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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16865 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119893
Acta No. 286
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por LESBIA FORTUL CABRERA contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral-, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y las demás partes del proceso laboral ordinario objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LESBIA FORTUL CABRERA presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en su condición de sucesora del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su compañero permanente Erasmo Leovigildo Puello Guardo, con retroactividad al 29 de marzo de 2000 e indexación.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, a través de la cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante LESBIA MARÍA FORTUL CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.637.767, es beneficiaria y tienen (sic) derecho de la pensión de sobreviviente (sic) causada por el señor ERASMO LEOVIGILDO PUELLO GUARDO quien se identificaba con cédula 828.722, a partir del 29 de marzo de 2000 en cuantía inicial TRES MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.050.969).
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive al 17 de abril de 2013.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el MINISTERIO DEL TRABAJO.
CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD (sic) SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la actora el retroactivo pensional desde el 29 de marzo de 2000 hasta septiembre de 2017. A partir del 01 de octubre de 2017 se continuará pagando la pensión de sobreviviente (sic) en el monto correspondiente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
QUINTO. CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que se liquidarán a partir del 19 de junio de 2006.
3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y la apelación propuesta por la UGPP y el Ministerio Público, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, revocó en su integridad la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
4. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Por sentencia SL3466-2021 del 9 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado.
5. Con fundamento en este marco fáctico, LESBIA FORTUL CABRERA promueve, a través de apoderado, acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, protección especial al adulto mayor y vida en condiciones dignas que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.
Señala el promotor del amparo, que la Sala de Casación Laboral le restó valor probatorio a las declaraciones juramentadas de Tomasa Sánchez Molina, Kathia Peinado, Eva del Rosario Puello Galván, Erasmo Leovigildo Puello y la misma LESBIA FORTUL CABRERA, desconociendo con ello el precedente constitucional contenido en las sentencias T-489 de 2011, T-667 de 2012 y T-247 de 2016 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales se ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios, diferentes a los que alude la Ley 54 de 1990, para acreditar la unión marital.
Además, argumenta que la decisión vulnera el principio de buena fe del que están revestidas las actuaciones de los notarios que avalaron las declaraciones extra juicio aportadas al proceso.
Asimismo, considera que en la providencia reprobada se incurrió en defecto sustantivo, derivado de la interpretación contraria a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, por falta de apreciación de las declaraciones rendidas ante notario público, que son considerados documentos auténticos, coartando así el derecho a la seguridad social de la demandante.
6. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que i) se «ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el día 9 de agosto de 2021, por la Sala de Descongestión Nº4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia de segunda Instancia datada del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dual de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en efecto quede en firma la sentencia de primera instancia»; ii) y a la «UGPP cumplir dentro del menor tiempo posible, lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la sentencia del 4 de octubre de 2017».
6.1. De manera subsidiaria, solicita que «se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº4, dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso de: TOMASA SANCHEZ MOLINA, KATHIA PEINADO, EVA DEL ROSARIO PUELLO GALVAN, ERASMO LEOVIGILDO PUELLO Y LESBIA FORTUL».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 8 de octubre último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se integró el contradictorio con las demás partes en el proceso laboral que da origen a la queja (rad. 080011310500520120030400).
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba la accionante, por cuanto en ella se expusieron, de manera de manera clara y precisa, las razones por las cuales no salió avante el recurso extraordinario.
Destacó que la accionante (recurrente en casación) no demostró haber convivido con el causante durante el tiempo exigido en la Ley 100 de 1993, previsión normativa aplicable a su caso.
Explicó que la demandante no cumplió con los requisitos técnicos que exige el recurso extraordinario de casación, y que las piezas procesales y pruebas que la Corte podía estudiar, sin exceder su competencia legal, no eran suficientes para establecer el tiempo mínimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento pensional.
Planteó que las consideraciones de la tutelante son propias de su particular visión de los hechos, en busca de que se le concedan prestaciones económicas que no logró en la vía ordinaria, so pretexto de un criterio jurisprudencial que no es aplicable a su situación y bajo su particular análisis probatorio.
Para finalizar, manifestó que la providencia de esa Sala no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, y que no se vulneró ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca la accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la pretensión de amparo.
2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, tras exponer la naturaleza de las funciones que cumple, pidió que se declare la improcedencia de la acción con relación a esa cartera ministerial, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante.
3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto: (i) en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral no se incurrió en defecto material o sustantivo; por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que no le asiste derecho pensional alguno a la aquí accionante; (ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto; (iii) la señora LESBIA FORTUL CABRERA no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser subsanado a través de la presente acción de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
SL3466-2021, proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela.
4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial.
La tutelante argumenta que la providencia atacada desconoció el precedente contenido en las sentencias T-489 de 2011, T-667 de 2012 y T-247 de 2016 de la Corte Constitucional, conforme al cual, afirma, se han aceptado otros medios probatorios para declarar la unión marital.
Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como:
(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).
En lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:
En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04).
Por tanto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
4.1. En el caso particular, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se cuestiona, respetó la línea jurisprudencial que ha consolidado sobre aquellas pruebas que no se constituyen hábiles en materia de casación laboral, en tanto los cargos en sede extraordinario se deben plantear en relación con el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969). Así se consideró:
Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f. os 88 a 91 y 337). Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017; CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente. En la providencia CSJ SL1744-2018 se enseñó sobre este punto:
La naturaleza testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en una declaración extrajudicial, no se enerva por el vehículo puramente documental con el cual se introducen al proceso, lo que, por mantener dicho carácter, hace imposible que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318-2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774), y conduce indefectiblemente a su fracaso.
De lo anterior, se puede concluir que para el caso concreto el cuerpo colegiado accionado reiteró su tesis jurisprudencial sobre el tema de la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, dejando claro que solo las pruebas calificadas son aptas para estructurar el yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles.
Ahora bien, respecto al interrogatorio de parte de LESBIA FORTUL CABRERA, precisó la Sala Especializada que este tampoco constituye medio de prueba hábil para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, pues nadie puede valerse de su propio dicho para demostrar la valía de su pretensión (CSJ SL 3885-2020).
De otro lado, frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido en las sentencias de tutela citadas por la parte accionante, según el cual existe libertad probatoria frente a la acreditación de la unión marital de hecho, conviene recordar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter partes, salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión, la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos similares (CC T-233-2017).
Además, las versiones de Tomasa Sánchez Molina, Kathia Peinado, Eva del Rosario Puello Galván, Erasmo Leovigildo Puello y el interrogatorio de parte LESBIA FORTUL CABRERA, sí fueron objeto de valoración probatoria en el fallo de 2ª instancia, lo que sucedió fue que presentaban contradicciones probatorias transcendentes que impedían otorgarles credibilidad frente a la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia que la accionante pretendió demostrar para acceder a la pensión de sobreviviente.
Además, es necesario recordar que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
No se advierte entonces configurado el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial para la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho y la demostración de la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobreviviente y menos sobre los límites legales para apreciar pruebas en sede de casación.
4. Sobre el defecto sustantivo.
Sostiene la demandante que la Sala accionada emitió el fallo contrariando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.
De esta argumentación se desprende que lo planteado por el accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada (CC SU-635-15).
4.1. Según se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada circunscribió el análisis a la censura formulada en el único cargo, esto es, a partir de determinar si la valoración probatoria que hizo el Tribunal resultó errada, en tanto no encontró establecida la convivencia calificada en la ley para el reconocimiento de la pensión sustitutiva (arts. 46 y 47 Ley 100 de 1993) conforme a la reclamación de LESBIA FORTUL CABRERA, quien alegaba ser compañera permanente del causante Erasmo Leovigildo Puello Guardo.
De las normas mencionadas desprendió que solo los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes que no tuvieron hijos con el pensionado fallecido, como sucedió en este caso, tienen la carga de acreditar que convivieron no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso de aquel.
En efecto, concluyó que ningún reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que la demandante no logró probar que vivió bajo el mismo techo con Erasmo Leovigildo Puello Guardo, durante el tiempo mínimo requerido en las normas aplicables que, sin duda, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; aquella conclusión fáctica la derivó del interrogatorio de parte de la accionante, de testimonios y del formulario del censo nacional de pensionados que llevó a cabo el Ministerio de Transporte en el año 1994.
Precisó, entonces, que los medios probatorios singularizados por la censura para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la sentencia son irrelevantes y, en su mayoría, inhábiles para dicho efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7º de la Ley 16 de 1969.
Consideró que los arts. 46 y 47 Ley 100 de 1993 – en su texto original- exigen la acreditación de un término mínimo de dos años de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante, para acceder a la sustitución pensional, lo que no encontró demostrado el fallador de segundo grado, de ahí que las piezas procesales y pruebas que la Corte podía estudiar, sin exceder su competencia legal, no eran suficientes para establecer el tiempo mínimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento pensional.
4.2. Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia, circunstancia advertida en la decisión cuestionada en la que se dejó en claro que la discusión no era normativa, sino probatoria.
En tales condiciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a los preceptos que gobiernan la prestación pretendida por la accionante y la línea de interpretación sentada por la misma Corte sobre el tema, advirtiendo que la demandante no demostró haber convivido con el causante durante el tiempo exigido en la Ley 100 de 1993, lo que descarta el alegado defecto sustantivo.
5. Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene la accionante, en los defectos anunciados, pues emitió una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de las vías de hecho que se denuncian o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria