STP17537-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17537-2021  

Radicado  120060  

Acta  No. 293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado de YESSENIA  FALLA CÁRDENAS,  contra  la sentencia proferida el 1º de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y la Fiscalía 5ª Local, ambas  autoridades de esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el señor Santiago Escobar Losada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Yesenia  Falla Cárdenas promovió demanda de tutela, en procura  de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia -entre otros-, conculcados por  la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de vida de Neiva, en el  trámite de la indagación preliminar distinguida con el  radicado 4100160007162020210253.  

Frente  aquella reclamación, previa solicitud de la fiscalía,  en audiencias celebradas el pasado 27 y 30 de julio, el Juzgado  Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de esta ciudad, “resolvió (…) que era el señor:  FISCAL 05 LOCAL –UNIDAD VIDA, ente persecutor que debería  hacer la entrega del vehículo de placas DXK-587 de conformidad  con los artículos 250 Constitucional, los consagrados en los  artículos: 82,83,88 y 266 del Código Procedimiento  Penal”.  

Agrega  que como “el despacho judicial en ningún momento negó  la entrega del rodante, este apoderado judicial no presentó  oposición a la decisión donde se resolvió la  solicitud de entrega de los bienes enlistados”.  

Refiere  que el pasado dieciocho de agosto de 2021 la fiscalía  accionada “niega la posibilidad de la entrega provisional del  vehículo de placas DXK-587 en razón a que: (…)  No acreditó sumariamente que existiera con el señor  JAVIER ESCOBAR MARTINEZ (occiso) una sociedad de hecho patrimonial  que le diera derecho a reclamar ya que no existe escritura pública,  ni decisión judicial que declare su existencia. (…)”.  Añade que aquella repuesta la recurrió en reposición  y apelación, pero el pasado seis de septiembre la Fiscalía  accionada “mediante oficio 20520-01-01-05-0225, niega  nuevamente la posibilidad de la entrega provisional de placas DXK-587  a mi poderdante, pero si realiza la entrega definitiva del automóvil,  como del dinero” a otra persona, “con el desconocimiento  de los derechos de mi prohijada”.  

Cuestiona  la Fiscalía la entrega de la suma de “65.000.000 al  señor Santiago Escobar Losada sin establecer la procedencia.”  Tampoco determina o precisa si “tenía el derecho de  reclamar”. Por el contrario, en criterio del letrado, la  fiscalía demandada “debió ser legalista y haber  depositado en una cuenta de tesoro nacional la precitada suma de  dinero a fin de entregar a quien en derecho corresponda”.  

En  cuanto al vehículo de placas DXK-587, el letrado insiste en  que debió hacerse la entrega provisional a su representada  mientras si dirimida el proceso ordinario en materia de familia, “que  ha de entenderse la participación o asignación de  bienes dejados por el causante, que sería otro tema de  observarse por parte de los sujetos que se crean con el mejor derecho  a reclamar por causa activa”.  

De  acuerdo con lo expuesto, solicita la intervención del juez  constitucional para que se restablezcan los derechos fundamentales  trasgredidos a su representada.  En consecuencia, se ordene a la  Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Vida “que, dentro  de un plazo prudencial perentorio, proceda a tramitar la admisión  de la entrega de los bienes del occiso Javier Escobar Martínez  noticia criminal radicada en forma provisional bajo el número  410016000716202101253, en debida forma.”  

Asimismo,  “se decrete la NULIDAD de la decisión del Fiscal Quinto  Local-Unidad de Vida (…) al entregar en forma definitiva los  bienes enlistados y no en forma provisional, (…) dejados por  el occiso Javier Escobar Martínez”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  La Fiscalía 5ª Local de Neiva explicó  que adelanta el proceso 410016000716202101253 por el delito de  homicidio, en el cual figura como víctima Javier Escobar  Martínez.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 28  de junio de 2021, el apoderado de la hoy demandante le solicitó  la entrega de los bienes que fueron puestos en custodia luego de la  inspección técnica al cadáver, a saber, el  vehículo de placa DXK-587, el bolso con dinero en efectivo, y  el arma de fuego, petición que acompañó de  algunos documentos para acreditar sumariamente su calidad de  compañera permanente; no obstante, la misma reclamación  la elevó Santiago Escobar Losada, hijo de la víctima,  quien demostró el parentesco con el registro civil de  nacimiento.  

