SP5664-2021(51380)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

SP5664-2021  

Radicación  n° 51380  

(Aprobado acta n.°  326)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. OBJETO DE DECISIÓN  

Derrotado el  proyecto inicial, procede la Sala a resolver el recurso de casación  interpuesto por el delegado del Ministerio Público en contra  del fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 17 de  agosto de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de  esa ciudad, por el delito de daños en los recursos naturales.  

            

2. HECHOS  

            

3. ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por estos hechos,  casi ocho años después (18  de junio de 2015),  la Fiscalía le imputó el delito de daños en los  recursos naturales, previsto en el artículo 331 del Código  Penal (333 de  la normatividad actual)  Radicó escrito de acusación en los mismos términos.  

Antes de  celebrarse la audiencia de acusación, la Fiscalía le  informó al juez de conocimiento que había llegado a un  acuerdo con la procesada, consistente en la aceptación de los  cargos imputados, a cambio de “degradar  la calidad en que actuó, de autor a cómplice”.  

Aunque el juez de  conocimiento aprobó el preacuerdo, posteriormente (22  de enero de 2016),  concluyó que la conducta atribuida a la procesada encaja en el  delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales  renovables, previsto en el artículo 328 del Código  Penal, y no en el de daños en los recursos naturales,  consagrado en el artículo 331 de la época. Por tanto,  decretó la prescripción de la acción penal, toda  vez que la Fiscalía tardó alrededor de 8 años  para formular la imputación.  

Esta decisión  fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima.  Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó,  mediante proveído del 29 de abril de 2016.  

Así, el 17  de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de  Conocimiento condenó a la procesada a las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 16 meses. Asimismo,  le impuso multa equivalente  a 66,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Consideró procedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

El recurso de  apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público  activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la condena. Ello, mediante proveído del 4  de agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casación  impetrado por el mismo interviniente.  

            

4. DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la  causal prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley  906 de 2004, el delegado del Ministerio Público planteó  la violación directa de la ley sustancial, toda vez que, en su  opinión, la conducta realizada por la procesada GALVIS  MARTÍNEZ encaja en el delito previsto en el artículo  328 del Código Penal, y no el regulado en el artículo  331 ídem. Ello, según la nomenclatura vigente para  cuando ocurrieron los hechos.  

Tras resaltar que  el control material a la imputación y a la acusación es  viable ante calificaciones jurídicas claramente inadecuadas,  presenta los siguientes argumentos en defensa de su tesis:  

Esta  evolución legislativa1  pone de presente como, un elemental ejercicio de análisis en  el proceso de adecuación típica, atendiendo a los  principios que lo gobiernan, sugería de entrada que la  conducta imputada, en su dimensión puramente naturalística,  encaja de manera inmediata y directa, sin ningún tipo de  resistencia, en el mencionando artículo 328 del Código  Penal, toda vez que de manera concreta y específica remite al  objeto material sobre el cual recayó (recursos fáunicos  amenazados o en vía de extinción), mediante el  ejercicio de varios de los verbos rectores que consagra un tipo penal  de carácter compuesto alternativo (“transporte,  trafique, comercie, aproveche o se beneficie de especímenes”  que conforman dicho recurso fáunico).  

(…)  

En  contraste, el descarte de la norma que tipifica el daño en los  recursos naturales, contentivo de verbos rectores de una connotación  absolutamente distinta, nociva, que sugieren la afectación  grave de recursos naturales y ecosistemas que mal pueden extenderse,  conceptualmente hablando, a las conductas que recaen sobre los  objetos materiales que contempla el tipo penal de ilícito  aprovechamiento de recursos naturales renovables, dado el tono  genérico con el que se enuncian.  

No  es que desconozca el suscrito representante de la sociedad que con la  conducta atribuida a Galvis Martínez se haya procedido en  contra de los recursos naturales. Ambas conductas, la desconocida y  la incorrectamente atribuida en los fallos de instancia, tutelan el  bien jurídico de los “recursos naturales y el medio  ambiente”. Lo que sucede es que, estando ubicadas  respectivamente dentro del espectro normativo, la primera con  anterioridad a la otra, paradógicamante aquella recoge, como  ya se ilustró, elementos fácticos más precisos y  concretos que la tornaban en este evento  absolutamente insoslayable  para su juzgamiento, por corresponderse con todos y cada uno de los  ingredientes normativos y verbos rectores allí plasmados,  incluida la carencia de permisos u autorizaciones por parte de la  inculpada para desarrollar sus actividades contrarias a derecho.  Enfatizamos así, la especialidad del artículo 328 como  único y exclusivo fundamento del juzgamiento para la  inculpada.  

