STP16571-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16571-2021  

Radicación  No.  120642  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  GERMÁN  ABEL MORA AGUIRRE,  a través de apoderado judicial, frente  al  fallo emitido el 21 de octubre de 2021, por la  SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por EL  JUZGADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

«Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 23 de marzo de 2021, el  abogado del señor Germán Abel Aguirre, presentó  un escrito vía correo electrónico ante el Juzgado de  Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual  solicitaba impulso procesal del  trámite extintivo identificado con radicado núm.  54001-31-20-001-2017-00032-00 (1.934 E.D.) o que se emitiera decisión  de fondo, ello por cuanto, al revisar la página de la Rama  Judicial conocida como “Consulta de Procesos” se  evidenciaba que las diligencias habían entrado al despacho  para sentencia desde el 25 de febrero de 2020 y hasta la fecha no  tenía otro registro.  

Indicó  que, por oficio núm. JPCEEDC – 00144 del 24 de marzo de  2020, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta le  informó que, el 11 de septiembre de 2020 se profirió  sentencia dentro del proceso de extinción de dominio antes  mencionado, la cual fue notificada de conformidad con las reglas de  la Ley 793 de 2002, que rigió el proceso, la cual establecía  en su artículo 14 que dicho acto se debía llevar a cabo  por medio de edicto, siendo publicado el 14 de septiembre de 2020 en  la página web de la Rama Judicial en el ítem de edictos  y en el registro único de emplazados, encontrándose a  disposición del público en el portal web, por lo que  dicha decisión estaba debidamente ejecutoriada.  

Señaló  que, debido a la falta de actualización de la plataforma de  “Consulta de Procesos” era imposible que el abogado se  enterara de la existencia de una sentencia para ejercer el derecho de  defensa.  

Adujo  que, en vista de las irregularidades le solicitó al Juzgado  que declarara la nulidad de lo actuado por indebida o falta de  notificación, petición que fue negada por oficio núm.  JPCEEDC – 00257 del 7 de mayo de 2021 y contra el cual fue  elevado recurso de apelación; impugnación que tuvo el  mismo desenlace por parte del Juzgado y la respuesta firmada por el  secretario, considerando que los argumentos reñían con  la legalidad, razón por la cual, el 9 de agosto de 2021,  solicitó copia de los proveídos mediante los cuales el  Juez de Extinción de Dominio de Cúcuta, ordenaba  atender los requerimientos, obteniendo respuesta el 20 de agosto  siguiente donde se le informaba que no podía remitírsele  dichos documentos, porque las órdenes eran verbales, bajo los  parámetros establecidos en el Código de Extinción  de Dominio.  

Finalmente  manifestó que, se configuraba una vía de hecho por  defecto procedimental, porque se emitieron decisiones contrarias a  derecho, en un proceso amañado para impedir la notificación  legal, a pesar de que el Juzgado contaba con las direcciones  electrónicas y domiciliarias para hacerlo, rompiendo el  principio de lealtad; igualmente, no contaba con otro mecanismo de  defensa, máxime cuando al parecer las determinaciones las  adoptaba el secretario y no el Juez.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de los  derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración  de Justicia y Defensa y solicita que se le ordene al Juzgado de  Extinción de Dominio de Cúcuta que: (i) decrete la  nulidad de lo actuado por indebida o falta de notificación  respecto de la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2021; (ii)  adicione la referida decisión en el sentido de remitir el  expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de  consulta; y (iii) cancele la anotación efectuada al  certificado de los bienes objeto del trámite extintivo, dentro  de las que se establecía que su titularidad pasaba a favor del  Estado».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, consideró que el afectado, no elevó  dentro del término dispuesto normativamente, el recurso de  apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado  accionado.  

Señaló  que la pretensión del aquí tutelante es utilizar el  mecanismo excepcional de tutela, como escenario para revivir términos  ya fenecidos y renovar la oportunidad procesal de interposición  de recursos contra la decisión de primera instancia, para  exponer los argumentos que omitió plantear en el escenario  adecuado, idóneo y dentro del tiempo que procedía, de  conformidad con lo establecido en la ley procesal.  

Consideró  que, al no haberse agotado todas las posibilidades al interior de  proceso para defender los derechos que fueron invocados, la tutela,  dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa  indicado para  otorgarle una oportunidad procesal posterior al tutelante, máxime  si en el caso en particular, no se aprecia un perjuicio irremediable  que habilite el amparo como mecanismo transitorio, por lo que negó  la protección de los derechos fundamentales invocados.  

Por  último, determinó que, ante el lenguaje irrespetuoso y  grosero utilizado por el profesional del derecho, que desdice del  respeto debido y lealtad con la Administración de Justicia,  representada en el Juez Especializado de Extinción de Dominio  de la Ciudad de Cúcuta, le compulsó las respectivas  copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de la ciudad  de Cúcuta, de conformidad con el artículo 78-4 del  Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo emitido por el Tribunal accionando, el apoderado  judicial del accionante lo impugnó, señalando que en el  caso en particular se vulneró el debido proceso, pues el  juzgado accionado omitió cargar la sentencia proferida a la  plataforma  denominada  “estado  de procesos”.  

