STP16864-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16864 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119869  

Acta No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JUAN  BAUTISTA TERRAZA ZULETA  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede  en el Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS,  MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA -ISMOCOL DE  COLOMBIA S.A.- y a las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso con radicado  68001310500420110014401.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. JUAN          BAUTISTA TERRAZA ZULETA fue          vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo por          la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS,          MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL          DE COLOMBIA S.A, para desempeñar el cargo de tubero IA en          operaciones petroleras, a partir del 12 de          agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010. Llegada esta última          fecha, la empresa dio por terminada la relación laboral.  

            

2. El          accionante sufrió un accidente de trabajo el 22 de agosto de          2010, cuando se encontraba laborando al servicio de la demandada,          presentando una fractura en el “platillo          tibial derecho”. Para la fecha en que          culminó la relación laboral, estaba incapacitado.  

            

3. El          gestor del amparo radicó demanda          ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, con la finalidad          que la justicia declare que          fue despedido sin justa causa y de manera ilegal, sin la          autorización del Ministerio de Salud y la Protección          Social, por gozar de estabilidad laboral reforzada en          atención a su debilidad manifiesta por motivos de salud y, en          consecuencia, se ordene el          reintegro a un cargo de igual o mejor denominación al que          venía desempeñando, el pago de los salarios y las          prestaciones dejados de percibir desde la terminación de la          relación laboral, así como el reconocimiento y          cancelación de las indemnizaciones          a que tiene derecho por despido injusto.  

            

4. El conocimiento          del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral de          Descongestión del Circuito de Bucaramanga que, mediante          sentencia del 8 de marzo de 2013,  declaró que: “(i)          entre las partes «existió un contrato de trabajo a          término fijo, desde el 12 de agosto de 2010 al 9 de diciembre          de 2010, y que estando en ejecución del mismo, el día          22 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo»;          (ii) el demandante fue despedido por «decisión          unilateral de ISMOCOL S.A. estando incapacitado del accidente de          trabajo ocurrido el día 22 de agosto de 2010». Condenó          a la llamada ajuicio al pago de $13.167.000, «por habérsele          terminado su contrato de trabajo sin haberse tramitado el respectivo          permiso ante el Ministerio de Trabajo, por encontrarse          incapacitado»; negó el reintegro, absolvió a la          accionada de las restantes pretensiones y le impuso costas”.  

            

5. Las partes          apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión          con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, con fallo del 29 de          noviembre de 2013, modificó la sentencia de primera          instancia, así: “(i)          declaró la ineficacia del despido del actor; (ii) condenó          a la enjuiciada a «reinstalar» al actor a un cargo donde          pueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que          implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, así          como también los aportes a seguridad social, a partir del          diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) hasta que          se produzca la respectiva reinstalación […] De la condena          anterior se descontará lo pagado al demandante por concepto          de prestaciones sociales, como consecuencia de la irregular          finalización del vínculo laboral, efectuado por la          parte demandada»; ordenó el pago de las agencias en          derecho equivalentes al 15% de las condenas”.  

            

6. Mediante          providencia del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación          Laboral de la Corte casó la sentencia proferida por el          tribunal. En sede de instancia, revocó íntegramente la          sentencia del Juzgado 3º Laboral de Descongestión del          Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, absolvió a la          sociedad demandada.  

            

7. Para          el accionante, la anterior decisión presenta          vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales,          porque sus pretensiones fueron negadas por el hecho de no contar con          una calificación de pérdida de capacidad laboral para          la fecha en que estaba vigente el contrato laboral, lo cual, en su          concepto, desconoce el precedente sentado por la Corte          Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017, donde se precisó          que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a          aquellos sujetos que presentan una pérdida de la capacidad          laboral calificada, sino a todos aquellos que tienen una afectación          en su salud que les impide el desempeño de sus labores en          condiciones regulares, como sucedió en su caso.  

Con fundamento en  estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral que  deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, emita una  decisión que se acompase con el precedente constitucional.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado          Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que en          la providencia cuestionada están consignadas las          consideraciones y razones que llevaron a esa Sala a resolver en el          sentido cuestionado por el accionante.  

Adicionalmente,  sostuvo que el accionante, con el mecanismo de amparo, pretende crear  una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos  de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta  manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por  el juez natural, lo que resulta inviable.  

Precisó que  la providencia cuestionada decidió el conflicto con estricto  apego a la Constitución Política y la ley, fundamentada  en argumentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o  violatorios de derechos fundamentales, sin que el  sentido de la decisión, por sí solo, implique una  transgresión a las prerrogativas constitucionales del actor.  

Consecuente  con sus argumentos, solicitó que el amparo invocado sea  negado.  

            

2. La          sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN          DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA –ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.- defendió          el acierto de la sentencia censurada por el accionante y adujo que          la Sala de Casación Laboral de la Corte adoptó la          determinación con sustento en la Constitución          Política, la Ley 361 de 1997 y la línea          jurisprudencial que ha sostenido de vieja data sobre la temática          del caso que fue sometido a su consideración.  

3. Los          demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en  primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la  decisión dictada  por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 17 de febrero  de 2021, dentro del proceso promovido por el aquí accionante  contra ISMOCOL  DE COLOMBIA S.A.,  por  desconocer la jurisprudencia constitucional sobre  el reintegro laboral e indemnización por despido injusto de  trabajadores en condición de debilidad manifiesta que gozan de  estabilidad laboral reforzada,  vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del actor.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter          general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre          que la actuación o decisión cuestionada presenta un          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).

3. Frente          al desconocimiento del precedente constitucional que el accionante          atribuye          a la Sala de Casación Laboral,          resulta necesario recordar que, para que proceda la garantía          de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo          26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que i) esté demostrado          que el empleado sufre una condición médica que le          disminuye su posibilidad física de trabajar; ii) el empleador          tenga conocimiento de las afecciones de salud del trabajador          retirado; y iii) el despido se produzca por la situación de          salud del trabajador, sin que se haya solicitado la autorización          del Ministerio del Trabajo.  

En  la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó  su posición en torno a la interpretación del artículo  26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011,  en el sentido de hacerla extensiva a las personas de las cuales se  predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una  enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la  capacidad para trabajar.  Al respecto, señaló:  

(…)  la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad  ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de  1997, ni  es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de  capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la  jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el  derecho a  la  estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es  predicable de todas las personas que tengan una afectación en  su salud que les “impid[a]  o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en  las condiciones regulares”,  toda  vez que esa situación particular puede considerarse como una  circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la  persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la  jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad  ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin  autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no  presenten una situación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que  acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si  se evidencia una situación de salud que les impida  o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en  condiciones regulares. Al  tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar  que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción,  han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las  sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala  Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta),  T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala Séptima),  T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena) (…).  (Negrilla  fuera del texto)  

En  la misma sentencia, la Corte Constitucional aclaró que en el  evento de que el trabajador sea titular del derecho a la estabilidad  laboral reforzada, por presentar padecimientos de salud que  dificultaban sustancialmente las labores para las cuales fue  contratado, se debe verificar si la terminación de la relación  laboral obedeció a una justa causa debidamente certificada por  la oficina del trabajo, pues, de no haber existido autorización,  se presume que el despido fue injusto y se debió a la  debilidad manifiesta presentada por el empleado.  

Sin  embargo, esa Corporación también ha dicho que esa  presunción de desvinculación injusta puede ser  desvirtuada por el empleador, incluso en el proceso de tutela, para  lo cual corre con la carga de probar la justa causa que motivó  la terminación del vínculo laboral, véase:  

(…)  Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el  actor tenía entonces derecho fundamental a no ser desvinculado  sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina  del Trabajo. No obstante, en este caso la compañía  contratante Inciviles S.A. no solicitó la autorización  referida. En eventos como este, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión  del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la  presunción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción  se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo  que implica realmente es la inversión de la carga de la  prueba. Está entonces en cabeza del empleador o contratante la  carga de probar la justa causa para terminar la relación.  Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de  trabajo dependiente, sino también a los vínculos  originados en contratos de prestación de servicios  independientes (…) (CC SU049-2017). (Negrilla fuera del texto)  

            

4. Tras          revisar la providencia cuestionada del 17          de febrero de 2021,          proferida por la Sala de Casación Laboral, se encuentra que          los argumentos centrales para casar          la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, absolver a la          sociedad demandada fueron los siguientes:  

(…)  El juzgador  incurrió en los errores que se le acusan, de un  lado, sin que existiera certeza de la limitación  o  discapacidad relevante en la salud del accionante, pues la «Fx  platillo tibial derecho»  que padecía y la referencia a algunas indicaciones en el  resumen de historia clínica no son suficientes para considerar  que la afectación del actor presenta una limitación  clara y suficiente para conceder la protección dispuesta por  el legislador, máxime que en el asunto bajo escrutinio, no se  le diagnosticó médicamente discapacidad al momento en  que se le comunicó la no prórroga del contrato de  trabajo y, con ello, la terminación de la relación por  expiración del plazo inicialmente pactado, como tampoco para  el día de su desvinculación, en realidad lo que se  deriva de lo señalado por la Sala sentenciadora es que el  señor Bautista se encontraba bajo un tratamiento médico  dada la afectación de la salud ocasionada por el accidente  laboral que padeció.  

