Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17705-2021
Radicado 120167
(Aprobado Acta No. 286)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIO ALBERTO CÓRDOBA PRIETO, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamadas por el prenombrado, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones .
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El convocante, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a una pronta administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a conseguir el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener a su compañera permanente a cargo.
Refiere que, en primera instancia, se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, razón por la cual, formuló recurso de apelación.
Aduce que el asunto arribó al Tribunal accionado hace más de dos años, y que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.
Comenta que el 6 de julio de 2021, radicó ante el colegiado de instancia, un derecho de petición en el cual solicita información sobre el trámite que ha impartido en el proceso que adelanta, pero que el mismo tampoco le fue atendido.
En criterio del tutelante, el Tribunal cuestionado lesiona sus garantías superiores al incurrir en «morosidad» para resolver el litigio.
Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales y, que, para el restablecimiento de estas, se ordene a la encausada i) responderle la petición elevada y ii) que presente la ponencia que defina el recurso de apelación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de agosto de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, integrante de la Sala Laboral encausada, explicó que, con auto del 26 de agosto de 2021, le respondió al demandante que “este despacho ya procedió a estudiar y realizó el proyecto correspondiente, el cual se remitió a los demás magistrados integrantes de la Sala primera de Decisión para su revisión y aprobación o salvamento”, y, una vez ello ocurriera, procedería a convocar a la audiencia de lectura, en caso de ser aprobada la ponencia.
2. A continuación, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante fallo del 1º de septiembre de 2021, la Corporación de primera instancia negó la protección de los derechos invocados por carencia actual de objeto.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la providencia. En esencia, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, pues en su sentir, la respuesta que le brindó la Sala demandada es insuficiente ante el reclamo de una fecha exacta para la resolución de su caso. Por eso, pidió que se revoque la negativa y se conceda el amparo de sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
2. Como punto de partida, dado que el promotor del resguardo invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza de esa naturaleza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una dilación injustificada a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Es cierto, en principio, que en el presente asunto transcurrió un considerable plazo desde que se radicó en la colegiatura encausada el expediente para la resolución de la consulta ordenada en el fallo 125 del 8 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que absolvió a Colpensiones del reconocimiento del incremento del 14% en la mesada pensional devengada por MARIO ALBERTO CÓRDOBA PRIETO.
Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del tribunal en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de administración de justicia en ese distrito, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado. Además, es cierto que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de 2020, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales.
Con todo, esta Corporación estableció que la Sala accionada, el pasado 6 de octubre del año en curso, profirió la sentencia 207, por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta ordenada en favor del demandante, confirmando la providencia de primera instancia en su totalidad.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la corporación sobre la cual recayó la queja, durante el trámite tutelar emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 1º de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por MARIO ALBERTO CÓRDOBA PRIETO, por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución.
2 Artículo 228 ejusdem.