ATP1965-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

ATP1965-2021  

Radicación  n.°  120720  

Acta  n.° 327  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Correspondería  a la Corte resolver la impugnación presentada  por Alfonso  Ayala Ortega  frente  a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición,  sino fuera porque se advierte la indebida integración del  contradictorio.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Expuso  el accionante que el 16 de noviembre de 2016, fue condenado a 144  meses de prisión y que se encuentra privado de la libertad  desde el 30 de julio de 2018, habiendo  descontado en total 91 meses  y 6 días (sic), por lo que el 27 de julio de 2021, reiteró  la solicitud de libertad condicional efectuada, al considerar que ha  cumplido las 3/5 partes de la pena, sin que se haya emitido  pronunciamiento al respecto.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y petición, y solicitó ordenarle al Juzgado  convocado que resuelva de fondo su solicitud.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó por el amparo invocado  por la parte demandante.  

Expuso  que, de los medios de prueba aportados por el accionado pudo conocer  que el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, entre otras  determinaciones, se abstuvo de concederle la libertad condicional.  

Por  lo anterior, refirió que existía hecho superado,  igualmente, expuso que si el accionante tenía alguna  inconformidad con el auto citado, podía controvertirlo a  través de los recursos de reposición y apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alfonso  Ayala Ortega  al momento de ser notificado informó que impugnaba la decisión  sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.  

2. Correspondería  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de  Alfonso  Ayala Ortega,  sino fuera porque se advierte que no fue debidamente integrado el  contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

En  ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros que  podrían resultar afectados o tener interés en la  actuación tutelar.  

3.  En  este evento, Alfonso  Ayala Ortega  acude al amparo para poner de presente que solicitó  al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué la libertad condicional por haber cumplido las 3/5  partes de la condena, sin que hasta la presentación del  escrito tutelar, hubiera recibido respuesta.  

Dentro  del trámite de la primera instancia el despacho citado aportó  copia del auto del 13 de septiembre, en el cual, entre otros,  resolvió  “Abstenerse  de conceder a Héctor Alfonso Ayala Ortega, el mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional, al no allegarse la resolución  de concepto favorable exigido por el artículo 471 de la Ley  906 de 2004, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta  providencia, en su ítem III.”,  al tiempo que, requirió al centro carcelario, para que de  considerarlo pertinente, emita el concepto.  

Con fundamento en  lo anterior, el A  quo,  estimó que se había superado la vulneración a  las garantías del actor y negó la tutela por hecho  superado.  

4.  Sin embargo, para la Sala, contrario a lo sostenido por el A  quo,  no existe carencia actual de objeto toda vez que hasta la fecha, no  hay una decisión de fondo con respecto al pedimento de  libertad condicional, toda vez que, el juzgado accionado al advertir  la ausencia del concepto favorable decidió abstenerse  y requirió a la Cárcel de El Espinal, con el objeto de  reunir la documentación necesaria.  

Lo  anterior, fue conocido por el Tribunal de primer grado antes de la  emisión del fallo, pues la célula judicial accionada  adjuntó copia del proveído del 13 de septiembre de 2021  y las ordenes que emitió con destino a la Cárcel  citada, pese a ello, ese centro no fue vinculado al presente trámite  constitucional.  

Véase  que, conforme a lo dispuesto en el canon 471 de Ley 906 de 2004, para  que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  accionado se pronuncie de fondo sobre la libertad condicional es  necesaria la “resolución  favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del  respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla  biográfica y los demás documentos que prueben los  requisitos exigidos en el Código Penal”.  

Como  en este caso, el Juzgado demandado ya hizo lo propio y pidió  lo mencionado en el canon citado, al Centro Carcelario de El Espinal,  sin que hasta la fecha aquel los hubiera allegado, se evidencia la  necesidad de la vinculación del último, pues su  presunta omisión ha impedido la adopción de una  determinación de fondo.  

De  esta manera, claro aparece que la Cárcel citada está  llamada a responder en la posible vulneración de los derechos  del actor, incluso, puede resultar afectada con la decisión  que se deba adoptar.  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 9 de  septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas  practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué deberá obrar conforme a lo expuesto  y vincular al Centro Carcelario de El Espinal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  del auto admisorio emitido el 9 de septiembre de 2021, inclusive,  dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por  tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá  obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro Carcelario de El  Espinal.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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