De otro lado,  resalta el largo tiempo que la Fiscalía dejó  transcurrir para formular la imputación, por lo que concluye  que la calificación jurídica incorrecta se orientó  a eludir la prescripción de la acción penal.  

Basado en lo  anterior, solicita a la Corte “que  case el fallo impugnado, declare la violación directa de la  ley sustancial (…), y de acuerdo con tal reconocimiento,  determine los efectos procesales de origen igualmente sustancial  consecuentes, especialmente los atinentes a la no vigencia de la  acción penal”.  

            

5. ALEGATOS Y RÉPLICAS  

La delegada de la  Procuraduría reiteró lo expuesto en la demanda de  casación.  

Iteró que  la procesa afectó el medio ambiente, pero no a través  de una conducta que encaje en el artículo 331 del Código  Penal.  

Bajo esos  presupuestos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden a  que se declare la prescripción de la acción penal.  Además, considera importante que se establezcan las  diferencias entre los tipos penales consagrados en los artículos  328 y 331 (según  la nomenclatura vigente para cuando ocurrieron los hechos).  

Por su parte, la  Fiscalía pidió desestimar la pretensión del  demandante. Adujo lo siguiente:  

Primero, que  antes de celebrar el acuerdo con la Fiscalía la procesada fue  suficientemente informada de sus derechos.  

Segundo, porque  el juez solo puede corregir la calificación jurídica  establecida por la Fiscalía cuando se presente la manifiesta  violación del ordenamiento jurídico.  

Y, tercero, la  Fiscalía actuó razonablemente al optar por el artículo  331 del Código Penal, toda vez que el  concepto aportado a la actuación da cuenta del daño  causado al medio ambiente y a los recursos naturales.  Al efecto, trajo a colación las conclusiones vertidas en dicho  reporte, que serán trascritas y analizadas más  adelante.  

En el mismo  sentido se pronunció el representante de la Secretaría  Distrital de Ambiente.  

Luego de concluir  que el Ministerio Público se ha inmiscuido en las funciones  propias de la Fiscalía General de la Nación, afectando  el debido proceso, hizo notar que la procesada se sometió  libremente a la terminación anticipada de la actuación  penal.  

En cuanto a la  calificación jurídica, señaló que GALVIS  MARTÍNEZ causó un daño al medio ambiente, tal  y como se concluyó en el concepto técnico atrás  enunciado.  Al efecto, resaltó la gran cantidad de especímenes que  tenía en su poder, así como el hecho de que las  tortugas recuperadas pertenecen a una especie en vía de  extinción, según lo conceptuaron las autoridades  competentes.  

Finalmente, la  defensora presentó  un discurso ambiguo, ya que, en principio,  señaló que la Fiscalía formuló la  imputación por el delito previsto en el artículo 331  con la finalidad de eludir la prescripción de la acción  penal. Sin embargo, a renglón seguido, dio a entender que la  procesada estuvo debidamente asesorada al momento de someterse a la   condena anticipada.  

Finalmente,  solicitó a la Sala realizar un estudio minucioso del caso, en  orden a que sea resuelto a la luz del ordenamiento jurídico.  

            

6. CONSIDERACIONES  

6.1.  Delimitación del debate  

La controversia  gira en torno a los siguientes aspectos: (i) la posibilidad que  tienen los jueces de “controlar”  las calificación jurídica incluida en la acusación;  (ii) el sentido y alcance del concepto técnico sobre el daño  causado por la procesada; y (iii) si la conducta de la procesada  encaja en el artículo 328 o en el 331 del Código Penal.  

En efecto, el  Tribunal hizo énfasis en la autonomía de los fiscales  para formular la acusación y en los límites de los  jueces para controlar dicha actuación. En el mismo sentido se  pronunciaron los no recurrentes. Sobre el particular, el  representante del Ministerio Público resaltó que los  jueces deben intervenir ante calificaciones jurídicas  manifiestamente improcedentes.  

De otro lado, el  fallador de segundo grado resaltó el concepto técnico  acerca del daño causado por la procesada, y concluyó  que este aspecto fue desconocido por el delegado del Ministerio  Público. Esta postura fue coadyuvada por los no recurrentes  (salvo la defensa), quienes, además, resaltaron que el  perjuicio está asociado al elevado número de  especímenes recuperados. Al respecto, el impugnante aceptó  que la conducta de la procesada afectó el bien jurídico,  pero insiste en que la misma encaja en el tipo previsto en el  artículo 328.  

