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Proceso No 17617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 116
Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos
VISTOS
Para establecer si reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada en nombre de los procesados UBER ARLEY JIMÉNEZ RESTREPO y JOHN JAIRO VÉLEZ CAICEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la del 21 de febrero de ese año, dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los condenó a la pena principal de 45 años de prisión como autores materiales de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia el medio día del 12 de noviembre de 1998, cuando los hermanos Uber Arley y Giovanny Andrés Higuita Gómez se desplazaban por el barrio La Ferrería del municipio de La Estrella en una motocicleta, fueron interceptados por un vehículo, del cual se bajaron tres de sus ocupantes, quienes empezaron a dispararles, mientras que otros, desde el automotor, también accionaban armas de fuego. Como resultado del ataque, Uber Arley falleció en el acto, mientras que Giovanny Andrés, que recibió varios impactos, fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paul, en donde se le salvó la vida.
Con base en la investigación previa llevada a cabo a raíz de esos sucesos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito decretó la apertura de instrucción, con resolución del 13 de enero de 1999, en la que también ordenó la captura de JHON JAIRO VELEZ CAICEDO y URBER ARLEY JIMÉNEZ RESTREPO. Una vez lograda, se les vinculó mediante indagatoria dentro de la oportunidad legal. El 20 de enero siguiente la fiscalía les impuso medida de detención por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.
Cerrado el ciclo instructivo, con resolución del 9 de marzo de 1999, la fiscalía acusó a JIMÉNEZ RESTREPO y VÉLEZ CAICEDO, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta determinación la confirmó el 21 de abril del mismo año la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento del juicio. Surtidas todas sus fases, profirió sentencia de primera instancia en los términos reseñados, la cual confirmó el tribunal en fallo contra el que se presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal 3ª de casación prevista en el artículo 220 del Decreto 220 de 1991, modificado por el 3° de la Ley 553 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por nulidad, al considerar que se violó el derecho a la defensa técnica, por no vincularse a partícipes conocidos.
En consonancia con el artículo 304-3 del derogado Código de Procedimiento Penal, el casacionista hace un recuento del derecho a la defensa como garantía que emana del artículo 29 constitucional. Del mismo modo detalla las causales de nulidad previstas en aquél precepto y alude a la oportunidad para alegarlas, destacando que en el decurso de la actuación ningún sujeto procesal propuso la nulidad del proceso.
Añade, apoyado en doctrina nacional, que el derecho a la defensa se conculca cuando no se vincula al proceso a autores identificados o conocidos, irregularidad que se concretó porque no se llamó a los hermanos Hugo y Gabriel Flórez, ni al individuo apodado ‘El Gato’ y que responde al nombre de Luis Eduardo Hurtado Vargas, señalado por JHON JAIRO VÉLEZ CAICEDO como autor de los hechos, a pesar que en la etapa del juicio se obtuvo su declaración y que hizo mención a unas circunstancias que permiten deducir que sabía de los sucesos, sin que hubiese sido interrogado a fondo. Agrega que algunas de las características de ese individuo coinciden con las de VÉLEZ CAICEDO.
Después de citar tratadistas locales, afirma que un derecho que le asiste al procesado es el de que se verifiquen sus citas, lo cual debió hacerse desde el mismo instante en que aquél mencionó a “El gato” en la indagatoria, por ejemplo, indagándose en la localidad de La Estrella si allí existía alguna persona con ese remoquete, lo cual era importante habida cuenta de la prueba que situaba a los imputados en lugar diferente a la hora de los hechos. Por esta razón, opina que es tardía la decisión del tribunal de compulsar copias para que se investigara a Hugo Flórez, lo cual perjudica a sus defendidos porque no está demostrado querer delictivo alguno.
Disgrega cada uno de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, para reiterar que no se hizo nada por vincular a los hermanos Flórez, ni para verificar lo expresado por “El Gato” en su declaración, en el sentido que se hallaba en otro sitio.
Asevera que deben ser cobijados por la declaratoria de nulidad la resolución que decretó el cierre de la instrucción, la acusatoria, el auto que abrió el juicio a pruebas y que ordenó el traslado para preparar audiencia, el que ordenó la practica de pruebas, el que citó para audiencia y las sentencias.
El perjuicio lo hace consistir en la pena que se les impuso a los procesados, pese a que explicaron dónde se hallaban en el momento de los hechos y no obstante a que VÉLEZ CAICEDO indicó a otra persona, sin contar que también estaba latente la participación de los hermanos FLÓREZ. Estas circunstancias habrían podido dar lugar a una absolución.
La investigación integral estuvo ausente, agrega el censor, porque si no estuvo claro el motivo determinante de los hechos, no se cumplió uno de los objetos de la instrucción, de conformidad con el artículo 334-3 del Estatuto Adjetivo Penal. Indica una serie de pruebas que se pudieron practicar, con el fin de establecer la participación de otras personas en los acontecimientos conocidos.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación en la forma como se dejó dicha. Las normas vulneradas son: artículos 4, 29, y 228 de la Constitución; 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137, 140, 147, 246 a 308, 333, 334, 362 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1, 2, 10 y 11, y la Aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada en nombre de los procesados, a pesar de su extensión, no oculta el objetivo de que se reabra un debate ya concluido en las instancias, porque más allá del alegado quebranto a garantías fundamentales, contiene una inconformidad con las pautas apreciativas de las pruebas, que no tienen que ver con el desconocimiento a la investigación integral.
Véanse como en el libelo se hace patente tal pretensión, con afirmaciones como que:
“todo apunta a que no eran mis representados los autores o partícipes del hecho, muy a pesar de los dichos contradictorios de los testigos de cargo, y existía un señalamiento desde un inicio de parte de uno de los condenados indicando de manera evidente quien (sic) podía ser el responsable de esos ilícitos, y aunque la Fiscalía nada hizo para investigar si existía o no el tal ‘Gato’, afortunadamente, pero en parte, es decir, parcialmente, el juzgador sí conocía de que existía un individuo con ese mote o apodo, y de esa localidad del vecino Municipio de La Estrella, pero se quedó corto dicho juzgador, porque le bastó con comisionar a otro funcionario para recibir esa declaración, cuando había mucho para interrogar y de ese testimonio existían y existen muchas dudas, y muchas pruebas por practicar; y esa vinculación de ese individuo era necesaria incluso desde la etapa instructiva, y con ello podía descartarse el dicho de los testigos de cargo, y tomar solidez las declaraciones de los deponentes de descargo, y las propias indagatorias de los procesados.
…
…la falta de actividad del funcionario para verificar los dichos de un individuo de nombre LUIS EDUARDO HURTADO VARGAS apodado ‘El Gato’, que en últimas pudo ser incluso el autor responsable de los hechos; sin embargo no se hizo nada para comprobar lo expresado por éste en su declaración, referente a que no estuvo en el lugar de los hechos para la fecha en que ocurrieron; hubo mucho por hacer, muchas pruebas por obtener con relación a investigar a estos individuos, y verificar su posible participación o responsabilidad en los punibles.
…
No cabe duda que una condena de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, que es considerable, a unas personas que desde un inicio explicaron con suficiencia y acreditando con prueba de descargo donde se encontraban, y que si lograron demostrar que estaban en lugar diverso al sitio de los acontecimientos, para la fecha y hora de ocurrencia de estos (sic), así no se les haya dado el valor probatorio a sus declaraciones…
…
A ello debemos agregar, que también, desde un principio, desde los albores del proceso se notaba la presunta participación en los hechos, de los hermanos FLOREZ más precisamente GABRIEL y HUGO; sin embargo, como que la Fiscalía no hizo lectura serena y cuidadosa del expediente, se concentró sólo en investigar a mis representados, y no llamó a éstos personajes, siquiera a escucharles una versión jurada o una explicación sobre lo que de ellos informaba el expediente…”
Como puede apreciarse, el esfuerzo del casacionista se concreta en el reiterado reproche a la falta de vinculación de otros posibles partícipes en los sucesos, pero lo que destaca es que, de un lado, a los procesados no se les dio credibilidad, pero que aún así el juez de conocimiento obtuvo la declaración del individuo apodado como “El Gato” –luego sí se constató la dicción de uno de los condenados-, hecho que no le satisfizo en cuanto no se le interrogó, en su criterio, a profundidad y no se verificó lo expresado por aquél. En este punto, siempre fue apriorística la aseveración de que con la vinculación de otras personas a la investigación la situación de los imputados mejoraría, al tiempo que contradictoria, porque admite que la prueba de descargo –o sea que sí se verificaron sus expresiones- no fue creíble.
Esta maniobra sugiere que seleccionó de manera equivocada el camino de ataque, por cuanto si se dolía de la fuerza suasoria asignada a los elementos probatorios, podía invocar la violación indirecta y tratar de demostrar posibles errores apreciativos.
Inane resulta el ejercicio del casacionista, ya que sin precisión, ni claridad, notas indispensables para una demanda en forma (artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal –225 del derogado-), desconoce la decantada doctrina de esta Sala de la Corte, en el sentido de que no constituye irregularidad que socave las bases del proceso, que no se vincule en la actuación a otros partícipes, pues así como es posible que hechos conexos se investiguen por cuerdas separadas, sin que se reporte afectación a garantías, también lo es que otros coautores o intervinientes en la actividad delictiva se procesen en actuación separada, como en efecto aquí se dispuso –así lo admite el censor-, sin que se reporte por esa circunstancia daño al principio de investigación integral.
Como no satisface las exigencias de fondo y conceptuales mínimas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los condenados JHON JAIRO VÉLEZ CAICEDO y UBER ARLEY JIMÉNEZ RESTREPO, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.