STP16932-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16932-2021  

Radicación  n° 120731  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  demanda de tutela promovida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  interior del litigio rotulado al interior de la Corte con el número  74271.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  7 Laboral del Circuito de Cartagena  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  así como las partes e intervinientes dentro de la actuación  destacada.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Josefina Villareal Corbacho demandó a la UGPP,  a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación convencional a partir del 19 de septiembre de 2013,  en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en  los últimos tres años de servicio, los intereses  moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.  

El  asunto correspondió al Juzgado 7 Laboral del Circuito de  Cartagena. Tal autoridad absolvió de todas las pretensiones a  la entidad mencionada, en sentencia de 21 de marzo de 2014. Con  ocasión a ello, Josefina  Villareal Corbacho  promovió  recurso de apelación. El caso fue asumido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirmó el fallo de  primer grado, en fallo de 16 de septiembre de 2020.  

Josefina Villareal  Corbacho interpuso  recurso extraordinario de casación. Dicho instrumento fue  desatado por la Sala Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ  SL3635-2020, 16 sep. 2020, rad 74271. Pues, casó la  providencia del Ad  quem  y requirió que se allegara el expediente y certificación  donde consten los extremos de la relación laboral y lo que  percibió la demandante en los tres años anteriores al  fin del vínculo laboral por conceptos de asignación  básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de  alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario,  hora extras, dominicales y feriados.  

Así,  la Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ  SL2773-2021, 9 jun 2021, rad 74271, dictó sentencia de  instancia. En ella, revocó la primera instancia y condenó  a la UGPP a pagar a favor de Josefina Villareal Corbacho  «las  sumas de $252.583.956,35, y $29.181.250,69 por concepto de  retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 y de  la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31  de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la  pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la  administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en  el cual corresponderá a la accionada asumir el mayor valor si  lo hubiere».  

Inconforme con esa  determinación, la UGPP  promovió  la actual reclamación constitucional, tras estimar violados  sus  derechos fundamentales en  la providencia antes mencionada. Expuso que la Colegiatura accionada  incurrió en «vía  de hecho»  por defecto material o sustantivo, dado que Josefina Villareal  Corbacho no cumple con los requisitos de la «Convención  Colectiva 2001-2004» y  su vigencia. Por reflejo, también desconoce el precedente  jurisprudencial y viola directamente la Constitución.  

Corolario  de lo anterior, la memorialista pide el ampro de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la  determinación adoptada por la Corporación demandada, en  aras de que se ordene la emisión de una providencia, donde se  disponga no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena.  

Subsidiariamente,  pide el amparo «transitorio».  Por consiguiente, «se  SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 09 de junio de 2021  proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de  revisión que se iniciaría en virtud de su orden  tutelar.»  

INFORMES  

Un  magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó  que las  sentencias controvertidas fueron emitidas por «la  decisión mayoritaria, no son arbitrarias, ni desconocedoras de  derecho alguno, tal y como puede advertirse de las razones,  argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la  misma se soporta.» Añadió  que la demandante puede promover acción de revisión.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en «vía  de hecho»,  al  casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, que había ratificado lo decidido por el juez  singular y, en consecuencia, acceder al reconocimiento  y pago de la  pensión de jubilación convencional en favor Josefina  Villareal Corbacho,  y a cargo de la UGPP. Pues, en criterio de la demandante, la Sala de  Casación Laboral desconoció  los requisitos de la «Convención  Colectiva 2001-2004»  y su vigencia.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente,  que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

Asimismo,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que las mismas  contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada por la UGPP,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En efecto, en  pronunciamiento CSJ SL3635-2020, 16 sep. 2020, rad 74271 precisó  que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose  de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de  trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas:  

a) En los  eventos en que las reglas pensionales de carácter colectivo  suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005 y que al 29 de julio del mismo año se encontraban en  curso, mantendrá su eficacia por el término  inicialmente pactado, incluso con posterioridad a 31 de julio de  2010, hasta cuando se cumpla el plazo acordado.  

b)  Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto  legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba  operando la prórroga automática consagrada en el  artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las  partes no presentaron denuncia en los términos del artículo  479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta  el 31 de julio de 2010.  

c) Si la  convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó  el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de  la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga  automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las  partes ni los árbitros podían establecer condiciones  más favorables a las previstas en el sistema general de  pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto  Legislativo y el 31 de julio de 2010.  