6.2. Reglas  aplicables al caso  

6.2.1. El  control material a la acusación no equivale a las  verificaciones que deben hacer los jueces para decidir sobre la  procedencia de la condena  

La Sala ha  precisado que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004  no se dispuso el control material de la imputación y la  acusación. Al respecto, resaltó que esa posibilidad se  incluyó en los proyectos iniciales del Acto Legislativo 03 de  2002, pero, finalmente, fue suprimida, bajo el argumento de que era  necesario preservar la autonomía de los fiscales y evitar que  los jueces intervinieran en la determinación de los cargos.  

Además, la  Sala ha diferenciado el control material a la imputación y la  acusación, entendidas como las actuaciones de parte realizadas  por la Fiscalía a la luz de lo dispuesto, en su orden, en los  artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de  2004, de las verificaciones que debe realizar el juez para decidir  sobre la pretensión de condena. Sobre esto último,  estableció las diferencias entre el trámite ordinario y  el que debe surtirse ante la aceptación anticipada de  responsabilidad penal (CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, entre  otras).  

En lo que  concierne a la terminación anticipada de la actuación  por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el  juez, al estudiar la pretensión  de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i)  la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente  informada; (ii) las evidencias físicas, los documentos y la  demás información aportada le brinden un respaldo  suficiente a la premisa fáctica, según el estándar   previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) la  calificación jurídica corresponda a los hechos  relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los  derechos del procesado y las víctimas (CSJSP2073, 24 jun 2020,  Rad. 52227, entre otras).  

6.2.2. Los  conceptos técnicos o dictámenes periciales no son  vinculantes para el juez. Este debe valorarlos a la luz de la sana  crítica, como sucede con las demás pruebas  

De  vieja data la Sala ha precisado que los dictámenes periciales  y, en general, los conceptos técnicos aportados a la actuación  penal, deben ser valorados por el juez a la luz de los postulados de  la sana crítica.  

Al respecto, ha  resaltado aspectos como los siguientes: (i) la identificación  de la premisa fáctica del concepto y las reglas para su  demostración; (ii) las características que debe reunir  la premisa técnico científica, a la luz de lo  establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de  2004; (iii) la aclaración de si las conclusiones corresponden  a técnicas de orientación, probabilidad o certeza; (iv)  la explicación del caso a la luz de las reglas técnico  científicas utilizadas; etcétera (CSJSP 2709, 11 jul  2018, Rad. 50637, donde se hizo un recuento de la respectiva línea  jurisprudencial).  

6.2.3. El  ordenamiento penal consagra diversas formas de protección de  los recursos naturales. Entre ellas, la consagración de  delitos de peligro y delitos de resultado  

El Código  Penal, en el Libro II, Título XI, Capítulo I, consagra  los delitos contra los recursos naturales. Así, regula el  aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables  (228), el tráfico de fauna (228 A), la caza ilegal (328 B),  entre otros. Igualmente, en el Capítulo II del mismo Título  incluyó el delito de daños en los recursos naturales y  ecocidio.  

Por su  importancia para la solución del presente asunto, debe  resaltarse que el artículo 328 sanciona con pena de prisión  de 60 a 135 meses al que “con  incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda,  capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, transporte,  comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de  los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos,  forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales,  biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana”.  

A su turno, el  artículo 333 regula el delito de daños en los recursos  naturales y ecocidio, así:  

El que con incumplimiento de  la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o  cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe  los recursos naturales a que se refiere este título o a los  que estén asociados con estos, incurrirá en prisión  de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses…  

A primera vista  se advierte que: (i) ambos tipos penales se asocian al mismo bien  jurídico –los  recursos naturales-;  (ii) el artículo 333 consagra como elemento estructural la  causación de un daño específico, lo que permite  catalogarlo como “delito  de lesión”;  y (iii) ese requisito no está presente en el artículo  328, que, al igual que los otros punibles incluidos en ese capítulo,  tiene el carácter de delito de peligro.  

Es sabido que la  lesividad de la conducta constituye uno de los principales  fundamentos de la pena, ya que la misma solo se justifica si resulta  útil para la protección de determinados bienes  jurídicos. A partir de esta premisa, debe precisarse lo  siguiente:  

En el ámbito  de los recursos naturales y el medio ambiente, como también  sucede frente a otros bienes jurídicos colectivos (por  ejemplo, el orden económico y social),  la lesividad suele explicarse a partir de la teoría  del efecto acumulativo.  Según esta, aunque la conducta, individuamente considerada, no  afecte el bien jurídico, la posible reiteración de ese  tipo de comportamientos puede producir efectos nefastos para el  mismo.  

