Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación Interna n.° 120347
STP16976-2021
(Aprobado Acta n.° 310)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones presentadas por la Directora de Seguridad Ciudadana, Convivencia y Acceso a la Justicia del Departamento de Antioquia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Caldas y la Personera de esa municipalidad, frente a la decisión proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, resolvió entre otros, amparar los derechos a la salud y a la dignidad humana de Jesús Gerardo Lopera Álvarez y otros.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Estación de Policía de Caldas, las Penitenciarías de Medellín, El Pedregal y La Paz.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Refiere la accionante que actualmente en la Estación de Policía de Caldas se encuentran 56 personas, detenidas en condiciones inhumanas por cuanto en la instalación solo existen 3 celdas con un área aproximada de 20 metros, con capacidad para albergar a 6 en cada una, desconociendo el INPEC que estos lugares son transitorios para la privación de la libertad.
Resalta que en dicho establecimiento se les desconocen sus derechos por cuanto no tienen una prestación adecuada de servicios médicos para las enfermedades que muchos padecen y no cuentan con instalaciones sanitarias apropiadas lo que ha provocado problemas de salubridad.
Aclara que dentro de los detenidos ya existen personas con situación jurídica definida, otros presentan enfermedades psiquiátricas, terminales, infectocontagiosas, también hay de la tercera edad y LGTBI, lo que hace más difícil la situación dentro de la Estación, incluso, en el año 2020 la Personera que la antecedió instauró una tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por el mal estado de la alimentación pues llega en condiciones no aptas para los detenidos.
Que tanto esa Personería como el Comandante de la Estación de Policía, han enviado múltiples derechos de petición e informes al INPEC para que los detenidos sean trasladados a los centros carcelarios dispuestos para tal fin, solicitudes a las que nunca se les ha brindado respuesta.
Considera que han agotado todos los medios para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Caldas, por lo que dicha responsabilidad no se le puede delegar a la Policía Nacional y más cuando algunos ya tienen situación jurídica definida, por lo que se debe tener en cuenta la Circular 000050 de 2020 del INPEC, para que se les traslade a los centros de reclusión competentes y no permanezcan en lugares transitorios como este, pues la falta de personal uniformado del municipio ha provocado que se presentan varios motines y fugas.
Por todo lo anterior, solicita ordenar al INPEC y a cada una de las autoridades judiciales accionadas que ordenen el traslado de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía de Caldas para los establecimientos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que los accionantes, quienes se encuentran detenidos en la Estación de Policía de Caldas (Antioquia), están en deplorables condiciones de hacinamiento y salubridad, situación que no fue controvertida por las autoridades accionadas, al contrario corroboran y resaltan el mal estado de dichas instalaciones.
Aseguró que el hacinamiento en esos lugares acarrea graves consecuencias tanto para lo reclusos como para los funcionarios que diariamente trabajan allí, pues al estar en un espacio reducido y carente de ventilación, se desarrollan las condiciones propicias para el brote de enfermedades epidémicas, en especial el virus SARS COV-2 [COVID-19].
Aseguró que los internos José David López Jiménez y Jorge Andrés Palacio, fueron traslados a la cárcel de Medellín. Lo mismo sucedió con Ruperto de Jesús Tabares Mesa Mesa, Jarly Alonso Giraldo Londoño y Hernán Darío Martínez Arias, quienes fueron remitidos a la Penitenciaría de Itagüí. En cuanto a José Antonio Rodas David, se ordenó la sustitución de medidas de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Por tanto, respecto a esas personas afirmó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al cesar la afectación de sus derechos, por lo que no resuelta viable la intervención constitucional.
