Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17750 – 2021
Radicado 120232
Acta No. 286
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de locomoción y debido proceso.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés, con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO está siendo procesado por el delito de tentativa de feminicidio agravado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Si bien en principio el aquí demandante fue condenado tanto en primera como en segunda instancia, mediante sentencia del 28 de julio de este año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite desde la etapa probatoria de la audiencia de juicio oral, comoquiera que no se le permitió al actor renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir su versión de los hechos.
En vista de lo anterior, la defensa de JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO solicitó la celebración de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés. La diligencia se llevó a cabo el 30 de agosto de 2021 y, en ella, a pesar de que se le concedió al accionante la libertad que solicitó, se le prohibió el ingreso a la isla de San Andrés.
Por considerar que ese estrado se extralimitó en sus funciones al prohibirle regresar a dicho territorio, el procesado instauró una acción de tutela en su contra, y el caso pasó a manos del Juzgado 1º Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De esta manera, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, ese despacho declaró improcedente la protección invocada por JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO; acto seguido, el accionante impugnó la decisión, por lo que el caso subió a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, autoridad que, en providencia del 14 de octubre siguiente, confirmó el pronunciamiento recurrido.
Tras estimar que esta situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y locomoción, JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO solicitó que las sentencias de tutela que vienen de referirse sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se les ordene a los funcionarios judiciales demandados que le reconozcan su derecho para entrar y salir de la isla de San Andrés.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 26 de octubre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. La Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirmó haber conocido la segunda instancia de la acción de tutela que refirió el promotor del amparo en el escrito inicial e indicó que ella resultó ser improcedente en tanto que JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO no interpuso un recurso de apelación en contra del auto del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés, que restringió su ingreso a la isla, lo que implicaba que la tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad. En cualquier caso, precisó que la decisión adoptada por ese estrado se fundamentó en el hecho de que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia del 28 de julio de este año, también ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para proteger a la víctima. Frente al presente mecanismo excepcional, alegó que debe seguir la misma suerte que el primero, por cuanto el medio adecuado para controvertir las sentencias atacadas lo constituye la revisión de los mismos ante la Corte Constitucional. Así, concluyó que en este evento también se falta al principio de subsidiariedad y, en consecuencia, solicitó que esta acción constitucional no prospere.
3. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés reconoció que en ese estrado se tramitó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a que alude la demanda y que, en dicha ocasión, accedió a las pretensiones de JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO, al tiempo que le prohibió regresar a San Andrés mientras estuviera vigente el proceso penal al interior del cual él se encuentra vinculado. Precisó que esta última determinación fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, coadyuvada por el Ministerio Público, y no fue apelada por la defensa del procesado. Agregó que esa decisión estuvo fundada en la necesidad de proteger a la víctima del delito enjuiciado, tal y como lo ordenó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia del 28 de julio de este año. Por último, resaltó que esta controversia ya fue decidida en sede de tutela, tanto por el Juzgado 1º Penal del Circuito como por la Sala Única del Tribunal Superior de ese departamento, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad. En esos términos, impetró que este proceso constitucional sea despachado de manera desfavorable a las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO, en tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO en contra de las sentencias de tutela emitidas el 16 de septiembre y el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior, ambas autoridades del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2.
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3
En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentada- la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.
En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO, se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulneradas sus prerrogativas al debido proceso y locomoción. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.
En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material de la cuestión que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con los requisitos mínimos de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, esta Sala negará la protección invocada y, en consecuencia, no accederá a ninguna de las pretensiones formuladas por JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO en su escrito de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese departamento, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem.
5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.
6 Sentencia SU-1219 de 2001.
7 Sentencia T-373 de 2014.
8 Sentencia T-093 de 2018.