Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16571-2021
Radicación No. 120642
Acta No. 324
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 21 de octubre de 2021, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por EL JUZGADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
«Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 23 de marzo de 2021, el abogado del señor Germán Abel Aguirre, presentó un escrito vía correo electrónico ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual solicitaba impulso procesal del trámite extintivo identificado con radicado núm. 54001-31-20-001-2017-00032-00 (1.934 E.D.) o que se emitiera decisión de fondo, ello por cuanto, al revisar la página de la Rama Judicial conocida como “Consulta de Procesos” se evidenciaba que las diligencias habían entrado al despacho para sentencia desde el 25 de febrero de 2020 y hasta la fecha no tenía otro registro.
Indicó que, por oficio núm. JPCEEDC – 00144 del 24 de marzo de 2020, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta le informó que, el 11 de septiembre de 2020 se profirió sentencia dentro del proceso de extinción de dominio antes mencionado, la cual fue notificada de conformidad con las reglas de la Ley 793 de 2002, que rigió el proceso, la cual establecía en su artículo 14 que dicho acto se debía llevar a cabo por medio de edicto, siendo publicado el 14 de septiembre de 2020 en la página web de la Rama Judicial en el ítem de edictos y en el registro único de emplazados, encontrándose a disposición del público en el portal web, por lo que dicha decisión estaba debidamente ejecutoriada.
Señaló que, debido a la falta de actualización de la plataforma de “Consulta de Procesos” era imposible que el abogado se enterara de la existencia de una sentencia para ejercer el derecho de defensa.
Adujo que, en vista de las irregularidades le solicitó al Juzgado que declarara la nulidad de lo actuado por indebida o falta de notificación, petición que fue negada por oficio núm. JPCEEDC – 00257 del 7 de mayo de 2021 y contra el cual fue elevado recurso de apelación; impugnación que tuvo el mismo desenlace por parte del Juzgado y la respuesta firmada por el secretario, considerando que los argumentos reñían con la legalidad, razón por la cual, el 9 de agosto de 2021, solicitó copia de los proveídos mediante los cuales el Juez de Extinción de Dominio de Cúcuta, ordenaba atender los requerimientos, obteniendo respuesta el 20 de agosto siguiente donde se le informaba que no podía remitírsele dichos documentos, porque las órdenes eran verbales, bajo los parámetros establecidos en el Código de Extinción de Dominio.
Finalmente manifestó que, se configuraba una vía de hecho por defecto procedimental, porque se emitieron decisiones contrarias a derecho, en un proceso amañado para impedir la notificación legal, a pesar de que el Juzgado contaba con las direcciones electrónicas y domiciliarias para hacerlo, rompiendo el principio de lealtad; igualmente, no contaba con otro mecanismo de defensa, máxime cuando al parecer las determinaciones las adoptaba el secretario y no el Juez.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Defensa y solicita que se le ordene al Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta que: (i) decrete la nulidad de lo actuado por indebida o falta de notificación respecto de la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2021; (ii) adicione la referida decisión en el sentido de remitir el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de consulta; y (iii) cancele la anotación efectuada al certificado de los bienes objeto del trámite extintivo, dentro de las que se establecía que su titularidad pasaba a favor del Estado».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que el afectado, no elevó dentro del término dispuesto normativamente, el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado accionado.
Señaló que la pretensión del aquí tutelante es utilizar el mecanismo excepcional de tutela, como escenario para revivir términos ya fenecidos y renovar la oportunidad procesal de interposición de recursos contra la decisión de primera instancia, para exponer los argumentos que omitió plantear en el escenario adecuado, idóneo y dentro del tiempo que procedía, de conformidad con lo establecido en la ley procesal.
Consideró que, al no haberse agotado todas las posibilidades al interior de proceso para defender los derechos que fueron invocados, la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio de defensa indicado para otorgarle una oportunidad procesal posterior al tutelante, máxime si en el caso en particular, no se aprecia un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio, por lo que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
Por último, determinó que, ante el lenguaje irrespetuoso y grosero utilizado por el profesional del derecho, que desdice del respeto debido y lealtad con la Administración de Justicia, representada en el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Ciudad de Cúcuta, le compulsó las respectivas copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de la ciudad de Cúcuta, de conformidad con el artículo 78-4 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo emitido por el Tribunal accionando, el apoderado judicial del accionante lo impugnó, señalando que en el caso en particular se vulneró el debido proceso, pues el juzgado accionado omitió cargar la sentencia proferida a la plataforma denominada “estado de procesos”.
Sin embargo, advirtió que, una vez instaurada la acción de tutela, el juzgado accionado corrigió oficiosamente su propio yerro, cargando la providencia a la página en mención, notificando la actuación en debida forma y habilitando los términos, razón por la cual interpuso el respectivo recurso en forma oportuna.
Por ello, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en tanto que a su juicio existe un hecho superado y, en consecuencia, deprecó que se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del recurso de apelación ante Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Finalmente, solicitó que se abstengan de compulsar copias en su contra, por considerar que el vocablo utilizado en la demanda hace parte de la semántica del idioma español a partir del cual se pueden emplear diferentes palabras para referirse a diferentes circunstancias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, el accionante acudió a la acción de tutela con el objeto de evidenciar que en el proceso de extinción de dominio seguido en su contra se incurrió en un defecto procedimental, derivado de la indebida notificación de la sentencia proferida por el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, lo que impidió apelar la decisión que resultó contraria a sus intereses.
Empero, de la verificación de los medios de prueba obrantes en el trámite constitucional, advierte la Sala que en el trámite surtido en primera instancia, el Juzgado accionado actualizó el trámite en el que se encuentra la actuación en la base de datos electrónica “estado de procesos” y recibió un memorial signado por el actor, mediante el cual interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2021, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre su procedencia ni le impartió trámite alguno.
4. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
5. En el presente caso, se advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 13 de octubre de la presente anualidad, el accionante presentó un escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia librada el 11 de septiembre de 2021, al que no se la ha impartido ningún trámite ni se ha emitido decisión alguna sobre su procedencia, pues según lo afirmó el titular del despacho, se está a la espera de la decisión adoptada en esta sede constitucional.
Ante tal panorama y en ese estado de cosas, es claro que el proceso debe continuar su desarrollo normal y corresponde al juez natural, en desarrollo de sus funciones, emitir una decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación elevado por el accionante, puesto que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en esta sede constitucional, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, o a convertirse en una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Recordemos que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones.
Afirmar lo contrario, equivaldría a que todas las decisiones que se toman en el transcurso del proceso objeto de controversia estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Además, no podría señalarse que la acción de tutela resulta procedente en tanto el recurso de apelación presentado por el accionante, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, no ha emitido un pronunciamiento sobre el mismo, siendo la célula judicial la encargada de verificar, no solo si el mismo se presentó de manera oportuna, sino de evaluar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, al no ser procedente el amparo reclamado por el accionante, la Sala confirmará la acción de tutela, en el sentido de que no es viable otorgar el amparo reclamado por el actor, pero por las razones expuestas en esta decisión.
6. Finalmente, solicita el apoderado judicial que se revoque la decisión de primera instancia que ordenó compulsarle copias por las expresiones que utilizó para dirigirse al juez accionado, pues, en su sentir, el vocabulario empleado hace parte de una variedad de formas para denominar o llamara las cosas en diferentes términos, considerando con ello estar amparado en el artículo 20 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de copias dispuesta por el Tribunal no es susceptible de recurso alguno.
En efecto, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente:
El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala).
Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que:
Lo anterior, impide, que esta Corporación se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el impugnante, pues se reitera, contra la orden de compulsa de copias no procede la impugnación y le corresponde como profesional del derecho, rendir las explicaciones que considere pertinentes ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de la ciudad de Cúcuta.
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión emitida por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.