Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16574-2021
Acta No. 324
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ, frente al fallo emitido el 8 de octubre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:
«Manifestó el accionante que en 2008, fue investigado por el delito de receptación en el radicado 2009 00058, que el 23 de julio del mismo año, le imputaron el citado punible, actuación que posteriormente le correspondió al Juzgado de conocimiento accionado y que estando recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, le informaron que le habían variado la calificación jurídica a secuestro simple, y que el 19 de mayo de 2014, estando el proceso en fase de audiencia preparatoria, recobró su libertad, quedando sin ningún requerimiento judicial; no obstante, le informó al referido despacho judicial que podía ser ubicado en la residencia de su progenitora ubicada en Venadillo.
Expresó que el 20 de noviembre de 2018, fue condenado en el proceso 2009 00058, de lo cual se enteró el 13 de agosto de 2021, cuando fue dejado a disposición del mismo por orden de detención emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y que desde mayo de 2014 hasta la citada fecha, nunca fue notificado de las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso, pasando por alto que desde el 25 de primer año referido, estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 68 615 60 00 149 2018 00163 00, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, despacho que el 28 de febrero de 2019, lo condenó a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.
Adujo que el proceso 2009 00058, debió notificársele a él y no a su apoderado, a quien ni siquiera conoce, máxime, que se encontraba privado de la libertad.
Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, y solicitó que se retrotraiga el mencionado proceso al 25 de junio de 2018, fecha desde la que fue privado de la libertad nuevamente».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo solicitado, tras considerar que el actor siempre tuvo conocimiento que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, se adelantaba el proceso penal en su contra; sin embargo, decidió mantenerse al margen del asunto, pues, no asistió a las audiencias programadas y realizadas durante la etapa de juzgamiento, mientras estuvo en libertad, y a las cuales la célula judicial efectuó las notificaciones de todas las actuaciones a la dirección señalada en el proceso penal, sin que se hubiese reportado cambio alguno.
Igualmente señaló que, no se demostró la carencia de defensa técnica alegada por el accionante, ya que siempre estuvo asistido por defensores públicos quienes concurrieron a las diferentes audiencias, solicitaron pruebas, contrainterrogaron los testigos de cargo e intentaron su absolución.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el accionante la impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en cuestionar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 contra OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, que lo condenó a la pena de 337 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado, al considerar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ante la indebida notificación a las audiencias que se llevaron a cabo, amén de no ejercerse una adecuada y debida defensa técnica.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una violación indirecta de la ley sustancial y procesal; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo, medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas fuera del original).
Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra, tan es así que no solamente se enteró de que inicialmente se le imputaron cargos por el delito de receptación, sino que posteriormente, se varió la calificación jurídica por la de secuestro simple.
7. La queja sin embargo estriba en el hecho que, según el actor, luego de que se le concedió la libertad por otro diligenciamiento, no fue convocado en lo sucesivo a las diversas diligencias que se llevaron a cabo, y esa circunstancia le habría cercenado la posibilidad de concurrir a agenciar sus derechos.
Empero, de la información y soportes allegados al presente trámite se tiene una situación diferente, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante a las diligencias propias de dicha etapa a la dirección que había consignado en el diligenciamiento.
Según los antecedentes consignados en la sentencia condenatoria proferida en su contra, incluso como el demandante lo reconoce en su demanda, al estar capturado por otro diligenciamiento, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué remitió las remisiones correspondientes al establecimiento carcelario donde se encontraba privado de la libertad, compareciendo el 16 de febrero de 2011 a la audiencia de formulación de acusación3 y el 6 de julio del mismo año a la preparatoria4.
Luego, al recobrar su libertad, el 16 de mayo de 20145, no obstante, habérsele enviado las respectivas comunicaciones a la dirección que aportara al diligenciamiento -calle 25 entre 1 y 2 número 150 y calle 21 número 1-50 del barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué – para que compareciera a las sesiones de la audiencia de juicio oral y de lectura de sentencia, el accionante no compareció.
Así, bastaba un mínimo de diligencia de parte de OSCAR ÁNDRES, porque al conocer de las diligencias en su contra, podía indagar por su estado para hacerse partícipe de la misma y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional; sin embargo, mostró una actitud desinteresada frente al proceso, dejando al profesional del derecho con la misión de defenderlo sin conocer información de su parte que pudiera hacer que su gestión obtuviera resultados positivos.
Emerge claro entonces que la desidia del accionante fue la que generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
8. Ahora, la parte actora censura además la gestión de la defensa técnica que oficiosamente lo representó. Sobre el particular y complementando lo que venía sosteniéndose párrafos atrás, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.
Ello en la medida que, la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada por la inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejó al profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor.
El hecho de que la defensa no hubiese apelado la sentencia condenatoria, no implica per sé que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado.
Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal6.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.
Así, queda claro que OSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por el defensor que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de OSCAR ANDRÉS GUTIERREZ se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se verificó.
9. En síntesis, en el asunto sub examine como bien lo señaló el Tribunal, deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el actor para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; máxime que para atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, puede acudir a la acción de revisión en los términos consagrados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en el evento de que considere que se configura alguna de las causales allí establecidas.
10. De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme las arzones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Acta obrante a folio 93 del expediente PDF 3
4 Folio 11 del expediente PDF 3
5 Folio 25 y 78 del expediente PDF 2
6 CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424