Sin  embargo, advirtió que, una vez instaurada la acción de  tutela, el juzgado accionado corrigió oficiosamente su propio  yerro, cargando la providencia a la página en mención,  notificando la actuación en debida forma y habilitando los  términos, razón por la cual interpuso el respectivo  recurso en forma oportuna.  

Por  ello, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en tanto  que a su juicio existe un hecho superado y, en consecuencia, deprecó  que se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite  del recurso de apelación ante Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Finalmente,  solicitó que se abstengan de compulsar copias en su contra,  por considerar que el vocablo utilizado en la demanda hace parte de  la semántica del idioma español a partir del cual se  pueden emplear diferentes palabras para referirse a diferentes  circunstancias.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente evento, el accionante acudió a la  acción de tutela con el objeto de evidenciar que en el proceso  de extinción de dominio seguido en su contra se incurrió  en un defecto procedimental, derivado de la indebida notificación  de la sentencia proferida por el Juzgado de Extinción de  Dominio de Cúcuta, lo que impidió apelar la decisión  que resultó contraria a sus intereses.  

Empero, de la  verificación de los medios de prueba obrantes en el trámite  constitucional, advierte la Sala que en el trámite surtido en  primera instancia, el Juzgado accionado actualizó el trámite  en el que se encuentra la actuación en la base de datos  electrónica “estado de procesos” y recibió  un memorial signado por el actor, mediante el cual interpuso el  recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 11  de septiembre de 2021, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre  su procedencia ni le impartió trámite alguno.  

4. Al  respecto, es oportuno recordar las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, la cuales aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, ello porque a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

En ese sentido, ha  dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además, la  Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la  acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección  del juez constitucional para atacar providencias judiciales en  trámite en las que se alegue una vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. (Sentencia CC T-418 de  2003).  

5.  En el presente caso, se advierte que, durante  el trámite de la acción de tutela, esto es, el 13 de  octubre de la presente anualidad, el accionante presentó un  escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación  en contra de la sentencia librada el 11 de septiembre de 2021, al que  no se la ha impartido ningún trámite ni se ha emitido  decisión alguna sobre su procedencia, pues según lo  afirmó el titular del despacho, se está a la espera de  la decisión adoptada en esta sede constitucional.  

Ante  tal panorama y en ese estado de cosas, es claro que el proceso debe  continuar su desarrollo normal y corresponde al juez natural, en  desarrollo de sus funciones, emitir una decisión sobre la  procedencia o no del recurso de apelación elevado por el  accionante, puesto que, un pronunciamiento  de fondo sobre el asunto en esta sede constitucional, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, o a convertirse en  una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios  competentes.  

Recordemos que,  uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que  se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no  puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones.  

Afirmar lo  contrario, equivaldría a que todas las decisiones que se toman  en el transcurso del proceso objeto de controversia estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno,  como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales  y ello no es así.  

Además, no  podría señalarse que la acción de tutela resulta  procedente en tanto el recurso de apelación presentado por el  accionante, el Juzgado de Extinción de  Dominio de Cúcuta, no ha emitido un pronunciamiento  sobre el mismo, siendo la célula judicial la encargada de  verificar, no solo si el mismo se presentó de manera oportuna,  sino de evaluar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales de GERMÁN  ABEL MORA AGUIRRE.  

Por lo anterior,  para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así las  cosas, al no ser procedente el amparo reclamado por el accionante, la  Sala confirmará la acción de tutela, en el sentido de  que no es viable otorgar el amparo reclamado por el actor, pero por  las razones expuestas en esta decisión.  

6. Finalmente,  solicita el apoderado judicial que se revoque la decisión de  primera instancia que ordenó compulsarle copias por las  expresiones que utilizó para dirigirse al juez accionado,  pues, en su sentir, el vocabulario empleado hace parte de una  variedad de formas para denominar o llamara las cosas en diferentes  términos, considerando con ello estar amparado en el artículo  20 de la Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de  copias dispuesta por el Tribunal no es susceptible de recurso alguno.  

En  efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o  penales no hace parte del decisum  del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no  susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de  Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, en la  que expuso lo siguiente:  

El  A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar  responsabilidad en el delito de utilización ilegal de  uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para  que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante  la correspondiente investigación, determinación que la  representante del ente investigador cuestiona.  

Al  respecto, cabe señalar que la  decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues  no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan  sólo dando impulso procesal a la actuación,  la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta  esta Sala).  

Y  además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 –  2014, que:  

Lo  anterior, impide, que esta Corporación se pronuncie sobre los  argumentos expuestos por el impugnante, pues se reitera, contra la  orden de compulsa de copias no procede la impugnación y le  corresponde como profesional del derecho,  rendir  las explicaciones que considere pertinentes ante el  Consejo Seccional de Disciplina Judicial de la ciudad de Cúcuta.  

Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión emitida por el juez de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *