ATP1966-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

ATP1966 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120638  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante  MARIELA  CUERO OCAMPO,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corte el 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente  el amparo constitucional promovido contra la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por  la presunta violación de sus derechos fundamentales, de no ser  porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la  validez de la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos por las entidades accionadas, se  destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  ADOLFO PERDOMO BARRAGÁN promovió demanda ordinaria  laboral contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A, para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Neiva (Proceso  No. 2016-00697-00),  que  en sentencia del 7 de diciembre de 2017 resolvió:  

“PRIMERO:  Declarar infundadas las excepciones de fondo propuestas por las  demandadas, pero fundadas las que las llamadas en garantía  denominaron falta de cobertura.  

SEGUNDO:  Declarar que el señor Adolfo Perdomo Barragán tiene  derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,  por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PORVENIR S.A., con un salario mínimo mensual  legal vigente, en 13 mesadas anuales, desde el 3 de junio de 2014.  

TERCERO:  Condenar  a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  POVERNIR S.A., a pagarle al demandante la suma de $31’251.136,60  por concepto de retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el  3 de junio del 2014 hasta el 7 de diciembre de 2017.  

CUARTO:  Condenar  a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  POVERNIR S.A., a pagarle al actor intereses moratorios a la tasa más  alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas  adeudadas, desde el 19 de enero de 2017.  

QUINTO: Ordenar  a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR S.A., que continúe pagando las mesadas pensionales  del demandante, debidamente actualizadas conforme al IPC, y que,  desde la primera mesada, realice el descuento del 12% para el ADRES.  

(…)”  

Inconformes con la  anterior decisión, las partes presentaron recurso de  apelación.  

4.  De  este recurso conoció la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  cuerpo  colegiado que lo admitió el 17 de enero de 2018 y en cuyo  trámite falleció el demandante Adolfo Perdomo Barragán.  

5. El 10 de junio  de 2020, la señora MARIELA CUERO OCAMPO, quien dijo ser su  compañera sentimental, allegó memorial donde anexó  el poder conferido al abogado Harold Bosso y el registro de defunción  de Perdomo Barragán.  

6. En proveído  del día siguiente, el Tribunal accionado requirió a la  aquí accionante para que, en el término de 3 días,  allegara al correo electrónico de la Secretaría los  documentos idóneos que acreditaran la calidad de compañera  permanente del demandante, sin que se acreditara en esa instancia que  cumplió tal requerimiento.  

7. Consecuencia de  lo anterior, dicha Corporación, en sentencia del 13 de agosto  de 2020, modificó el fallo de primera instancia en el sentido  de reconocerle la pretensión económica al demandante a  partir del 22 de mayo de 2014, sin emitir pronunciamiento alguno en  relación con la aquí tutelante.  

8. El 18 de agosto  de 2020, el abogado del demandante solicitó al juez plural  aclaración o modificación de la sentencia, a efecto que  se indicara que el monto reconocido era a favor de la sucesión  de Adolfo Perdomo Barragán, solicitud que fue negada en  proveído del 25 de noviembre siguiente al considerar que,  

“(…)  la providencia reconoce los derechos pensionales reclamados al  causante, por lo que cualquier erogación económica  causada de ello, ingresa a la masa sucesoral de este, y son los  causahabientes quienes deben adelantar las gestiones administrativas  pertinentes para el pago de las mismas, a su favor, sin que sea  requisito sine qua non, contrario a lo afirmado por el solicitante,  que en la sentencia en que se reconoce el derecho a la pensión  de invalidez del señor ADOLFO PERDOMO BARRAGÁN  determine el pago a favor de sus herederos y de quien afirma ser su  compañera permanente, pues no es del resorte de la  jurisdicción laboral el efectuar dichos señalamientos,  y no corresponde al objeto de la litis desatada en desarrollo del  proceso.”  

9. Contra la  sentencia de segunda instancia, Porvenir interpuso recurso de  casación, que fue concedido el 24 de febrero de 2021.  

10. La señora  MARIELA CUERO OCAMPO acudió a este mecanismo constitucional,  por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal,  “estableció  algo muy grave y puede afectar los dineros del sistema general de  seguridad social pues se indicó que se reconocía la  pensión pero que sus mesadas las calculó hacia futuro,  pasando por alto que mi marido ya había muerto hacía  mucho tiempo.”  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  8 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de  tutela y corrió traslado al despacho  judicial accionado y las vinculadas al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La Magistrada  Sustanciadora de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva,  informó que conoció del proceso ordinario laboral con  número de radicación 41001310500220160069701, en el que  el 10 de junio de 2020 la señora MARIELA CUERO OCAMPO, quien  dijo ser la compañera permanente del demandante Adolfo Perdomo  Barragán, allegó su registro civil de defunción  y poder otorgado al abogado Harold Bosso.  

Para pronunciarse  sobre la sucesión procesal, en auto del 11 de junio, la  requirió para que en el término de 3 días  allegara al correo electrónico de la Secretaría del  Tribunal los documentos que acreditaran su calidad de compañera  permanente del demandante, sin que lo hiciera.  

Fue así  como en sentencia del 13 de agosto de 2020, profirió la  decisión de segunda instancia, contra la cual la entidad  demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que  concedió por auto del 24 de febrero de 2021.  

Explicó que  el apoderado del demandante solicitó la aclaración y/o  corrección de la sentencia, solicitud que resolvió  desfavorablemente en proveído del 25 de noviembre de 2020.  

Puso de presente  que en la actualidad el expediente se encuentra en trámite de  digitalización en su secretaría, al cabo de lo cual se  remitirá a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

Consideró,  en consecuencia, que la presente acción de tutela no está  llamada a prosperar, pues aún no se ha realizado el estudio de  admisibilidad de la demanda de casación.  

2. El  representante de Porvenir  S.A,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues asegura que el llamado a responder por las pretensiones de la  accionante es el Tribunal Superior de Neiva.  

3. El apoderado  especial de Postobón  S.A,  respondió en similares términos.  

4. La apoderada de  Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A,  afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante.  

5. Las demás  partes y vinculados, guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado  por la tutelante, por no haber intervenido como parte en el proceso  laboral cuyas decisiones cuestiona.  

Advirtió  que la accionante no atendió el requerimiento que le hizo el  Tribunal accionado, en el sentido de demostrar la calidad de  compañera permanente del demandante Adolfo Perdomo Barragán,  lo que de suyo la deslegitima para promover la presente acción  de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. Asegura que a través del  correo electrónico abogadoharoldbosso@gmail.com,  su apoderado remitió al correo  secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que corresponde al de la Secretaría de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal de Neiva, la documentación mediante la  cual acreditaba su condición de compañera permanente de  Adolfo Perdomo Barragán.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad de la actuación surtida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de la señora MARIELA CUERO OCAMPO,  por la decisión del Tribunal accionado de desatender la  solicitud que elevó su apoderado, orientada a que se le  reconociera como “sucesora procesal” en la demanda de  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que promovió  en vida su compañero sentimental Adolfo Perdomo Barragán.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

En este caso,  aunque la Sala de Casación Laboral vinculó al trámite  al demandado y los llamados en garantía dentro del proceso  ordinario laboral que se cuestiona, omitió hacerlo en relación  con el apoderado del demandante, doctor Harold Bosso, a quien la  señora MARIELA CUERO BOSSO otorgó poder para elevar la  solicitud de reconocimiento pensional.  

Además, de  la impugnación presentada por la actora contra el fallo de  primera instancia, se advierte necesaria la vinculación de la  Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues pudo haber incurrido en  una omisión lesiva de los derechos fundamentales de aquélla,  al omitir ingresar al despacho de la Magistrada Ponente la  documentación que el abogado Harold Bosso presuntamente  remitió a su correo electrónico el día 16 de  junio de 2020.  

Frente a esta  realidad fáctico procesal, se concluye que la vinculación,  tanto del referido abogado, como de la Secretaría del Tribunal  accionado, resulta necesaria, pues la decisión que en el  presente trámite se adopte, podría comprometer sus  intereses.  

Como esta  irregularidad se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad a partir de la notificación del  auto del 8 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, admisorio de la demanda de  tutela, para que comunique en debida forma la interposición de  la acción al abogado que representó los intereses del  demandante en el proceso objeto de debate constitucional, así  como a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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