limitación del derecho a la unidad familiar. Sobre ello indicó que dicha cartera procedió buscar un establecimiento próximo a la ubicación de la familia del accionante y ante la no disponibilidad en Barranquilla y Santa Marta, obtuvo un cupo en la Clínica San Juan de Dios de la Ceja [Antioquia].
Ordenó hacer un llamado de atención a las entidades accionadas para que dentro del ámbito de sus competencias materialicen lo más pronto el traslado del actor al centro psiquiátrico donde se obtuvo cupo.
LA IMPUGNACIÓN
René Antonio Miranda Cárdenas, por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que debe ser internado en un centro psiquiátrico cerca a Cartagena, donde reside su familia.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales al ordenar el traslado a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja [Antioquia].
3. La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.1. En este caso, se tiene que el 1º de octubre de 2019 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena condenó a René Antonio Miranda Cárdenas por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, con una medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada por el término de 3 años.
En virtud de dicha providencia, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Sebastián de Ternera» de esa ciudad, lugar donde ha venido recibiendo la asistencia médica, tal como lo reportó el USPEC al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, cuya titular, en autos del 11 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, ordenó la remisión e internación de Miranda Cárdenas a un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada con la que tenga contratación el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].
En cumplimiento de lo anterior, dicha institución junto con el Ministerio de Salud, procedieron a ordenar la remisión de René Antonio Miranda Cárdenas a la Clínica San Juan de Dios ubicada en la Ceja [Antioquia].
La Coordinadora de Acciones Constitucionales de dicha cartera ministerial informó que el programa de atención a la población inimputable del país cuenta con 15 Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud [IPS] ubicada en 13 entidades territoriales [La Ceja, Barranquilla, Bogotá, Tunja, Manizales, Santa Marta, Pasto, Cúcuta, Filandia -Quindío-, Pereira, Bucaramanga, Lérida -Tolima- y Cali].
Además, manifestó que el referido programa «no cuenta con una IPS en la ciudad de Cartagena y no cuenta con cupos disponibles en las ciudades de Barranquilla ni en la de Santa Marta, que son las más próximas, se le asignó en el lugar más cercano a la ubicación actual o solicitada con disponibilidad que fue la Clínica San Juan de Dios, ubicada en el Municipio de La Ceja – Antioquia»
Si bien Miranda Cárdenas no se encuentra conforme con la asignación de dicho centro médico en virtud a que queda retirado del lugar donde reside su familia [Cartagena], también lo es que las partes accionadas realizaron las labores necesarias para que asignarle uno un cupo en un centro especializado para tratar sus enfermedades, de acuerdo con la disponibilidad que había en las IPS adscritas al programa de atención a la población inimputable del país.
La Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que los argumentos dados por las demandadas para disponer la internación de René Antonio Miranda Cárdenas en la Clínica San Juan de Dios de la Ceja [Antioquia] resultan razonables y proporcionales a las necesidades del accionante, quien requiere de ayuda psiquiátrica para afrontar la enfermedad que padece [déficit cognitivo]. Por tanto, al no advertir la vulneración de sus derechos fundamentales, impera la confirmación del fallo de primera instancia.
4. Finalmente, la Sala observa que hasta el momento Miranda Cárdenas no ha sido trasladado al centro psiquiátrico asignado para tratar sus dolencias, pese el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena así lo dispuso en autos del 11 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021. Nótese incluso, que, en sede de impugnación, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP5249-2021, 6 abr. 2021, rad. 115500, amparó los derechos a la salud y al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó:
[…] al Establecimiento Penitenciario “San Sebastián de Ternera” que, si no lo hubiere hecho ya, en el término de 48 HORAS, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS a un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, en donde se le pueda prestar la atención especializada que requiera, de conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y en concordancia con lo prescrito en el dictamen pericial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En virtud de lo anterior, se ordenará remitir copia del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena [autoridad que actuó como juez de primera instancia dentro de dicho trámite constitucional], para que verifique si es procedente iniciar el incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela CSJ STP5249-2021, 6 abr. 2021, rad. 115500, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Confirmar la sentencia de primer grado.
Segundo. Remitir copia del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena [autoridad que actuó como juez de primera instancia dentro de dicho trámite constitucional], para que verifique si es procedente iniciar el incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela CSJ STP5249-2021, 6 abr. 2021, rad. 115500, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.