STP17705-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17705-2021  

Radicado  120167  

(Aprobado  Acta No. 286)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARIO ALBERTO CÓRDOBA  PRIETO, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de  septiembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia reclamadas por el prenombrado,  presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali y  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido  por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones .  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  convocante, promueve acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a una  pronta administración de justicia, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a conseguir  el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener a su  compañera permanente a cargo.  

Refiere  que, en primera instancia, se dictó sentencia desestimatoria  de sus pretensiones, razón por la cual, formuló recurso  de apelación.  

Aduce  que el asunto arribó al Tribunal accionado hace más de  dos años, y que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento  alguno.  

Comenta  que el 6 de julio de 2021, radicó ante el colegiado de  instancia, un derecho de petición en el cual solicita  información sobre el trámite que ha impartido en el  proceso que adelanta, pero que el mismo tampoco le fue atendido.  

En  criterio del tutelante, el Tribunal cuestionado lesiona sus garantías  superiores al incurrir en «morosidad» para resolver el  litigio.  

Conforme  lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus  prerrogativas fundamentales y, que, para el restablecimiento de  estas, se ordene a la encausada i) responderle la petición  elevada y ii) que presente la ponencia que defina el recurso de  apelación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 26 de  agosto de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada y demás vinculados.  

1. El Magistrado  Carlos Alberto Carreño Raga, integrante de la Sala Laboral  encausada, explicó que, con auto del 26 de agosto de 2021, le  respondió al demandante que “este  despacho ya procedió a estudiar y realizó el proyecto  correspondiente, el cual se remitió a los demás  magistrados integrantes de la Sala primera de Decisión para su  revisión y aprobación o salvamento”, y,  una vez ello ocurriera, procedería a convocar a la audiencia  de lectura, en caso de ser aprobada la ponencia.  

2. A continuación,  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó  su desvinculación del trámite constitucional por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

Mediante  fallo del 1º de septiembre de 2021, la Corporación de  primera instancia negó la protección de los derechos  invocados por carencia actual de objeto.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la parte  accionante impugnó la providencia. En esencia, reiteró  los argumentos plasmados en el escrito inicial, pues en su sentir, la  respuesta que le brindó la Sala demandada es insuficiente ante  el reclamo de una fecha exacta para la resolución de su caso.  Por eso, pidió que se revoque la negativa y se conceda el  amparo de sus prerrogativas constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el  Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Como  punto de partida, dado que el promotor del resguardo invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones se adelanten oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza de  esa naturaleza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de  los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al  resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe  una dilación injustificada a Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Es cierto, en  principio, que en el presente asunto transcurrió un  considerable plazo desde que se radicó en la colegiatura  encausada el expediente para la resolución de la consulta  ordenada en el fallo 125 del 8 de mayo de 2019, proferido por el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que  absolvió a Colpensiones del reconocimiento del incremento del  14% en la mesada pensional devengada por MARIO  ALBERTO CÓRDOBA PRIETO.  

Claramente, esa  situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación  demandada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos del país, como  anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Lo anterior cobra  mayor relevancia a partir de la manifestación del tribunal en  torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen  en la alta demanda de administración de justicia en ese  distrito, lo que imposibilita el trámite oportuno de las  actuaciones, como sería lo deseado. Además, es cierto  que,  en  virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con  ocasión de la pandemia por el virus COVID-19,  se  decretó la  suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo  No. PCSJA20-11517  del  15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, circunstancia que se verificó de manera  consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de  2020, cuando fue expedido el Acuerdo No.  PCSJA20-11567,  evento  que incidió notablemente en el normal desarrollo de las  actividades y funciones de todas las sedes judiciales.  

Con todo, esta  Corporación estableció que la Sala accionada, el pasado  6 de octubre del año en curso, profirió la sentencia  207, por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de  consulta ordenada en favor del demandante, confirmando la providencia  de primera instancia en su totalidad.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del accionante que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la corporación sobre la cual recayó la queja,  durante el trámite tutelar emitió el pronunciamiento  echado de menos por el interesado.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Así las  cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 1º de          septiembre de 2021 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por MARIO          ALBERTO CÓRDOBA PRIETO, por          carencia actual de objeto.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.      

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