STP16574-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16574-2021  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  OSCAR  ANDRÉS GUTIÉRREZ,  frente al  fallo emitido el 8 de octubre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:  

«Manifestó  el accionante que en 2008, fue investigado por el delito de  receptación en el radicado 2009 00058, que el 23 de julio del  mismo año, le imputaron el citado punible, actuación  que posteriormente le correspondió al Juzgado de conocimiento  accionado y que estando recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de  Ibagué, le informaron que le habían variado la  calificación jurídica a secuestro simple, y que el 19  de mayo de 2014, estando el proceso en fase de audiencia  preparatoria, recobró su libertad, quedando sin ningún  requerimiento judicial; no obstante, le informó al referido  despacho judicial que podía ser ubicado en la residencia de su  progenitora ubicada en Venadillo.  

Expresó  que el 20 de noviembre de 2018, fue condenado en el proceso 2009  00058, de lo cual se enteró el 13 de agosto de 2021, cuando  fue dejado a disposición del mismo por orden de detención  emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, y que desde mayo de 2014 hasta la citada  fecha, nunca fue notificado de las actuaciones adelantadas en el  mencionado proceso, pasando por alto que desde el 25 de primer año  referido, estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 68 615  60 00 149 2018 00163 00, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Rionegro, despacho que el 28 de febrero de 2019, lo condenó  a 36 meses de prisión por el delito de violencia  intrafamiliar.  

Adujo  que el proceso 2009 00058, debió notificársele a él  y no a su apoderado, a quien ni siquiera conoce, máxime, que  se encontraba privado de la libertad.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, y  solicitó que se retrotraiga el mencionado proceso al 25 de  junio de 2018, fecha desde la que fue privado de la libertad  nuevamente».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  negó el amparo solicitado, tras considerar que el actor  siempre tuvo conocimiento que en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ibagué, se adelantaba el proceso penal en su  contra; sin embargo, decidió mantenerse al margen del asunto,  pues, no asistió a las audiencias programadas y realizadas  durante la etapa de juzgamiento, mientras estuvo en libertad, y a las  cuales la célula judicial efectuó las notificaciones de  todas las actuaciones a la dirección señalada en el  proceso penal, sin que se hubiese reportado cambio alguno.  

Igualmente  señaló que, no se demostró la carencia de  defensa técnica alegada por el accionante, ya que siempre  estuvo asistido por defensores públicos quienes concurrieron a  las diferentes audiencias, solicitaron pruebas, contrainterrogaron  los testigos de cargo e intentaron su absolución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, el accionante la impugnó sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en  cuestionar la sentencia proferida el 20  de noviembre de 2018  contra OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ibagué, que lo condenó a la pena  de  337  meses de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado  y hurto calificado agravado, al  considerar el demandante que se incurrió en  irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso  y defensa, ante la indebida notificación a las audiencias que  se llevaron a cabo, amén de no ejercerse una  adecuada y debida defensa técnica.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia  que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, reprochando una violación indirecta de la ley  sustancial y procesal; no obstante, dicha situación bien pudo  ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de  sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación,  incluso a través del recurso extraordinario de casación,  lo cual no se hizo, medios idóneos para la protección  de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar  la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  fuera del original).  

Lo  anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde  un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra,  tan es así que no solamente se enteró de que  inicialmente se le imputaron cargos por el delito de receptación,  sino que posteriormente, se varió la calificación  jurídica por la de secuestro simple.  

7.  La queja sin embargo estriba en el hecho que, según el actor,  luego de que se le concedió la libertad por otro  diligenciamiento, no fue convocado en lo sucesivo a las diversas  diligencias que se llevaron a cabo, y esa circunstancia le habría  cercenado la posibilidad de concurrir a agenciar sus derechos.  

Empero,  de la información y soportes allegados al presente trámite  se tiene una situación diferente, en el entendido que el  despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó  oportunamente al accionante a las diligencias propias de dicha etapa  a la dirección que había consignado en el  diligenciamiento.  

Según  los antecedentes consignados en la sentencia condenatoria proferida  en su contra, incluso como el demandante lo reconoce en su demanda,  al estar capturado por otro diligenciamiento, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ibagué remitió las remisiones  correspondientes al establecimiento carcelario donde se encontraba  privado de la libertad, compareciendo el 16 de febrero de 2011 a la  audiencia de formulación de acusación3  y el 6 de julio del mismo año a la preparatoria4.  

Luego,  al recobrar su libertad, el 16 de mayo de 20145,  no obstante, habérsele enviado las respectivas comunicaciones  a la dirección que aportara al diligenciamiento -calle  25 entre 1 y 2 número 150 y calle 21 número 1-50 del  barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué –  para que compareciera a las sesiones de la audiencia de juicio oral y  de lectura de sentencia, el accionante no compareció.  

Así,  bastaba un mínimo de diligencia de parte de OSCAR ÁNDRES,  porque al conocer de las diligencias en su contra, podía  indagar por su estado para hacerse partícipe de la misma y  junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le  permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía  intenta introducir a través de la vía constitucional;  sin embargo, mostró una actitud desinteresada frente al  proceso, dejando al profesional del derecho con la misión de  defenderlo sin conocer información de su parte que pudiera  hacer que su gestión obtuviera resultados positivos.  

Emerge  claro entonces que la desidia del accionante fue la que generó  en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios  de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir  la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal  puede acudir a la tutela para reversar la desatención que  entonces mostró frente a los destinos de la actuación,  pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue  instituida.  

En  conclusión, el  actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para  propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria  se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de  controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le  suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara  convenientes a través de los medios de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material, así como desarrollar en participación  armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que  consultara con sus intereses.  

De  manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si  fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

8.  Ahora, la parte actora censura además la gestión de la  defensa técnica que oficiosamente lo representó. Sobre  el particular y complementando lo que venía sosteniéndose  párrafos atrás, la Sala ha sido categórica en  sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello  en la medida que, la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se le siguió y censurar la gestión de la defensa  que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus  derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición  de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada  por la inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla  pues fue su incuria la que dejó al profesional del derecho sin  información y herramientas que le permitieran ejercer una  mejor labor.  

El  hecho de que la defensa no hubiese apelado la sentencia condenatoria,  no implica per  sé  que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos,  como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Así,  la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus  garantías, amén de que ello en modo alguno impedía  que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció  debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal  negligencia con esta acción constitucional.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha indicado.  

Por  ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal6.  

En  ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a  derechos fundamentales por falta de defensa técnica es  necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no  puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni  atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un  efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de  manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia,  resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias  que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se  encuentran presentes.  

Así,  queda claro que OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ estuvo asesorado  por un profesional del derecho que desempeñó su rol con  independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la  situación que se le presentaba.  La crítica del  recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica  utilizada por el defensor que a una real falencia defensiva, pues lo  cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y  plantear su táctica.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de OSCAR ANDRÉS GUTIERREZ se garantizó  a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces  sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a  su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra  respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal se verificó.  

9.  En síntesis, en el asunto sub  examine  como bien lo señaló el Tribunal, deviene clara la  improcedencia de la petición de amparo invocada por el actor  para cuestionar la actuación procesal que en su contra se  siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con  respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente;  máxime que para atacar el carácter de cosa juzgada  adquirido por la sentencia condenatoria, puede acudir a la acción  de revisión en los términos consagrados en el artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, en el evento de que  considere que se configura alguna de las causales allí  establecidas.  

10.  De  otra parte, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

En  mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado conforme las arzones expuestas.  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Acta obrante a folio 93 del expediente PDF 3  

4          Folio 11 del expediente PDF 3  

5          Folio 25 y 78 del expediente PDF 2  

6          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424  

      

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