La doctrina  especializada plantea ejemplos como el siguiente para explicar dicha  temática:  

Los  vertidos de una empresa –de una sola– por mucho que  superen ampliamente los grados de concentración de metales  pesados establecidos en la normativa administrativa, no tienen por  qué poner en peligro –por ellos solos– el  equilibrio de los sistemas naturales. Si solo se tratara de los  vertidos de una empresa, no existiría problema  medio-ambiental. El problema se deriva de la generalización de  vertidos con ciertos grados de concentración de metales2.  

Con el único  fin de consolidar la explicación de esta figura (y  no como una prueba),  la Sala traerá a colación algunos apartes del informe  presentado este año por el Instituto Humboldt3  sobre la situación de las tortugas, iguanas y otras especies  amenazadas. Así, al referirse a la situación de las  tortugas hicoteas (solo  para traer un ejemplo)  y tras describir la crueldad con la que estos animales son tratados,  en el reporte se resalta:  

En sucre se ha documentado  que la mitad de todos los ciudadanos participan en actividades  relacionadas con la cosecha y captura. “Los 90 cazadores o  comercializadores de tortugas en el municipio de Caimito tienen  capacidad de procesar 13.644 hicoteas en una estación  reproductiva, indicando una tasa de extracción de 150 tortugas  por persona en solo cinco meses”.  

Otros estudios sobre la  hicotea estimaron que la extracción en toda la costa Caribe de  Colombia en un año se aproxima a dos millones de tortugas. “Al  hacer el seguimiento de cinco de los 15 cazadores, en la época  de lluvia extrajeron aproximadamente 173 hicoteas y 352 en la época  de sequia”.  

Las afectaciones de este  réptil no se limitan a la caza para su consumo. La alteración  de su hábitat, como ciénagas y otros cuerpos de agua  dulce similares, lo tienen en grave peligro. “En los últimos  20 años, la cuenca del río Magdalena ha presentado una  transformación del 56 por ciento, como la desecación de  los humedales y los impactos de los proyectos hidroeléctricos”,  informa el Libro Rojo4.  

En la misma línea  ejemplificativa del tratadista Silva Sánchez, en el caso de  las tortugas hicoteas (y  de las demás especies en peligro),  es razonable pensar que la especie no se vería amenazada y los  ecosistemas no sufrirían alteraciones relevantes, si se  presentara la extracción aislada de algunos ejemplares. Sin  embargo, la proliferación de ese tipo de acciones, que  conlleva la caza y aprovechamiento de miles y hasta millones de  animales, puede generar consecuencias inconmensurables para este  recurso natural.  

Precisamente, la  reiteración de la conducta regulada en el artículo 328  del Código Penal fue lo que justificó el incremento  punitivo previsto en la Ley 1121 de 2021. En los respectivos debates  legislativos se dejó sentado lo siguiente:  

De las estadísticas  expuestas, se advierte que bien sea por actos urgentes, asistencia  judicial, compulsa de copias, de oficio (informes), denuncias o  peticiones especiales; los delitos con mayores noticias criminales  corresponden al Art. 328 C.P., ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales (…).  

Por tal motivo, el presente  proyecto de ley propone un incremento punitivo, del 25% para estos  delitos, en atención a su mayor ocurrencia e impacto social y  ambiental5.  

En suma, sin  perjuicio de los debates dogmáticos que existen en torno a los  denominados “delitos  acumulativos”,  lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que, por  regla general, los delitos previstos en los artículos 328 y  siguientes son de peligro, al punto que, en ocasiones, la lesividad  solo puede explicarse en virtud del denominado efecto acumulativo.  

De otro lado, debe  quedar claro que, en estos eventos, la afectación del bien  jurídico no se establece por el impacto producido sobre un  espécimen en particular (el  loro x, la tortuga y…),  sino a partir de los efectos generados sobre las especies, los  ecosistemas, etcétera.  

De no ser así,  perderían sentido todos los tipos penales consagrados en los  artículos 328 y siguientes, pues, a manera de ejemplo, la  captura de especímenes -328- siempre implica su afectación,  lo que, por razones obvias, también sucede con el tráfico  de fauna -328 A-, la caza ilegal -328 B-, la pesca ilegal (328 C),  etcétera.  

Lo anterior, sin  perder de vista que el Código Penal, en el Título XI-A,  consagra los delitos contra los animales, y, en el Capítulo  Único, sanciona con pena de prisión de 12 a 36 meses al  que “por  cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico,  amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado,  causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su  salud o integridad física”  –Art. 339 A-, sin perjuicio de las circunstancias de agravación  punitiva previstas en el artículo 339 B. Estos tipos penales  fueron adicionados por el artículo 5º de la Ley 1174 de  2016.  