Con  ello, advirtió que la  actora soportó sus pretensiones en que es beneficiaria de la  convención colectiva celebrada entre el ISS y  Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, instrumento colectivo  que consagra el derecho a una pensión de jubilación por  cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, y que  cumplió la edad el 25 de junio de 2011 y el tiempo de servicio  el 16 de septiembre de 2013.  

Así,  sostuvo que:  

(…)  a  la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida  cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con  el plazo  inicialmente pactado  entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.  Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la  enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo  98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en  el tiempo y, de esa forma, fijaron  derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados,  por los menos, durante su plazo de vigencia.  (Énfasis  fuera de texto)  

En  ese contexto, debe entonces la Sala establecer si la accionante  acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo  98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación  pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos  en casación, que ingresó al Instituto de Seguros  Sociales el 16 de septiembre de 1993 de modo que cumplió 20  años a su servicio el mismo día mes de 2013,  y que  nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años  de edad en la misma fecha de 2011.  

Entonces, de  acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo  98 bajo análisis, según los cuales se requieren 20 años  de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50  años de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la  pensión de jubilación en cuantía equivalente al  100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años  de servicio, tal como lo establece el numeral (ii) transcrito en  precedencia.  

En  consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia  confutada.  

Previo  a proferir la decisión de instancia que en derecho  corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por  Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a la  Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria  de la presente sentencia, allegue al expediente certificación  en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que  percibió la demandante durante los tres (3) años  anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos:  asignación básica mensual, prima de servicios y  vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del  trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días  dominicales y feriados.  

Luego  de cumplido lo anterior, en pronunciamiento CSJ  SL2773-2021, 9 jun 2021, rad 74271, la  Sala de Casación Laboral contempló lo siguiente:  

Tal  como se concluyó en sede extraordinaria son hechos  indiscutidos que: (i) la demandante ingresó al ISS en calidad  de trabajadora oficial el 16 de septiembre de 1993 hasta el 14 de  enero de 2015 (f.º 64 y 106 del C. de la Corte), (ii) nació  el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la  misma fecha de 2011 (f.º 12 c. principal), y (iii) la norma  convencional de la que proviene el derecho tiene vigencia hasta el 31  de diciembre de 2017.  

Ahora  bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente:  

El  trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio  continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y  cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si  es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación  en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del  promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación  para cada grupo de trabajadores oficiales:  

            

i. Para          quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno          de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en          los dos últimos años de servicio.

ii. Para          quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno          de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en          los tres últimos años de servicio.

iii. Para          quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del          promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años          de servicio.  

Para  estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de  remuneración:            

a. Asignación          básica mensual

b. Prima          de servicios y vacaciones

c. Auxilio          de alimentación y transporte

d. Valor          trabajo nocturno, suplementario y en horas extras

e. Valor          del trabajo en días dominicales y feriados  

No  obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de  las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún  motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto,  más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere  el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto  de la pensión de jubilación será equivalente a  la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión  de vejez.  

Bajo  esos postulados, se reitera que el  beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo  convenido  por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31  de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó  el Acto Legislativo 01 de 2005.  

Luego,  en el sub lite, el derecho a la  prestación se causó cuando la demandante cumplió  20 años de servicios  a la entidad empleadora en su condición de trabajadora  oficial,  es decir, el 16 de septiembre de 2013.  

En  ese orden, Josefina Villareal Corbacho tiene derecho a la pensión  de jubilación consagrada en el artículo 98 de la  Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral  segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio  mensual de lo percibido en los tres últimos años de  servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los  factores salariales indicados en el inciso 5.º, por cuanto para  la fecha en que reunió el requisito de tiempo de servicios ya  tenía cumplido el de la edad, pues nació el 25 de junio  de 1961 y arribó a los 50 años, el mismo día y  mes de 2011.  

Es  decir, para la fecha en que la actora presentó la demanda  inicial -27 de noviembre de 2013-, tenía acreditados ambos  presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión;  sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa, pese a su  exigibilidad, el  disfrute de la prestación se difiere a la data de  desvinculación del servicio,  que conforme la certificación que aportó el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, lo fue el 14 de enero de 2015. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El criterio de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la UGPP,  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Además, la  parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo  tiene, la demanda de revisión, sin que para ello sea necesario  suspender los efectos de la sentencia de casación atacada, a  través de un fallo constitucional. Pues, se reitera, el suceso  que la Sala de Casación Laboral haya considerado que Josefina  Villareal Corbacho cumplió con los requisitos de la aludida  convención, en virtud de las valoraciones probatorias asumidas  con base en los elementos de convicción que regular y  oportunamente llegaron a juicio, constituye  una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de  lo razonable.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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