En consecuencia, amparó los derechos a la salud y a la vida digna de la parte accionante y ordenó:
[…] a la Alcaldía Municipal de Caldas y a la Gobernación de Antioquia que, en el marco de sus competencias y dentro de un plazo que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen las acciones necesarias para garantizar a los detenidos que se encuentran en calidad de imputados con prisión preventiva en la Estación de Policía de Caldas, es decir, Jesús Gerardo Lopera Restrepo, Yeison Ferney Muñoz Correa, Jesús Hermes Caicedo Mena, Sebastián Alexis Campo Ortiz, Johan Esteven Restrepo Sánchez, Oscar Antonio Castaño Martínez, Miguel Alberto Bedoya Agudelo, Carlos Arturo Barco Rodríguez, Andrés Edwin Soto Gómez, Raúl Herver Cardona Cardona, Cristian Alberto Durango Roldan, Jesús Humberto Andrade Cuellar, Juan Camilo López, José Efraín Giraldo Suarez, Yean Carlos Giraldo Londoño, Juan Esteban Monsalve Montoya , Giovanny Orlando Jaramillo Galvis, Diego Fernando Madrigal Montoya, Luis Felipe Cuadros Areiza, Brayan Alexander Torres López, Ariel Esneider Henao Cano, Víctor Hugo Restrepo Echeverry, Andrés Felipe Casas Cano, Faber Andrés Del Valle Uribe, Yamid Cano Bedoya, Yhonatan García Galeano, German Antonio Martínez González, Johnatan Alexis Hincapié Cardona, Carlos Omar Posada Correa, Edwar Alexey Cornieles Mendoza, Wilmer Humberto Mota Jiménez, Juan Carlos Mejía Tilano, Jhon Fredy Hernández Cardona, Jaider Arias López, Johann Alexander Montoya Palacio, Alexis De Jesús Acosta Estrada, Diego Alexander Graciano Montoya, Franki Andrés Moreno Castañeda, Daniel Andrés Cardona Cuervo y Edwad Alonso Vélez Agudelo, todo lo necesario para garantizar condiciones dignas de reclusión, disponiendo su traslado para otros centros transitorios que no presenten problemas de hacinamiento o mejorando sus condiciones donde se encuentran detenidos.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, habilite cupos en los diferentes centros carcelarios a cargo del INPEC del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de las personas que se encuentran en calidad de condenados en la Estación de Policía de Caldas, es decir: Sergio Andrés Cano Mejía, Maikel José Gallardo Díaz, Yojan Alexis Colorado Calle, Jhonatan Stiven Restrepo Acevedo, Jesús David Paternina García, Luis Estiven Taborda López, Cristian Camilo Castañeda Zapata, Frank Alberto Peñaloza Cano, Edwin Arley Múnera Arango, Víctor Mario Upegui González, Víctor Hugo Villa Ibarra y Johan Sebastián Valencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Personería Municipal de Caldas para que, en igual plazo, es decir, las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, junto con la Alcaldía de dicho municipio, realicen jornadas de verificación del estado de salud de los internos para que en asocio con la secretaría de salud de dicho ente territorial, tomen las medidas necesarias y dentro de sus competencias para garantizar dicho derecho, haciendo la Personera el seguimiento correspondiente a cada uno de los nombrados hasta cuando sean ubicados en los diferentes centros de reclusión.
QUINTO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a José David López Jiménez, Jorge Andrés Palacio Durango remitidos para la EPC Medellín, Ruperto de Jesús Tabares Mesa Mesa, Jarly Alonso Giraldo Londoño y Hernán Darío Martínez Arias para la Cárcel de Itagüí, así como el señor José Antonio Rodas David a quien se le sustituyó la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, por lo expuesto en precedencia.
LAS IMPUGNACIONES
1. la Directora de Seguridad Ciudadana, Convivencia y Acceso a la Justicia del Departamento de Antioquia realizó un recuento normativo de los preceptos que comprenden el sistema penitenciario y aseguró que conforme con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, el Departamento ha venido cumpliendo las obligaciones que le corresponde en la administración de las cárceles a su cargo.
Para tal efecto, referenció las obras de construcción y mejoramiento realizadas en las cárceles de los municipios de Andes, Titiribí, Ituango, Tarazá, Amalfi, Puerto Nare y Santa Fe de Antioquia. En cuanto a la ciudad de Medellín afirmó que ha acudido ante la Alcaldía con el propósito de solicitar hacer parte de la construcción de una cárcel Metropolitana, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia STP14283-2019.
Aseguró que para cumplir las órdenes impuestas necesita saber las necesidades de los accionantes, por lo que considera que el tiempo otorgado es insuficiente. Agregó que el numeral segundo es de difícil cumplimiento pues no se cuenta con lugares para proceder a trasladar a los accionantes, es por ello que, relacionó las gestiones que ha venido realizando, conforme con su limitado presupuesto.
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Caldas [Antioquia] aseguró que carece de competencia para disponer el traslado de los reclusos a otras cárceles, por lo que no está en capacidad de cumplir la orden de tutela por ese aspecto.
Referenció los contratos que ha suscrito tendientes al mejoramiento de las celdas, sumado a que ha ejecutado intensas campañas de salubridad, procurando mejorar las condiciones de los reclusos.
Adujo que existen grandes dificultades presupuestales para realizar inversiones de mayor envergadura, pues las condiciones físicas existentes no son suficientemente amplias para albergar a la cantidad de internos que se trasladan a la Estación de Policía de esa municipalidad, es por ello que su Comandante ha solicitado en múltiples oportunidades al INPEC para remita a dichas personas a otros centros de reclusión.
Solicitó revocar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
2. Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó o no cuando señaló que la Alcaldía de Caldas y el Departamento de Antioquia son los encargados de cumplir las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia.
Asimismo, si resulta procedente extender el fallo a disponer la suspensión de traslados a la Estación de Policía de ese municipio con el propósito de evitar casos de hacinamiento como el advertido en el presente asunto.
Previamente, se verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a la Personera de Caldas [Antioquia], para interponer la acción.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.
Asimismo, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Asimismo, el numeral del 17 del precepto 178 de la Ley 136 de 1994, establece que entre las funciones de los Personeros, está la de interponer «las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión».
3.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-176-2011, dijo:
[…] la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad1, los incapaces absolutos, los interdictos2 y las personas jurídicas3; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado4, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”5; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental6. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales7.
3.2. Así las cosas, se tiene que la Personera Municipal de Caldas [Antioquia] está legitimada para interponer el amparo a nombre de cualquier persona, cuando considere que se están trasgrediendo sus derechos fundamentales, como, en su sentir, sucedió en el presente caso, en virtud de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran privados de la libertad Jesús Gerardo Lopera Restrepo, Yeison Ferney Muñoz Correa, Jesús Hermes Caicedo Mena, Sergio Andrés Cano Mejía, Sebastián Alexis Campo Ortiz, Johan Esteven Restrepo Sánchez, Maikel José Gallardo Díaz, Óscar Antonio Castaño Martínez, Miguel Alberto Bedoya Agudelo, Carlos Arturo Barco Rodríguez, Yojan Alexis Colorado Calle, Andrés Edwin Soto Gómez, Raúl Herver Cardona Cardona, Cristian Alberto Durango Roldán, Jhonatan Stiven Restrepo Acevedo, Jesús Humberto Andrade Cuellar, Jesús David Paternina García, Juan Camilo López, Luis Estiven Taborda López, José Efraín Giraldo Suarez, Cristian Camilo Castañeda Zapata, Yean Carlos Giraldo Londoño, Juan Esteban Monsalve Montoya, Giovanny Orlando Jaramillo Galvis, Diego Fernando Madrigal Montoya, Frank Alberto Peñaloza Cano, Luis Felipe Cuadros Areiza, Brayan Alexander Torres López, Ruperto De Jesús Tabares Mazo, Edwin Arley Múnera Arango, Ariel Esneider Henao Cano, José David López Jiménez, Víctor Hugo Restrepo Echeverry, Andrés Felipe Casas Cano, Faber Andrés Del Valle Uribe, Yamid Cano Bedoya, Víctor Mario Upegui González, Víctor Hugo Villa Ibarra, Yhonatan García Galeano, Germán Antonio Martínez González, Johnatan Alexis Hincapié Cardona, Carlos Omar Posada Correa, José Antonio Rodas David, Jorge Andrés Palacio Durango, Edwar Alexey Cornieles Mendoza, Wilmer Humberto Mota Jiménez, Juan Carlos Mejía Tilano, Jhon Fredy Hernández Cardona, Jaider Arias López, Johann Alexander Montoya Palacio, Alexis De Jesús Acosta Estrada, Diego Alexander Graciano Montoya, Franki Andrés Moreno Castañeda, Daniel Andrés Cardona Cuervo, Johan Sebastián Valencia y Edwad Alonso Vélez Agudelo.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones8, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia9, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.1. En este caso, se tiene que los accionantes [56 en total] se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Caldas [Antioquia], lugar en el que solo hay 3 celdas con un área de 20 metros cuadrados, con capacidad para albergar a 6 personas en cada una de ellas.