En todo caso,  debe considerarse la posibilidad de que las conductas referidas en el  artículo 328 del Código Penal  causen alguno de los  efectos descritos en el artículo 333 (que,  con algunas variaciones, equivale al artículo 331, según  la nomenclatura vigente para cuando ocurrieron los hechos).  Ello puede suceder si, por ejemplo, con la captura, explotación  o transporte de un recurso fáunico se causa su destrucción  o desaparición.  

En ese tipo de  casos, según sus particularidades, debe analizarse si la  conducta encaja en el artículo 328 o en el artículo  333. Para ello, será determinante la comprobación  del daño  que reclama el artículo 333 –331  para la época de los hechos-,  lo que suele hacerse a través de un dictamen pericial, que  debe ser valorado a la luz de la sana crítica y con apego a la  respectiva reglamentación en el ordenamiento procesal, tal y  como se explicó en precedencia.  

Lo anterior, para  resaltar que la sola consideración de los verbos rectores, a  la que alude el impugnante, no parece suficiente para dirimir este  tipo de asuntos. Al efecto, según se acaba de anotar, resulta  fundamental establecer si se causó un daño concreto al  bien jurídico protegido, o si la conducta del sujeto activo lo  puso en peligro efectivo.  

6.3. Lo que se  demostró a lo largo de la actuación  

No se discute que  el 27 de septiembre de 2007, MARÍA EUGENIA GALVIS MARTÍNEZ  reclamó una encomienda envidada en un autobús que  cubría la ruta Montería – Bogotá,  contentiva de diversos animales silvestres, así: (i) una lora  real, (ii) tres cotorras carisucias, (iii) 38 pericos bronceados, y  (iv) 40 tortugas morrocoy. De ello, da cuenta el informe de la  autoridad que llevó a cabo el procedimiento, así como  el reporte del estado de los animales recuperados.  

En cuanto al  impacto de la conducta de la procesada, la Subdirección de  Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre concluyó lo siguiente:  

En este orden de ideas, el  daño causado por el cautiverio al que fueron sometidos estos  animales silvestres incautados, puede considerarse desde tres  perspectivas importantes:  

La primera tiene que ver con  el perjuicio al ecosistema de origen de estos animales, que  constituía su hábitat natural y en el que cumplían  roles esenciales al alimentarse de diferentes frutos, nutrir el suelo  o el agua con sus excrementos, permitiendo que otras especies de la  flora contaran con sustratos ricos para crecer o facilitando que  otras especies de animales se nutrieran con sus propios desperdicios.  También se eliminó la posibilidad de que pudieran ser  predadores de invertebrados, ser presas de otras especies ubicadas en  un nivel superior de la cadena trófica, reproducirse y generar  nuevos descendientes que permitieran la supervivencia de la especie.  

La segunda, está  relacionada con el daño directo a la especie a la que  pertenecen los animales incautados, pues como es bien sabido a través  de reportes de entidades internacionales como la WSPA de diez (10)  animales extraídos ilegalmente de su medio natural tan solo  sobrevive uno (1). Sobre  esta base, es fácil colegir que el daño se ocasionó  no solamente a un animal sino más bien, puede decirse que los  animales incautados son sobrevivientes en un 10% de lo que realmente  pudo haber sido extraído del medio de manera ilícita6.  

La tercera, tiene que ver  con el impacto negativo ocasionado directamente a los especímenes,  pues el hecho de mantenerlos en cautiverio y siendo utilizados para  los fines ya conocidos, genera daños graves e irreversibles  sobre su comportamiento, fisiología, estado de salud y  capacidad para retornar en buenas condiciones al medio ambiente  natural. En conclusión, dicho cautiverio sí causa daño  en este recurso natural.  

Así, se  advierte que en este concepto, para explicar el daño, se alude  a dos situaciones perfectamente diferenciables, a saber: (i) el  impacto en el ecosistema y en las especies a las que pertenecen los  animales incautados, y (ii) el daño sufrido por cada animal en  particular.  

Frente a lo  primero, a lo largo del informe se hizo énfasis en la  reiteración de conductas como la endilgada a GALVIS MARTÍNEZ,  para explicar el daño al bien jurídico. Se dijo:  

Sería importante  destacar que todos los organismos vivos, tanto plantas como animales,  cumplen dentro de los ecosistemas a los que pertenecen funciones  precisas. Cuando  una población reduce su tamaño de manera ostensible,  debido a una extracción insostenible,  todo el ecosistema sufre una afectación que difícilmente  puede ser revertida.  

(…)  

La comercialización  de que son objeto de  manera reiterada e indiscriminada  por parte de personas inescrupulosas, es el resultado de una  continua demanda de este tipo de animales,  debido a las altas tasas de mortalidad que sufren a raíz del  deterioro por manipulación, enfermedad, tipo de alojamiento  (jaulas) y maltrato.  

Como se mencionó  anteriormente, no se trata solamente de la comercialización  ilegal de un espécimen sino que se evidencia aquí un  aprovechamiento no  autorizado, no sostenible  y que atenta contra la estabilidad de un recurso natural  esencialmente importante para el equilibrio de nuestros ecosistemas,  por lo que la actividad adelantada por esta persona causa un grave  daño a los recursos naturales debido  a la recurrencia del ilícito,  a la variedad de especies que está explotando ilícitamente,  a los volúmenes que están siendo incautados, y a la  muerte no reportada de animales durante las actividades y tiempo que  ha pasado desde su caza hasta el momento en que se logra su  incautación.  

(…)  

Es importante considerar que  en el caso objeto de análisis se incautaron 82 especímenes,  volumen bastante significativo de animales que refleja una conducta  de aprovechamiento no autorizado, no sostenible y atentatorio contra  la estabilidad de un recurso natural esencialmente importante para el  equilibrio de nuestros ecosistemas, por lo que podría además  decirse que la actividad adelantada por la señora GALVIS puede  ser causa de una (sic) grave daño a los recursos naturales7.  

La conclusión  plasmada en el informe, según la cual los animales incautados  deben corresponder al 10% de los efectivamente capturados (sobre  la base de que solo ese porcentaje sobrevive),  amerita los siguientes comentarios:  

No se discute que  los estudios mencionados (aunque  no desarrollados)  pueden dar cuenta de la muerte del 90 % de los animales puestos en  cautiverio. Sin embargo, resulta especulativo concluir que la  procesada GALVIS MARTÍNEZ realizó otras conductas  ilícitas, al punto que pueda afirmarse que los animales que le  fueron incautados corresponden al 10% de los que resultaron afectados  con su proceder.  

Lo expuesto en el  concepto técnico solo es  sostenible a la luz del efecto  acumulativo, esto es, sobre la base de la reiteración de ese  tipo de conductas por parte de personas indeterminadas. Al respecto,  deben recordarse las estadísticas expuestas como fundamento  del incremento de las penas previstas en el artículo 328 del  Código Penal.  

6.4. La  solución del caso sometido a conocimiento de la Sala  

Como  quiera que los hechos ocurrieron en el año 2007, es necesario  traer a colación las normas penales vigentes para ese  entonces, frente a las que se ha suscitado la discusión, a  saber, los artículos 328 y 331 del Código Penal.  

Artículo 328. El que  con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote,  transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los  especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos,  forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie  amenazada o en vía de extinción o de los recursos  genéticos, incurrirá en prisión de treinta y dos  (32) a noventa (90) meses y multa hasta de quince mil (15.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo 331. El que  con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice,  haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos  naturales a que se refiere este título, causándoles  grave  afectación  o a los que estén asociados con éstos o se afecten  áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento  treinta y tres (133) a quince mil (15.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En primer  término, como bien lo señala el impugnante, se advierte  que la conducta de la procesada encaja en uno de los verbos rectores  previstos en el artículo 328 (transportar), sin que pueda  descartarse que los animales recuperados estuvieran destinados al  tráfico. Por tanto, debe evaluarse lo atinente al daño,  a efectos de establecer si, en principio, la conducta también  podría subsumirse en el artículo 331 de la época,  que equivale al artículo 333 de la actual normatividad.  

Además del  daño causado a cada animal en particular, en el informe no se  establece que la conducta de GALVIS MARTÍNEZ, individuamente  considerada, haya dado lugar a la destrucción, inutilización,  desaparición u otra forma de daño semejante, según  lo previsto en el articulo 331.  

Así, por  ejemplo, no se estableció cuál es la población  estimada de loras, pericos o tortugas, para precisar el impacto que  sobre esas especies, y sobre los respectivos ecosistemas, pudo tener  la conducta de la procesada.  Se aclaró, eso sí, que la  proliferación de este tipo de comportamientos puede tener ese  clase de impactos, lo que no admite discusión.  

Llama la atención  que en el referido reporte se resaltó que la procesada tenía  en su poder más de 80 especímenes, lo que fue reiterado  por los no recurrentes. Aunque ello es cierto, no puede perderse de  vista que no todos pertenecen a la misma especie, lo que,  necesariamente, debe considerarse al momento de establecer la  afectación de los recursos naturales.  

Lo anterior no  implica que la conducta de la procesada sea irrelevante de cara a la  protección del referido bien jurídico. Por el  contrario, tal y como se expuso en las discusiones legislativas  previas a la ley 1121 de 2021, la proliferación de este tipo  de conductas puede causar graves consecuencias para los recursos  naturales, lo que, precisamente, sirvió de fundamento al  incremento de las penas previstas en el artículo 328.  

Por tanto, la  Sala concluye que la conducta endilgada a la procesada MARÍA  EUGENIA GALVIS MARTÍNEZ encaja en el artículo 328 del  Código Penal, bien porque corresponde a varios verbos rectores  consagrados en dicha norma y porque con su comportamiento,  aisladamente considerado, no causó un daño específico,  en los términos del artículo 331 (vigente  para ese entonces).  

6.4. Los  errores del Tribunal  

Se advierte que  el Tribunal realizó una interpretación adecuada del  artículo 331 del Código Penal (333  de la normatividad vigente),  en cuanto afirmó que  

Es un tipo penal en blanco,  en la medida en que es necesario remitirse a la normatividad  existente sobre la materia a efectos de establecer su incumplimiento,  así como para determinar cuáles son los recursos  naturales y las áreas especialmente protegidas cuya afectación  se sanciona.  

Se trata igualmente de un  delito de lesión, dada la naturaleza de los verbos rectores  empleados, esto es, destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar,  y por el elemento normativo que califica su concreción, pues  no se trata de cualquier vulneración de los recursos a los  recursos naturales o a los que estén asociados con estos o  a  las áreas especialmente protegidas, sino que debe consistir en  una grave afectación.  

No está por demás  aclarar que la redacción actual del artículo 331 del  Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1453 de  2011, sanciona la conducta que dañe los recursos naturales,  sin exigir “grave afectación”, como se hacía  en el texto original.  

El yerro en la  selección de la norma aplicable se produjo, en esencia, por la  indebida valoración del concepto técnico aportado por  la Fiscalía.  

Al efecto, en el  fallo impugnado se trascribió el aparte del informe técnico,  en el que se plantearon las tres formas de afectación de los  recursos naturales: (i) al ecosistema, (ii) a las respectivas  especies, y (iii) a las loras, pericos y tortugas transportados por  la procesada. Al respecto, el Tribunal relacionó las  conclusiones trascritas en los apartados anteriores.  

Sin embargo, no  tuvo en cuenta que en dicho reporte: (i) para explicar la lesividad,  se hizo énfasis en “la  comercialización de que son objeto de  manera reiterada e indiscriminada”  este  tipo de animales, y se resaltó que  “la  actividad adelantada por esta persona causa un grave daño a  los recursos naturales debido  a la recurrencia del ilícito”;  (ii) no  se incluyeron datos que permitan establecer el impacto de la conducta  de GALVIS MARTÍNEZ, individualmente considerada, en las  especies a los que pertenecen los animales incautados y en los  respectivos ecosistemas; y (iii) el único daño  específico que se relacionó fue el causado a los  animales recuperados.  

Lo anterior,  constituye un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de  identidad, toda vez que se dejaron de considerar aspectos relevantes  de la prueba.  

Ese yerro se  tradujo en la violación indirecta de la ley sustancial, porque  se dejó de aplicar el artículo 328 del Código  Penal y, en su lugar, se aplicó indebidamente el artículo  331 ídem.  

Aunque el error  de hecho en mención fue determinante, no puede perderse de  vista que el Tribunal no analizó a profundidad el artículo  328 del Código Penal, en orden a decidir si la conducta de la  procesada podría encajar en el mismo. Puntualmente, no tuvo en  cuenta que se trata de un delito de peligro. Ello se vio reflejado en  la respuesta que le dio al apelante:  

En el anterior contexto, se  muestra subjetiva la apreciación del apelante, orientada a que  la extracción desde su hábitat nativo, hasta Bogotá,  en cajas de cartón, en la bodega del bus, sin posibilidad  segura de retorno a su origen, de una lora real, 3 cotorras  carisucias, 38 peritos y 40 tortugas morrocoy, fue inane y no causó  daños a los recursos naturales.  

Como la Fiscalía  encargada de la acusación cimentó los cargos en varios  elementos materiales probatorios entre ellos, un informe pericial,  para que una visión como la del Ministerio Público  tuviera respaldo, en aplicación del principio de carga  dinámica de la prueba, el interesado ha debido demostrar, con  sustento probatorio, o con base en la opinión de otros  expertos, que la ausencia de esa cantidad de animales de cada una de  las especies protegidas, en su hábitat natural, es  insignificante, de exiguo impacto o imperceptible para el medio  ambiente.  

Según el  Tribunal, el hecho de que el apelante haya solicitado la aplicación  del artículo 328, implica que tilda de  “inane”  la conducta de la procesada frente al bien jurídico protegido  con dicho tipo penal.  

Ello, se  contrapone a lo expuesto en precedencia sobre la lesividad de los  comportamientos regulados en ese artículo y va en contravía  de lo resuelto por esta Sala en la decisión CSJSP3202, 8 agos  2018, Rad. 49673, donde se concluyó que el transporte de carne  de hicotea, correspondiente a un número reducido de  especímenes, resultó lesivo para el bien jurídico.  

En todo caso, no  puede asumirse que las conductas descritas en los artículos  328 y siguientes del Código Penal son irrelevantes de cara a  la protección de los recursos naturales.  Al efecto, debe  considerarse que el legislador, como ya se dijo, recientemente  incrementó las penas previstas en dicha norma, precisamente,  por el grave impacto derivado de la proliferación de ese tipo  de comportamientos.  

De otro lado, el  fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que si la Fiscalía  optó por el delito previsto para ese entonces en el artículo  331, tenía la carga de demostrar  el daño causado a los recursos naturales, bajo el entendido de  que el artículo 328 atañe al mismo bien jurídico,  pero en la modalidad de peligro.  

Por tanto, es  inapropiado hablar de la “carga  dinámica de la prueba”,  para concluir que era a la defensa a quien le correspondía  demostrar que no ocurrió una afectación relevante a la  luz de lo establecido en la norma elegida por el acusador.  

6.5. La  solución del caso sometido a conocimiento de la Sala  

Aunque el caso se  sometió a conocimiento de la Judicatura en virtud de un  preacuerdo, lo que, en principio, limitaría la competencia a  resolver sobre la procedencia de la condena anticipada,  la  corrección de la calificación jurídica  obliga a  verificar si operó la prescripción de la acción  penal, tal y como lo solicita el impugnante.  

No se discute que  los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2007.  

Para esa época,  el artículo 328 del Código Penal consagraba la pena de  prisión de 32 a 90 meses.  

La imputación  se formuló el 18 de junio de 2015, cuando habían  transcurrido más de 90 meses luego de perpetrado el delito.  

Por tanto, según  lo previsto en el artículo 83 del Código Penal (“la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a 5 años”),  es claro que la acción penal había prescrito para el  momento en que se formuló la imputación.  

Al respecto, se  hace un respetuoso llamado de atención a la Fiscalía  para que proceda con la diligencia debida, pues resulta inadmisible  que ante una captura en flagrancia y frente a un proceso que no  acarreaba mayores esfuerzos investigativos, hayan transcurrido casi  ocho años entre la comisión de la conducta y la  formulación de imputación.  

Por tanto, se  casará el fallo impugnado, conforme lo solicita el impugnante,  con las aclaraciones hechas a lo largo de este proveído, en  orden a declarar que la conducta de la procesada encaja en el  artículo 328 del Código Penal y que, por tanto, operó  el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal, razón suficiente para decretar la  preclusión.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar  el fallo impugnado, en orden a declarar que la conducta perpetrada  por MARÍA EUGENIA GALVIS MARTÍNEZ encaja en el delito  previsto en el artículo 328 del Código Penal.  

Segundo:  Decretar  la preclusión de la instrucción frente al delito de  aprovechamiento ilicito de los recursos naturles renovables, por  haber operado la prescripción de la acción penal. En  consecuencia, se ordena la cancelación de cualquier anotación  o medida que afecte los derechos de la procesada en razón de  este proceso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Salvamento  de voto  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De los delitos contra los          recursos naturales y el medio ambiente, a la que se refirió          con amplitud  

2          Silva          Sánchez, J.: La expansión del Derecho Penal. Aspectos          de la política criminal en las sociedades postindustriales,          Ed. Edisofer, 3.ª edición, Madrid, 2011.  

3          Según su propia descripción, el Instituto de          Investigación de Recurso Biológicos Alexander von          Humboldt “es una corporación civil sin ánimo de          lucro vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible          (MADS). El Instituto fue creado en 1993 para ser el brazo          investigativo en biodiversidad del Sistema Ambiental (Sina). En el          marco del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad          Biológica, ratificado por Colombia en 1994, el Instituto          Humboldt genera el conocimiento necesario para evaluar el estado de          la biodiversidad en Colombia y para tomar decisiones sostenibles          para la misma”.  

4.          http://www.humboldt.org.co/es/boletines-y-comunicados/item/1605-sos-de-instituto-humboldt-por-especies-mas-amenazadas-en-colombia-durante-la-cuaresma

5          Gaceta del Congreso de la República Nro. 427, del 14 de mayo          de 2021.  

6          Negrillas fuera del texto original.  

7          Negrillas añadidas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *