STP17750-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17750 – 2021  

Radicado  120232  

Acta  No. 286  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO,  en contra de la Sala  Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de ese departamento, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  locomoción  y debido  proceso.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado  el Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y de Conocimiento de San Andrés,  con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO  está siendo procesado por el delito de tentativa  de feminicidio agravado  ante el Juzgado 2º Penal del Circuito del Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Si bien en principio  el aquí demandante fue condenado tanto en primera como en  segunda instancia, mediante sentencia del 28 de julio de este año,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  declaró la nulidad  del trámite desde la etapa probatoria de la audiencia de  juicio oral, comoquiera que no se le permitió al actor  renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir su versión  de los hechos.  

En vista de lo  anterior, la defensa de JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO solicitó  la celebración de una audiencia preliminar de libertad  por vencimiento de términos  y el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y de Conocimiento de  San Andrés. La diligencia se llevó a cabo el 30 de  agosto de 2021 y, en ella, a pesar de que se le concedió al  accionante la libertad que solicitó, se le prohibió el  ingreso a la isla de San Andrés.  

Por considerar que  ese estrado se extralimitó en sus funciones al prohibirle  regresar a dicho territorio, el procesado instauró una acción  de tutela en su contra, y el caso pasó a manos del Juzgado 1º  Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. De esta manera, mediante sentencia del  16 de septiembre de 2021, ese despacho declaró  improcedente  la protección invocada por JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO;  acto seguido, el accionante impugnó  la decisión, por lo que el caso subió a la Sala Única  del Tribunal Superior de San Andrés, autoridad que, en  providencia del 14 de octubre siguiente, confirmó  el pronunciamiento recurrido.  

Tras estimar que  esta situación denota una evidente afectación a sus  derechos fundamentales al debido  proceso  y locomoción,  JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO  solicitó que las sentencias de tutela que vienen de referirse  sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se les ordene  a los funcionarios judiciales demandados que le reconozcan  su derecho para entrar y salir de la isla de San Andrés.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 26 de octubre de 2021, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Única  del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina afirmó haber conocido la segunda  instancia de la acción de tutela que refirió el  promotor del amparo en el escrito inicial e indicó que ella  resultó ser improcedente en tanto que JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO  no interpuso un recurso de apelación en contra del auto del  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y de Conocimiento de San Andrés, que  restringió su ingreso a la isla, lo que implicaba que la  tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad.  En cualquier caso, precisó que la decisión adoptada por  ese estrado se fundamentó en el hecho de que la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia del  28 de julio de este año, también ordenó que se  adoptaran las medidas necesarias para proteger a la víctima.  Frente al presente mecanismo excepcional, alegó que debe  seguir la misma suerte que el primero, por cuanto el medio adecuado  para controvertir las sentencias atacadas lo constituye la revisión  de los mismos ante la Corte Constitucional. Así, concluyó  que en este evento también se falta al principio de  subsidiariedad  y, en consecuencia, solicitó que esta acción  constitucional no prospere.  

3. El Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Conocimiento de San Andrés reconoció que en ese estrado  se tramitó la audiencia preliminar de libertad  por vencimiento  de  términos  a que alude la demanda y que, en dicha ocasión, accedió  a las pretensiones de JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO,  al tiempo que le prohibió regresar a San Andrés  mientras estuviera vigente el proceso penal al interior del cual él  se encuentra vinculado. Precisó que esta última  determinación fue solicitada por la Fiscalía General de  la Nación, coadyuvada por el Ministerio Público, y no  fue apelada por la defensa del procesado. Agregó que esa  decisión estuvo fundada en la necesidad de proteger a la  víctima del delito enjuiciado, tal y como lo ordenó la  Sala de Casación Penal de esta Corporación en la  sentencia del 28 de julio de este año. Por último,  resaltó que esta controversia ya fue decidida en sede de  tutela, tanto por el Juzgado 1º Penal del Circuito como por la  Sala Única del Tribunal Superior de ese departamento, en el  sentido de declarar improcedente  el amparo, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad.  En esos términos, impetró que este proceso  constitucional sea despachado de manera desfavorable  a las pretensiones del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación  es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO,  en tanto involucra a la  Sala  Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera  medida, si es posible revisar el fondo  de los argumentos planteados por JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO  en contra de las sentencias de tutela emitidas el 16 de septiembre y  el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito y  la Sala Única del Tribunal Superior, ambas autoridades del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, respectivamente.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción  de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

5.  Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente  asunto no se advierte demostrada  -ni  siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude,  a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que,  por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y  sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de  colusión que permita inferir que las providencias atacadas  fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o  de alguna de las partes.  

Por  el contrario, lo único que establece esta Sala es que el  accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera  que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos  fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción  de amparo no está instituida para mantener abiertas las  discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en  cuestión por JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO,  se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él  tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por  las que consideraba vulneradas sus prerrogativas al debido  proceso  y locomoción.  Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia  que, por sí misma, implique la presencia de una situación  de fraude  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer  al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera  inferir la presencia de una situación de colusión o de  engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión  de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta  Sala acceder al amparo invocado.  

6.  Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta  con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  

En  el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que  la parte actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, tampoco se han ejercido todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

Por  las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido  material de la cuestión que plantea la parte accionante, pues  su demanda no cumple con los requisitos mínimos de forma  que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo  del asunto.  

Así  las cosas, esta Sala negará  la protección invocada y, en consecuencia, no  accederá  a ninguna de las pretensiones formuladas por JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO  en su escrito de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por JESÚS  ALBERTO DE LA ROSA RICO  en contra de la Sala  Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de ese departamento,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.      

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