17617(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17617  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 116   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete de septiembre de  dos mil dos   

VISTOS  

Para  establecer  si  reúne  los requisitos  exigidos  por  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte se  pronuncia  sobre  la demanda de casación presentada en nombre de los procesados  UBER  ARLEY  JIMÉNEZ  RESTREPO  y  JOHN  JAIRO VÉLEZ  CAICEDO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  el  10 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  que  confirmó  la del 21 de febrero de ese año, dictada por el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante la cual los  condenó  a la pena principal de 45 años de prisión como autores materiales de  los  delitos  de  homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa,  en   concurso   con   el   de   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  el  medio día del 12 de noviembre de  1998,  cuando  los  hermanos  Uber  Arley  y  Giovanny  Andrés  Higuita Gómez se desplazaban por el barrio La  Ferrería  del municipio de La Estrella en una motocicleta, fueron interceptados  por  un  vehículo, del cual se bajaron tres de sus ocupantes, quienes empezaron  a  dispararles,  mientras  que  otros,  desde  el automotor, también accionaban  armas  de  fuego.  Como  resultado  del  ataque,  Uber  Arley  falleció en el acto, mientras que Giovanny   Andrés,  que  recibió  varios  impactos,  fue  trasladado  al  Hospital  Universitario  San Vicente de Paul, en  donde se le salvó la vida.   

Con base en la investigación previa llevada  a  cabo  a  raíz  de  esos  sucesos,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  decretó  la  apertura  de  instrucción,  con  resolución  del  13  de enero de 1999, en la que también ordenó la captura de  JHON  JAIRO  VELEZ  CAICEDO  y  URBER  ARLEY  JIMÉNEZ  RESTREPO.  Una  vez  lograda, se les vinculó mediante  indagatoria  dentro  de  la  oportunidad  legal.  El  20  de  enero siguiente la  fiscalía  les impuso medida de detención por los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.   

Cerrado  el  ciclo  instructivo,   con  resolución  del  9  de  marzo  de  1999,  la  fiscalía  acusó  a JIMÉNEZ  RESTREPO  y  VÉLEZ  CAICEDO, por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. Esta determinación la confirmó  el  21  de abril del mismo año la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal  Superior de Medellín.   

El  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de esa  ciudad  avocó  el  conocimiento del juicio. Surtidas todas sus fases, profirió  sentencia  de  primera  instancia en los términos reseñados, la cual confirmó  el    tribunal    en   fallo   contra   el   que   se   presentó   demanda   de  casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Al  amparo  de  la  causal  3ª de casación  prevista  en  el artículo 220 del Decreto 220 de 1991, modificado por el 3° de  la  Ley  553  de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por  nulidad,  al  considerar  que se violó el derecho a la defensa técnica, por no  vincularse a partícipes conocidos.   

En  consonancia  con  el artículo 304-3 del  derogado  Código  de  Procedimiento Penal, el casacionista hace un recuento del  derecho  a  la defensa como garantía que emana del artículo 29 constitucional.  Del  mismo  modo  detalla las causales de nulidad previstas en aquél precepto y  alude  a  la  oportunidad  para  alegarlas,  destacando  que en el decurso de la  actuación ningún sujeto procesal propuso la nulidad del proceso.   

Añade, apoyado en doctrina nacional, que el  derecho  a  la  defensa  se  conculca  cuando no se vincula al proceso a autores  identificados  o conocidos, irregularidad que se concretó porque no se llamó a  los  hermanos  Hugo y Gabriel  Flórez,  ni al individuo apodado ‘El  Gato’ y que  responde   al   nombre   de   Luis   Eduardo  Hurtado  Vargas,     señalado     por     JHON  JAIRO  VÉLEZ  CAICEDO como autor de  los  hechos,  a pesar que en la etapa del juicio se obtuvo su declaración y que  hizo  mención  a  unas  circunstancias  que  permiten deducir que sabía de los  sucesos,  sin  que  hubiese  sido interrogado a fondo. Agrega que algunas de las  características   de   ese   individuo   coinciden   con  las  de  VÉLEZ CAICEDO.   