Ante  dicho panorama, la fiscalía encausada solicitó ante los  jueces penales de garantías la entrega provisional del rodante  de propiedad del occiso, sin que a ello accediera el Juzgado 10º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Neiva, bajo el argumento de que la devolución del bien, en ese  caso específico, era competencia únicamente del ente  acusador, según lo dispuesto en el art. 266 del C.P.P. y la  sentencia C-591 de 2014, determinación que no fue recurrida.  

Con  base en lo anterior, nuevamente el apoderado de Santiago Escobar  Losada reclamó a la delegada la entrega del rodante, petición  que el 18 de agosto del año que avanza resolvió de  manera permanente en favor del hijo de la víctima mortal y  negó a la hoy accionante, decisión que el abogado de  YESSENIA  FALLA CÁRDENAS impugnó  sin éxito, por no ser susceptible de recursos, como le explicó  el fiscal por medio del oficio 20520-01-01-05-0225  del 6 de septiembre de 2021.  

Por  último, defendió la entrega de los bienes, pues se basó  en el art. 266 del C.P.P. y en la demostración del parentesco  de Escobar Losada con el occiso. Además, la discusión  de si la accionante era o no la compañera permanente de Javier  Escobar Martínez es propia de la jurisdicción civil –  familia y no de la justicia penal ordinaria.  

2.  A su turno, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías se limitó a hacer un recuento de  la actuación que llevó a cabo por solicitud de la  Fiscalía 5ª Local de Neiva, misma que concluyó el  30 de julio de 2021 con la negativa de entrega provisional de un  vehículo, decisión que cobró ejecutoria en la  fecha de su pronunciamiento.  

El Tribunal  Superior de Neiva negó  el amparo, con sentencia del 1º de octubre de 2021. Señaló  que las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se ofrecen  razonables. Concluyó, además, que el proceso está  en curso y es allí donde las partes deben elevar sus  peticiones y no a través de este mecanismo excepcional.  

Inconforme  con el fallo, el apoderado de YESSENIA  FALLA CÁRDENAS  lo impugnó. En concreto, afirmó que se está  desconociendo la condición de su representada y, por esa vía,  conculcando el derecho contenido en el art. 42 de la Constitución  Política.  

Seguidamente,  explicó que, contrario a lo sostenido por el a  quo, la  parte actora propuso los recursos ordinarios contra la determinación  del fiscal “y  no como se quiere precisar, pues el Juzgado Décimo Penal  Municipal con Función de Garantías de Neiva, en  audiencia programada el 30 de julio del 2021, este despacho judicial  no fue quien negó al suscrito apoderado del accionante, la  entrega provisional del vehículo de placas DXK587 (…)”  de  ahí que, la oposición la presentó contra la  decisión del delegado del ente acusador, quien resolvió  la solicitud de entrega de los citados bienes.  

De  igual forma, refutó la razonabilidad del proveído, pues  insistió en la titularidad de derechos de su prohijada, a la  par que, cuestionó los métodos de fijación de  los macroelementos devueltos y la exigua investigación sobre  la procedencia del dinero y el arma de fuego hallados en poder del  occiso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los  derechos fundamentales de YESSENIA  FALLA CÁRDENAS,  al negarle la entrega del vehículo de propiedad de quien dice  fue su compañero permanente en vida, hasta el momento que lo  ultimaron en el municipio de Neiva.  

3. En  primer lugar, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir,  en su debida oportunidad, el pronunciamiento del Juzgado 10º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Neiva, que le negó la entrega provisional del rodante a ella y  a uno de los hijos de la víctima del homicidio, pues, a pesar  de las razones del disenso, es claro que la Fiscalía 5ª  Local de esa ciudad acudió al juez de esa categoría en  virtud de las solicitudes de FALLA  CÁRDENAS y ESCOBAR LOSADA; por  tanto, al tratarse de una decisión adversa a sus intereses,  ambos estaban legitimados para rebatirla a  través  del recurso de apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados, en el caso de la promotora del resguardo, con los  supuestos yerros en la negativa de otorgar  la devolución  provisional, por presunto desconocimiento del vínculo  establecido entre ella y el fallecido, pero aquélla optó  por no interponer la alzada dentro del término legal  permitido, discusión que pretende revivir  por este mecanismo  subsidiario, sin que esto sea posible, dado que:  «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Como  la gestora de la acción no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

A pesar de ello,  la Sala advierte que las consideraciones plasmadas en los autos  objeto de reproche son ajustadas a derecho.  