Al existir un hacinamiento del más del 300 por ciento dentro de ese centro carcelario transitorio, los servicios sanitarios son deficientes y por su reducido espacio, carecen de buena ventilación, generando de esta manera problemas de salubridad, en especial, el contagio del virus COVID-19, que afecta tanto a los reclusos como a las personas que trabajan en ese lugar.
En virtud de lo anterior, razón le asistió al A quo cuando amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de Jesús Gerardo Lopera Álvarez y otros.
3.2. Es de advertir que, aunque la Directora de Seguridad Ciudadana, Convivencia y Acceso a la Justicia del Departamento de Antioquia, indica las gestiones que han realizado para mejorar las condiciones de las cárceles que tiene bajo su custodia, no existe ninguna mención tendiente a mitigar el hacinamiento que presenta la Estación de Policía de Caldas [Antioquia], por lo que resultaba procedente ordenar el traslado de varios internos a otros centros carcelarios donde no exista dicha problemática.
Pese a que en la impugnación la referida funcionaria resalta que el tiempo otorgado es insuficiente para cumplir las órdenes emitidas por el A quo, sumado a que insinúa que no puede efectuar los traslados porque en las demás penitenciarías se presentan circunstancias similares a las de la Estación de Policía de Caldas [Antioquia], lo cierto es que tales afirmaciones se hicieron sin ningún fundamento, pues no indicó los motivos por lo que requiere de un lapso más prolongado para acatar el fallo, ni explicó las razones por las que no es posible reubicar a los accionantes en las cárceles que están a cargo del Departamento de Antioquia.
En la apelación se realizó un recuento de las obras de construcción y mejoramiento realizadas en las cárceles de los municipios de Andes, Titiribí, Ituango, Tarazá, Amalfi, Puerto Nare y Santa Fe de Antioquia, pero en ninguna parte se hizo alusión a las situaciones particulares que se presentan en esas penitenciarias, ni las otras que hay en Antioquia. Por tanto, los argumentos de la impugnante no logran diluir los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Medellín al momento de conceder el amparo.
3.3. De igual modo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Caldas [Antioquia] realizó un recuento de las actividades tendientes a mejorar las condiciones de salubridad en el Comando de Policía de esa localidad.
Al respecto, la Sala considera que, sin desconocer las gestiones administrativas desplegadas y el precario presupuesto que poseen para cubrir las necesidades de toda la comunidad, tales aspectos no desvirtúan la violación de los derechos fundamentales invocados por los internos que se encuentran en ese centro de reclusión transitorio.
Es por ello que, dado a que se trata de una problemática que requiere la intervención del Departamento, las órdenes del juez constitucional de primera instancia, están encaminadas a que la Alcaldía Municipal de Caldas y a la Gobernación de Antioquia, dentro del ámbito de sus competencias, realicen todo lo necesario para garantizar condiciones dignas de reclusión, disponiendo el traslado de los accionantes para otros centros transitorios que no presenten problemas de hacinamiento o mejorando sus condiciones donde se encuentran detenidos.
3.3. Finalmente, la Personera de Caldas impugnó la sentencia al considerar que además de las órdenes dadas por el A quo, se debió disponer que las celdas del Comando de Policía de esa ciudad, «no sean reemplazadas con más detenidos de manera permanente, sino que se cumpla solamente con el máximo de 18 personas en las 3 celdas de manera transitoria» y que el INPEC preste los servicios de vigilancia, ante la falta de pie de fuerza en esa localidad.
La Sala considera que, no es necesario disponer las medidas reclamadas por la parte impugnante, si en cuenta se tiene que las órdenes emitidas por el Tribunal Superior de Medellín están encaminadas a superar el nivel de hacinamiento que se presenta en el Comando de Policía de Caldas [Antioquia]. Tales medidas, a la vez, repercutirán en la disminución de miembros de la fuerza pública dedicado a la custodia de los reclusos y la reasignación de funciones de varios de ellos en el perímetro de esa ciudad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de primer grado en todo lo demás.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95.
2 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02.
3 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03.
4 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998.
5 Auto 064 de 2009.
6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94.
8 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
9 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.