AHP5917-2021(60783)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AHP5917-2021  

Radicación  n°. 60783  

Bogotá.  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que  reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  la providencia emitida el 1 de diciembre de 2021, mediante la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo de  hábeas  corpus  impetrado  por  el apoderado judicial de Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados en la providencia de primera  instancia:  

Dice  el señor abogado que el 17 de agosto de 2021, tuvo lugar  audiencia preliminar orientada a resolver su solicitud de libertad  por vencimiento de términos en favor de Fredy Humberto de los  Milagros Pérez Maya, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Entrerríos, Antioquia, oportunidad en la cual la juez de  instancia resolvió la postulación en forma negativa.  

Dice  el libelista que su solicitud la fincó en el artículo  317, numeral 5° de la Ley 906 de 4002, puesto que han  transcurrido 240 días, desde la presentación del  escrito de acusación, lo cual tuvo lugar el 11 de diciembre de  2020, sin haber iniciado aún la audiencia de juicio oral,  argumento que no fue de recibo por la A quo, al considerar que si  bien el citado canon comporta el cumplimiento de unos términos,  ello debe acompasarse con el artículo 307, parágrafo  1°, de la misma normatividad, luego habiendo sido capturado Pérez  Maya el 19 de octubre de 2020, para esa fecha, 17 de agosto de 2021,  aún no había transcurrido un año luego de la  privación de su libertad.  

Señaló  el señor abogado que lo decidido fue objeto de recursos de  reposición y apelación.  

Que  en la misma fecha, 17 de agosto de 2021, fue resuelta por la misma  instancia solicitud de prorroga de medida de aseguramiento planteada  por la Fiscalía 03 Seccional de San Pedro de los Milagros,  pues en su sentir, no fueron acreditadas las circunstancias de que  trata el artículo 308 de la ley procesal penal.  

Así  mismo, disiente de las valoraciones efectuadas en esa instancia  respecto a la naturaleza del delito atribuido a su defendido, lo cual  resulta una afrenta contra su derecho a la presunción de  inocencia.  

Aduce  que la juez de primera instancia resolvió de manera negativa  en su decisión inicial, pero al pronunciarse al recurso de  reposición, invocó nuevas razones para despachar en  forma desfavorable su solicitud de libertad, y frente a ella no le  fue habilitado otro espacio de controversia.  

Dice  que el 28 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Osos confirmó lo decidido por la A quo.  

Estima  el señor defensor que la privación de la libertad de  Pérez Maya está al margen de lineamientos  constitucionales y legales, de ahí que por esta vía  solicite la libertad de dicha persona.  

2.- El  conocimiento de la acción constitucional correspondió a  un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, quien negó la protección  reclamada a través de auto datado al 1 de diciembre de 2021.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El funcionario de  primera instancia, luego de hacer un recuento detallado de la  jurisprudencia aplicable a la figura de habeas  corpus,  recalcó que no se presenta alguno de los dos eventos en los  cuales se torna procedente esta acción constitucional, debido  a que actualmente se encuentra vigente una medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario contra Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya,  es decir, que se encuentra legalmente privado de la libertad, y,  además, no advirtió que esta se haya prolongado  ilícitamente.  

Sumado a esto,  aseveró que los jueces ordinarios no incurrieron en una vía  hecho al decretar una prórroga de la medida de aseguramiento  impuesta, puesto que dicha decisión fue producto de la  autonomía judicial de estos funcionarios.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, a  través de su apoderado, impugnó la decisión  citada en precedencia y criticó que ciertamente se presentó  una vía de hecho por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Rosa de Osos con Función de Conocimiento al resolver  el recurso de apelación que impetró contra la  providencia emitida el 17 de agosto de 2021.  

Argumentó  que, aunque dicho despacho manifestó que no se presentaron  maniobras dilatorias por parte de la defensa, «decidió  no tener en cuenta en el cómputo del término 60 días  a favor del acusado, por lo que este hecho lo que permitió fue  desfigurar la causal objetiva de que trata el artículo 317 del  C.P.P.»,  sin que este aspecto haya sido objeto de análisis por el  Tribunal que conoció en primera instancia la presente acción.  

Por otra parte,  reprochó que el auto que prorrogó la medida de  aseguramiento adquirió firmeza y ejecutoria el 29 de noviembre  de 2021, cuando fue resuelta la alzada, por lo cual considera  incomprensible que a pesar de que el superior admitió que para  esa fecha habían transcurrido más de 286 días  desde el escrito de acusación sin haberse realizado la  audiencia de juicio oral, no decretó la libertad inmediata de  su prohijado, máxime cuando «su  único argumento fue decir que se debía volver a  solicitar».  

Asimismo, arguyó  que en la decisión objeto del presente recurso se incurrió  en el mismo yerro, pues desconoció «que  [la prórroga de la medida de aseguramiento] no estaba en firme  hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación, por lo  que no es de recibo la sustentación de la negativa de habeas  corpus».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De conformidad con  el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 1 de diciembre de 2021, a  través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la  acción de hábeas  corpus presentada  por el apoderado judicial de Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya.  

2.- Requisitos  de procedibilidad del hábeas  corpus.  

La  Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el  hábeas  corpus  tutela la libertad personal i)  cuando  la privación proviene de violación de garantías  constitucionales o legales y ii)  cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.  

La  garantía de la libertad también procede cuando se  presenta alguno de los siguientes eventos:2  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas  corpus no  puede impetrarse con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.3  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional conceda a Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya  su libertad inmediata; no obstante, no obstante, en atención a  que el ámbito de aplicación de este mecanismo se  restringe a las hipótesis referidas en el acápite  precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia.  

2.-  Al respecto, de la información suministrada por el accionante,  así como las autoridades vinculadas a esta acción  constitucional, se advierte lo siguiente:  

El 17 de octubre  de 2020, el correspondiente juez de control de garantías  impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario a Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya.  

El 11 de agosto de  2021, el apoderado judicial del acusado radicó una solicitud  de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se  configuraban los presupuestos del numeral 5° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue repartida al Juzgado Promiscuo  Municipal de Entrerríos con Función de Control de  Garantías.  

Asimismo, en la  misma fecha, la representante del ente acusador interpuso una  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a  Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya.  En principio, dicha diligencia fue presentada ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros con Función  de Control de Garantías, sin embargo, la actuación fue  remitida a su homólogo de Entrerríos.  

El 17 de agosto de  2021, se practicó una audiencia destinada a resolver ambas  peticiones. En la misma, concluyó que no se cumplían  los requisitos necesarios para decretar la libertad por vencimiento  de términos; por otra parte, accedió a la solicitud de  la Fiscal y decidió prorrogar por un año la medida de  aseguramiento interpuesta contra el procesado.  

Ambas  determinaciones fueron objeto de recurso de reposición y en  subsidio de apelación por parte del apoderado judicial del  acusado. Por ello, la actuación fue remitida al superior  jerárquico, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Osos con Funciones de Conocimiento.  

El 29 de noviembre  de 2021, dicha autoridad judicial confirmó en su integridad  las decisiones recurridas.  

3. De  este recuento procesal se puede concluir: i)  que Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya se  encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia la  medida de aseguramiento impuesta el 17 de octubre de 2020, la cual  fue prorrogada por un año el pasado 17 de agosto de 2021; y  ii)  que el accionante pretende utilizar el habeas  corpus  con la finalidad de obtener una postura diversa, más acorde a  los intereses de su prohijado, frente a la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, lo cual contraviene la naturaleza de  esta acción constitucional.  

Bajo esta  perspectiva, es claro que la acción interpuesta tiene  como finalidad «obtener  una opinión diversa —a manera de instancia adicional—  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas».  

En síntesis,  el objetivo de la impugnación presentada por el togado es  cuestionar los sesenta días que fueron descontados por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Función  de Conocimiento, al considerar que estos días son adjudicables  a la defensa, lo que le permitió concluir que no había  transcurrido el término necesario para configurarse la causal  de libertad establecida en el numeral 5° del artículo 317  de la Ley 906 del 2004.  

Este profesional  del derecho sostuvo que se presenta una vía de hecho a raíz  de la incongruencia del auto de segunda instancia, puesto que, a  pesar de admitir que no se presentaron maniobras dilatorias por la  defensa, decidió deducir el termino indicado en precedencia,  lo cual implica una violación de los derechos fundamentales de  su representado.  

En principio, se  advierte una clara falta de argumentación por parte del actor,  debido a que limitó a manifestar que se había  presentado una vía de hecho por parte de las autoridades  judiciales accionadas, empero no indicó cuál de las  formas en que dicha figura se materializa4  resulta  procedente en su situación particular o como se cumplen los  requisitos establecidos en la jurisprudencia para su viabilidad.  

Por otra parte,  tampoco se avizora algún yerro que devenga en la libertad de  Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya,  debido a que la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2021  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos es  producto de su autonomía e independencia judicial al momento  de valorar los diferentes aplazamientos presentados en el proceso  adelantado contra el mencionado, como se entrara a exponer.  

En primer lugar,  dicho despacho consideró que treinta días del tiempo  que el acusado lleva privado de la libertad eran atribuibles a la  defensa, comoquiera que obedecen a un aplazamiento solicitado por  esta bancada y, aunque admitió esta petición se  presentó en aplicación del numeral 2° del artículo  125 de la Ley 906 de 2004, concluyó que era aplicable la  postura sentada por la Corte Suprema de Justicia en una providencia  del 31 de enero de 2001 (radicado 18052), que sostuvo como las partes  deben soportar las incidencias que sus peticiones tengan en la  duración del proceso.  

En segundo lugar,  esta autoridad judicial descontó otros treinta días  como consecuencia del recurso de queja que presentó el 15 de  abril de 2021, frente a lo cual manifestó:  

Ahora  bien, en esta audiencia preparatoria el Juez consideró que la  petición de la defensa era extemporánea, pues tal  solicitud probatoria la debió invocar exhibir en la audiencia  de formulación de acusación. Desde esa perspectiva y en  gracia de discusión que afirmara que se trató una  maniobra dilatoria y que la suspensión del proceso se produjo  en virtud del recurso interpuesto por la defensa, también es  importante resaltar que el artículo 179D regula en trámite  del recurso de queja, en los siguientes términos  

(…)  

Se  tiene que, al momento de la decisión impugnada, el recurso de  queja no se había resuelto, y habían transcurrido 4  meses. Incluso, la última consulta realizada por este  Despacho, 2 de noviembre, al Juzgado de Conocimiento, fue informado  que el recurso aún se encontraba en el Tribunal.  

Tenemos  que, desde el 15 de abril al 17 de agosto de 2021, habían  transcurrido 123 días para la definición del recurso de  queja, sin que se hubiera resuelto.  

Y  aunque efectivamente fue la actividad de la defensa la que produjo  esta suspensión del proceso en espera a la decisión del  recurso, también resulta un desafuero, atribuirle una carga  que no le corresponde y es la mora en los despachos judiciales para  resolver las peticiones y los recursos.  

Un  término de un mes para resolver el recurso, sería lo  razonable, por lo que ese será el término que el  despacho descontará a la defensa.  

A partir de esto,  la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos  concluyó que de los 248 días de privación de la  libertad que habían transcurrido, solamente pueden ser tenidos  en cuenta 186 para efectos de la solicitud y, por ende, no se  configuraba la causal de libertad propuesta por el defensor de Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya.  

Ahora, aunque el  primero de estos descuentos tuvo como fundamento un precedente de  antaño, la Sala, recientemente, reiteró que los  aplazamientos solicitados por la defensa ciertamente deben ser  restados en detrimento de los intereses del procesado que busca el  decreto de la libertad por vencimiento de términos:  

En  segundo lugar, el precepto en cita destaca que, tampoco habrá  lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de  juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al  procesado y a su defensor; maniobras  que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias  como cualquier actuación que riña con el principio de  celeridad de los trámites judiciales. (Negrilla  fuera del texto original).5  

Asimismo, el  segundo conjunto de días que no fueron tenidos en cuenta por  la judicatura fueron producto de un recurso de queja que el juez de  conocimiento reconoció como extemporáneo, por lo cual,  tampoco resulta ilógico o exorbitante que una fracción  del término de su resolución haya sido atribuido a  Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya.  

En ese orden de  ideas, este Magistrado no advierte una vía de hecho por parte  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Función  de Conocimiento.  

Ahora, el segundo  punto de la impugnación comprendió otro aparente yerro  por parte del citado despacho del circuito, puesto que, a criterio  del accionante, debió haber decretado la libertad inmediata de  su poderdante pues para la fecha en la cual se desató el  recurso de apelación habían transcurrido más de  240 días y, además, la prórroga de la medida de  aseguramiento no era aplicable debido a que dicha decisión  todavía no había adquirido firmeza o ejecutoria.  

Sin embargo, esta  postura desconoce el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, que  regula los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación:  

En  el efecto devolutivo,  en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión  apelada ni el curso de la actuación:  

1.  El auto que resuelve sobre la imposición,  revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.  (Negrilla fuera del texto original).  

Comoquiera que la  prórroga de una medida de aseguramiento puede ser asemejada a  una forma de imposición, el auto que adoptó tal  determinación contra Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya  evidentemente era aplicable desde el momento de su emisión,  por lo cual, aunque para la fecha en la que se resolvió la  apelación hubieran transcurrido más de 240 días,  todavía quedaría pendiente por cumplir la extensión  de un año de la privación de la libertad dispuesta por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos con Función  de Conocimiento.  

En conclusión,  la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia  es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acción  de habeas  corpus  por el apoderado judicial de Fredy  Humberto de los Milagros Pérez Maya,  por lo cual se confirmara el auto impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

2°. –  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

4          Acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, verbigracia          la C-590-05 del xx,          una vía de hecho judicial puede ser consecuencia de: a)          defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c)          defecto factico; d) defecto material o sustantivo; e) error          inducido; f)          decisión sin motivación; g) desconocimiento del          precedente; o i) violación directa de la constitución.  

5          CSJ AP1079-2021 del 25 de marzo de 2021, radicado 58987.      

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