En  cuanto a la información del contrato de trabajo que unió  a las partes en contienda, se puede constatar que pactaron su  duración a término definido de un mes, el cual fue  prorrogado en 3 oportunidades, siendo la fecha de desvinculación  el 9 de diciembre de 2010, por vencimiento del plazo pactado y, se  constató que el negocio subyacente entre las  sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A, tuvo una  duración fija y que, según informe a folio 209, alcanzó  el 100% de su ejecución el 19 de diciembre y conforme a la  misiva del 2 de agosto de 2011 (fl. 210), que remite el acta de  liquidación del mismo, relaciona documentos relativos al  cumplimiento de obligaciones de la accionada con el actor.  

(…)  De la plataforma probatoria descrita se infiere que el señor  Juan Bautista Terraza sufrió un accidente de trabajo, conocido  por la empresa demandada, que efectuó el respectivo reporte a  la ARL, lo que le generó la necesidad de un tratamiento médico  acompañado de incapacidades para el restablecimiento de su  salud y, cuyo pronóstico  era favorable o con perspectiva de recuperación,  dado que el especialista tratante no advirtió la posibilidad  de secuelas, según los soportes médicos antes  referidos. No obstante, de estos elementos suasorios no se desprende  con certeza una discapacidad  relevante  conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el momento  en que finalizó el nexo laboral, de manera que se activara la  garantía foral, por el contrario, con los dictámenes de  calificación aportados salta a la vista que la fecha de la  merma es posterior a la terminación relación laboral.  

(…)  Dicho en breve y sin rodeos, al momento en que finalizó el  vínculo contractual, por vencimiento del plazo inicialmente  pactado, el trabajador no se encontraba en condición de  discapacidad que activara la protección estatuida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

(…)  Aquí, nótese que si: (i) la terminación de la  relación de trabajo se hizo efectiva el 9 de diciembre de  2010, y (ii) la fecha de estructuración de la pérdida  de la capacidad laboral fue el 25 de febrero de 2011, ello traduce  que el empleador no pudo tener conocimiento de la severidad del  estado patológico de su ex colaborador, se insiste, en  vigencia del contrato de trabajo, lo que incluye, desde luego, la  data del fenecimiento del vínculo contractual, por lo que no  era dable considerarlo como un trabajador con una discapacidad  amparable con la protección especial consagrada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

No  debe dejarse de lado que el empleador, en ejercicio de su derecho de  contradicción, tiene la posibilidad de revertir la presunción  de despido discriminatorio (…).  

Y  es que, en el caso bajo estudio, aun bajo la consideración de  que hubiera lugar a la garantía, como lo hizo el juez, lo  cierto es que no se evidencia ningún ánimo torticero o  de discriminación; por el contrario, el empleador prorrogó  tres veces el contrato, después de acaecido el infortunio  laboral, y para la terminación se fundamentó en una  causa objetiva como era el vencimiento del plazo convenido por las  partes y acreditó que  el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso tampoco  subsistió. (Negrilla  fuera del texto)  

            

5. Conforme se          evidencia de los argumentos centrales que soportaron la sentencia          censurada, la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso          de casación propuesto por la sociedad empleadora, por          condicionar el derecho fundamental a la estabilidad reforzada a una          calificación de pérdida de capacidad laboral o          discapacidad relevante, no comprometió los derechos          fundamentales del accionante que amerite la intervención          excepcional del juez constitucional para su protección.  

Lo anterior,  porque, de aceptarse que en verdad el trabajador gozaba de fuero  laboral, por padecer quebrantos de salud que le dificultaban  sustancialmente las actividades para las cuales fue contratado, lo  determinante fue que, en el proceso laboral, la convocada a juicio  logró desvirtuar la presunción de despido  discriminatorio, por las razones expuestas por la Sala especializada  en la providencia cuestionada, situación que exoneraba a esa  sociedad demandada, en su calidad de empleadora, de la obligación  de reincorporar al accionante al trabajo que desempeñaba o a  uno de mejores condiciones, así como a reconocerle y pagarle  la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997.  

La decisión  cuestionada no comporta un desconocimiento del precedente y, por el  contrario, se profirió conforme al  criterio fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia de  unificación SU-049  de 2017,  citada en precedencia, donde precisó que la presunción  de despido injusto del trabajador que presenta una afectación  en su salud, por haber sido omitido el permiso de la autoridad del  trabajo, puede ser desvirtuada por el empleador en el curso del  proceso de tutela o laboral, demostrando la justa causa para terminar  la relación laboral, como sucedió en el asunto  examinado.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el  accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

En consecuencia,  la Sala negará la protección demandada, tras concluir  la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales  del gestor del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Negar          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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