Se recordará  que en el sub-lite  medió  la solicitud del  28 de junio de 2021 elevada por el apoderado de la hoy demandante,  con la cual peticionó la entrega de los bienes que en vida  fueron de Javier Escobar Martínez, al parecer bajo su  condición de compañera permanente supérstite; a  la par, se presentó la misma reclamación por parte del  hijo de la víctima, quien acreditó el parentesco con el  registro civil de nacimiento.  

En  virtud de ello, la Fiscalía 5ª Local de Neiva solicitó  ante los jueces penales de garantías la entrega provisional  del rodante de propiedad del occiso, sin que a tal pretensión  accediera el Juzgado 10º Penal Municipal de Neiva, argumentando  que la devolución del bien, en ese caso específico, era  un asunto de competencia exclusiva de la fiscalía, según  lo dispuesto en el art. 266 del C.P.P. y la sentencia C-591 de 2014,  determinación que no fue recurrida.  

En  atención a lo anterior, nuevamente el representante judicial  de Santiago Escobar Losada reclamó a la delegada la entrega  del automotor, petición que el 18 de agosto siguiente resolvió  a favor del hijo de la víctima mortal y negó a la hoy  accionante. Aunque el apoderado de YESSENIA  FALLA CÁRDENAS impugnó,  el recurso no prosperó, porque a juicio de la fiscalía  ese tipo de decisiones no son susceptibles de reproches.  

En ese orden, se  observa que la negativa de la la fiscalía es acertada. De un  lado, al amparo del art. 266 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de  los bienes con los que se halló el cuerpo sin vida de Javier  Escobar Martínez, procedió a devolver a quien a su  juicio acreditó de manera expedita parentesco con la víctima,  sin que, como lo dijo el persecutor, resulte dable iniciar un  incidente al interior del trámite penal para establecer si la  promotora del amparo reviste la calidad de compañera  permanente o no del occiso; además, con atino explicó  también en el oficio del 6 de septiembre pasado que la  interesada aún cuenta con la vía civil para discutir  ese aspecto y reclamar los derechos patrimoniales que le correspondan  como compañera permanente del occiso.  

De otra parte, el  rechazo de los recursos contra la determinación relacionada  con la entrega definitiva resulta lógica, a la luz de la  sistemática procedimental por la que se adelanta la  investigación de la muerte del precitado sujeto, pues, acorde  con el parágrafo del art. 161 de la normatividad aludida, “las  decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de  la Nación también se llamarán órdenes y,  salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán  reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en  cuanto le sean predicables”;  a  la par, el numeral 3º del precitado artículo explica que  son órdenes: “si  se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley  establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro”. Entonces,  de acuerdo con la regulación transcrita, es evidente que  contra la determinación de la autoridad accionada no proceden  los recursos promovidos por el apoderado de la parte actora, como en  efecto lo explicó en la mentada comunicación del 6 de  septiembre pasado.  

Dichas decisiones  en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, en tanto, como  viene de verse, no le corresponde al fiscal que adelanta la  investigación determinar si entre YESSENIA  FALLA CÁRDENAS y  Javier Escobar Martínez existía una relación  marital de hecho, ni lo es el haber rehusado dar trámite a los  recursos propuestos contra la orden de entrega definitiva de los  bienes de Escobar Martínez al hijo de éste, por  tratarse de una mera orden de ejecución inmediata.  

Tales raciocinios,  aunque adversos a los intereses de la hoy demandante, no implica la  afectación de sus derechos, por cuanto se emitieron  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política. Aunado a ello, el proceso penal está en  curso y puede acudir ante los jueces de garantías para el  restablecimiento de los derechos que encuentre conculcados, acorde  con el art. 22 de la Ley 906 de 2004 que reza:  

“Restablecimiento  del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la  Nación y los jueces deberán adoptar las medidas  necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y  las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo  que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de  la responsabilidad penal.”.  

Por  último, uno de los  motivos  por los cuales FALLA  CÁRDENAS recurre  la decisión es el supuesto indebido manejo de los  macroelementos al interior de la investigación penal que  adelanta la Fiscalía 5ª Local de Neiva por el delito de  homicidio; sin embargo, ese aspecto no  puede ser abordado en el presente fallo.  Encuentra  la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación  son ajenos a la demanda de amparo y a la decisión de primera  instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial  convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad  de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer  nivel. (Cfr.  CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).  A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre  el particular.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 1º de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que negó  el amparo solicitado por YESSENIA  FALLA CÁRDENAS,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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