Después de citar tratadistas locales, afirma  que  un derecho que le asiste al procesado es el de que se verifiquen sus citas,  lo  cual  debió  hacerse  desde  el  mismo  instante  en que aquél mencionó a  “El   gato”   en   la  indagatoria,  por  ejemplo, indagándose en la localidad de La Estrella si allí  existía  alguna persona con ese remoquete, lo cual era importante habida cuenta  de  la  prueba  que  situaba a los imputados en lugar diferente a la hora de los  hechos.  Por  esta  razón,  opina  que  es tardía la decisión del tribunal de  compulsar  copias  para  que  se  investigara  a  Hugo  Flórez,  lo cual perjudica a sus defendidos porque no  está demostrado querer delictivo alguno.   

Disgrega  cada  uno  de  los  principios que  orientan  la declaratoria de nulidades y su convalidación, para reiterar que no  se     hizo     nada     por    vincular    a    los    hermanos    Flórez,  ni  para  verificar lo expresado  por   “El  Gato”  en  su  declaración, en el sentido que se hallaba en otro sitio.   

Asevera  que  deben  ser  cobijados  por  la  declaratoria   de   nulidad   la  resolución  que  decretó  el  cierre  de  la  instrucción,  la  acusatoria,  el  auto  que  abrió  el juicio a pruebas y que  ordenó  el  traslado  para  preparar  audiencia,  el que ordenó la practica de  pruebas, el que citó para audiencia y las sentencias.   

El perjuicio lo hace consistir en la pena que  se  les  impuso a los procesados, pese a que explicaron dónde se hallaban en el  momento  de  los  hechos  y  no  obstante  a que VÉLEZ  CAICEDO   indicó  a  otra  persona,  sin  contar  que  también   estaba   latente  la  participación  de  los  hermanos  FLÓREZ.  Estas  circunstancias  habrían  podido dar lugar a una absolución.   

La  investigación  integral estuvo ausente,  agrega  el  censor,  porque  si  no  estuvo  claro el motivo determinante de los  hechos,  no  se  cumplió  uno de los objetos de la instrucción, de conformidad  con  el artículo 334-3 del Estatuto Adjetivo Penal. Indica una serie de pruebas  que  se  pudieron practicar, con el fin de establecer la participación de otras  personas en los acontecimientos conocidos.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  y  se  decrete  la nulidad de la actuación en la forma como se dejó  dicha.  Las  normas vulneradas son: artículos 4, 29, y 228 de la Constitución;  1,  3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137, 140, 147, 246 a 308,  333,  334,  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos, artículos 1, 2, 10 y 11, y la Aprobatoria del  Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La demanda presentada en  nombre  de  los  procesados,  a pesar de su extensión, no oculta el objetivo de  que  se  reabra  un debate ya concluido en las instancias, porque más allá del  alegado  quebranto  a  garantías  fundamentales, contiene una inconformidad con  las  pautas  apreciativas  de  las  pruebas,  que  no  tienen  que  ver  con  el  desconocimiento a la investigación integral.   

Véanse como en el libelo se hace patente tal  pretensión, con afirmaciones como que:   

“todo  apunta  a  que   no  eran mis  representados  los  autores  o  partícipes del hecho, muy a pesar de los dichos  contradictorios  de  los testigos de cargo, y existía un señalamiento desde un  inicio  de  parte  de  uno  de los condenados indicando de manera evidente quien  (sic)  podía  ser  el responsable de esos ilícitos, y aunque la Fiscalía nada  hizo    para    investigar    si    existía    o   no   el   tal   ‘Gato’,  afortunadamente, pero en parte, es  decir,  parcialmente,  el juzgador sí conocía de que existía un individuo con  ese  mote  o apodo, y de esa localidad del vecino Municipio de La Estrella, pero  se  quedó  corto  dicho  juzgador,  porque  le  bastó  con  comisionar  a otro  funcionario   para   recibir   esa   declaración,   cuando  había  mucho  para  interrogar   y de ese testimonio existían y existen muchas dudas, y muchas  pruebas  por  practicar;  y  esa  vinculación  de  ese  individuo era necesaria  incluso  desde  la  etapa instructiva, y con ello podía descartarse el dicho de  los  testigos  de  cargo, y tomar solidez las declaraciones de los deponentes de  descargo, y las propias indagatorias de los procesados.   

…  

…la  falta  de  actividad del funcionario  para  verificar los dichos de un individuo de nombre LUIS EDUARDO HURTADO VARGAS  apodado      ‘El  Gato’,  que  en últimas  pudo  ser  incluso  el  autor  responsable de los hechos; sin embargo no se hizo  nada  para  comprobar lo expresado por éste en su declaración, referente a que  no  estuvo en el lugar de los hechos para la fecha en que ocurrieron; hubo mucho  por  hacer,  muchas  pruebas  por  obtener  con  relación  a investigar a estos  individuos,  y  verificar  su  posible  participación  o responsabilidad en los  punibles.   

…  

No  cabe duda que una condena de CUARENTA Y  CINCO  (45) AÑOS DE PRISIÓN, que es considerable, a unas personas que desde un  inicio  explicaron con suficiencia y acreditando con prueba de descargo donde se  encontraban,  y  que si lograron demostrar que estaban en lugar diverso al sitio  de  los acontecimientos, para la fecha y hora de ocurrencia de estos (sic), así  no se les haya dado el valor probatorio a sus declaraciones…   

…  

A ello debemos agregar, que también, desde  un   principio,   desde   los   albores   del  proceso  se  notaba  la  presunta  participación  en  los hechos, de los hermanos FLOREZ más precisamente GABRIEL  y  HUGO;  sin  embargo, como que la Fiscalía no hizo lectura serena y cuidadosa  del  expediente,  se  concentró  sólo  en investigar a mis representados, y no  llamó  a  éstos  personajes,  siquiera a escucharles una versión jurada o una  explicación sobre lo que de ellos informaba el expediente…”   

Como  puede  apreciarse,  el  esfuerzo  del  casacionista  se concreta en el reiterado reproche a la falta de vinculación de  otros  posibles  partícipes  en  los sucesos, pero lo que destaca es que, de un  lado,  a  los  procesados no se les dio credibilidad, pero que aún así el juez  de   conocimiento   obtuvo   la   declaración   del   individuo   apodado  como  “El  Gato”  –luego  sí se constató la dicción de  uno  de  los  condenados-,  hecho  que  no  le  satisfizo  en  cuanto  no  se le  interrogó,  en  su  criterio,  a profundidad y no se verificó lo expresado por  aquél.  En  este punto, siempre fue apriorística la aseveración de que con la  vinculación  de  otras  personas  a  la  investigación  la  situación  de los  imputados  mejoraría, al tiempo que contradictoria, porque admite que la prueba  de  descargo –o sea que sí  se verificaron sus expresiones- no fue creíble.   

Esta  maniobra  sugiere que seleccionó de  manera  equivocada  el  camino  de  ataque, por cuanto si se dolía de la fuerza  suasoria  asignada  a  los  elementos  probatorios, podía invocar la violación  indirecta y tratar de demostrar posibles errores apreciativos.   

Inane resulta el ejercicio del casacionista,  ya  que  sin  precisión,  ni claridad, notas indispensables para una demanda en  forma   (artículo   212-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal  –225   del  derogado-),  desconoce  la  decantada  doctrina de esta Sala de la Corte, en el sentido de que no constituye  irregularidad  que  socave  las  bases  del  proceso,  que  no  se vincule en la  actuación  a otros partícipes, pues así como es posible que hechos conexos se  investiguen  por cuerdas separadas, sin que se reporte afectación a garantías,  también  lo  es  que otros coautores o intervinientes en la actividad delictiva  se   procesen   en   actuación  separada,  como  en  efecto  aquí  se  dispuso  –así   lo   admite  el  censor-,  sin  que  se  reporte  por  esa  circunstancia  daño  al principio de  investigación integral.   

Como  no satisface las exigencias de fondo y  conceptuales   mínimas   previstas   en   el   artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   en   nombre   de   los   condenados   JHON    JAIRO    VÉLEZ    CAICEDO    y    UBER    ARLEY    JIMÉNEZ  RESTREPO,  y  en  consecuencia  declarar  desierto  el  recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno  de conformidad con lo  previsto  en  los  artículos  226  y  197 del Código de Procedimiento Penal de  1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.     

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