STP17752-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17752 – 2021  

Radicado  120290  

Acta  No. 293  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  igualdad  y libertad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ  fue condenado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá a 148 meses de prisión, después  de haber sido hallado responsable por la comisión del delito  de hurto  calificado y agravado.  Actualmente, él se encuentra privado de su libertad a  disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

Refirió  que, en febrero de este año, presentó ante dicho  estrado una solicitud de redosificación de su pena, con  fundamento en el estado de marginalidad que regula el artículo  56 del Código Penal. Precisó que esa norma resulta  aplicable a su caso, ya que él es víctima de  desplazamiento forzado y es analfabeta.  

A continuación,  argumentó que el hecho de que tal disposición no  hubiera sido aplicada al momento en que se profirió su  condena, obedece a la falta de diligencia de su abogado defensor y al  hecho de que en la sentencia emitida por el Juzgado 33 Penal  Municipal con Función de Conocimiento se cometió un  error aritmético. Por último, adujo que la decisión  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas le resultó  adversa y, por ende, la misma fue apelada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, instancia que confirmó  lo decidido por el a  quo.  

Por considerar que  estas decisiones son vulneratorias de sus derechos fundamentales,  ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ  solicitó que ellas sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a las autoridades judiciales accionadas que le reconozcan  el estado de marginalidad descrito en el artículo 56 del  Código Penal y redosifiquen  la sanción en concordancia.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 28 de octubre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó haber conocido  la segunda instancia del auto del 9 de marzo de 2021, por medio del  cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías le negó  al accionante la redosificación del quantum  de su condena. Al respecto, señaló que el 24 de agosto  de este año confirmó  la decisión apelada, al considerar que en el caso de ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ  no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para dar  lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, pues a  la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más  leyes en el tiempo que le pudieran resultar beneficiosas para reducir  la sanción penal.  

En cuanto al  reconocimiento de la situación descrita en el artículo  56 del Código Penal, explicó que tal circunstancia  debió haber sido acreditada antes  de que se emitiera la sentencia condenatoria, en tanto es un factor  que al actor le correspondía demostrar y que ahora, en fase de  ejecución de penas, no puede ser objeto de reconocimiento, en  virtud de la irreformabilidad de las sentencias ejecutoriadas. En  este orden de ideas, concluyó que esta acción de tutela  resulta ser improcedente,  máxime cuando evidenció que el accionante pretende  utilizarla como si fuera una tercera instancia al interior de la cual  pueda seguir discutiendo algo que ya se encuentra decidido por la  jurisdicción ordinaria.  

3. Acto seguido,  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías informó que allí se vigila  el cumplimiento de la pena acumulada y redosificada de 178 meses de  prisión que pesa sobre ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ.  Afirmó que, el 9 de marzo de 2021, le negó  al actor una solicitud de redosificación de la condena  impuesta, con fundamento en que no estaban dadas las condiciones para  darle aplicación al principio de favorabilidad. Resaltó  que, posteriormente, esa decisión fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión  del 24 de agosto de este año.  

Finalmente, dijo  que ese estrado ha atendido de manera oportuna todas las peticiones  presentadas por el condenado y las ha resuelto conforme a derecho;  por consiguiente, no ha afectado ninguna de las garantías  fundamentales que le asisten a ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ.  Por lo anterior, solicitó ser desvinculado  de este proceso constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ,  dirigida contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y los  Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y 33 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han  afectado los derechos fundamentales de ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ,  como consecuencia de la emisión de los autos del 9 de marzo y  del 24 de agosto de 2021, por medio de los cuales tanto el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  como la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negaron  al accionante la redosificación punitiva que solicitó.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, estima la Corte que el amparo impetrado  está llamado al fracaso y, por tanto, las pretensiones  formuladas en la demanda deben ser negadas,  en atención a los siguientes argumentos:  

i. En sede de  ejecución de penas, la redosificación  del quantum  punitivo sólo se puede efectuar en dos escenarios: (a) cuando  se hayan acumulado jurídicamente varias penas, de acuerdo con  las reglas establecidas en el artículo 460 de la Ley 906 de  2004 y (b) cuando se pretenda dar aplicación al principio de  favorabilidad,  de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 ibidem.  En el segundo de estos casos, la redosificación punitiva  procede cuando se hubiere emitido una ley posterior a la sentencia  condenatoria, en la que se reduzca  la pena prevista para la conducta endilgada o esta se modifique  de alguna forma que favorezca al reo.  

ii. Frente a la  situación que pone de presente ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ,  la Sala observa que el legislador no ha proferido una norma posterior  a la sentencia del 28 de junio de 2016 que modifique,  de manera favorable al condenado, la sanción prevista para el  delito de hurto  calificado y agravado.  Por el contrario, lo que se observa es que la sanción para  dicho reato se ha mantenido igual desde la expedición de la  Ley 1142 de 2007.  

iii. De cara a la  circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del  Código Penal, la Corte advierte que ella corresponde a un  atenuante de la punibilidad que debió ser demostrada la  interior del proceso penal y declarada en la sentencia condenatoria.  En vista de que la decisión del 28 de junio de 2016 no la  reconoció y en atención a que los jueces de ejecución  de penas no tienen competencia para modificar las providencias en  firme que ponen fin a un procedimiento criminal, es claro que las  decisiones cuestionadas en el marco de este mecanismo constitucional  se encuentran adoptadas conforme a derecho. Además, si tal  inconformidad existía en torno al quantum  punitivo, no sólo por la presunta omisión en aplicar  esta norma, sino por un supuesto yerro aritmético por cuenta  del juez de conocimiento, el promotor del resguardo estuvo en  posibilidad de interponer oportunamente recurso de apelación;  empero, este fue declarado desierto con proveído del 14 de  julio de 2016, por indebida sustentación, de manera que la  desidia o descuido del interesado no pueden ser subsanados a través  de este instrumento.  

iv. En últimas,  la Sala concluye que el accionante simplemente está acudiendo  a este proceso excepcional como si se tratara de una tercera  instancia al interior de la cual pretende revivir una discusión  que ya se encuentra finiquitada. En cualquier caso, es importante  resaltar que las providencias objeto de reproche resultan ser  razonables  y, por consiguiente, no es posible para esta sede constitucional  despojarlas de efectos jurídicos sin afectar, por ello, los  principios de independencia  y autonomía  que orientan la función judicial.  

Corolario de lo  anterior, esta  Sala negará  la protección invocada y, en consecuencia, no  accederá  a ninguna de las pretensiones formuladas por ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ  en su escrito de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por ROBERTO  JOSÉ FORERO GÓMEZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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