STP16721-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16721-2021  

Radicación  n° 120390  

Acta No. 304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  JORGE ALFREDO SUÁREZ CAMARGO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes términos:  

1.  Señala el demandante que el 6 de agosto de 2021 presentó  solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para la  expedición de la tarjeta profesional, puesto que desde el 8 de  junio había realizado la petición allegando los  documentos requisitos para el trámite respectivo, pero solo  hasta el 24 de ese mismo mes recibió correo electrónico  informándole el recibido de la solicitud y que sería  transferida al personal encargado.  

2.  Con el fin de dar celeridad a la actuación, dio cumplimento al  requerimiento efectuado en la respuesta a su petición y, el 1º  de octubre solicitó información acerca del estado de su  petición, ya que al consultar la página para la  correspondiente verificación “no  le dan celeridad luego de 4 meses que radiqué la solicitud a  la expedición de mi tarjeta profesional.”  

3.  Desde que radicó su requerimiento, manifiesta no ha obtenido  ninguna respuesta, situación que desconoce los términos  legales y constitucionales para emitir una decisión.  

4.  Por lo anterior, solicita la protección del derecho de  petición y, consecuente con ello, se ordene a la entidad  accionada expida y entregue la tarjeta profesional que lo acredite  como abogado.  

RESPUESTAS  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de  tutela, informa lo siguiente:  

Ante el aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de  abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con  los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de  llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese  mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las  tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En el caso del  demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa  Unidad inscribió en el registro de abogados al aquí  accionante, asignándole la tarjeta profesional 371153,  mediante Acta 20697 de 2021.  

Agrega que los  documentos respectivos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico y una vez se surta el mismo se  remitirá a través de correo certificado al domicilio  registrado por el petente, quien podrá acceder a la  certificación de vigencia del documento, que puede descargar o  consultar desde la p{agina de la Rama Judicial.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta  20697 de 2021, el actor fue inscrito en el registro de abogados y se  le asignó la Tarjeta Profesional 371153, quien fue debidamente  informado de esa decisión.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de Acta  No.  20697 del 10 de noviembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa la verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, procedió a “efectuar  la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de JORGE  ALFREDO SUÁREZ CAMARGO (…) Como consecuencia de lo  anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 371153, con fecha de  expedición el 10 noviembre de 2021”.  

Además,  la citada entidad, mediante oficio del 10 de noviembre de 20212,  informó al actor la decisión de inscripción en  el registro de abogados y la asignación de la tarjeta  profesional, quedando pendiente solo la elaboración del  correspondiente plástico, el que, sería remitido en su  momento.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión del demandante, se constata que el  objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como  abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia, a lo cual se procedió, actuación de la  cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en  precedencia.  

Aquí es  importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el  respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración,  también lo es que, como lo indicó la entidad demandada,  el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente  el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción3,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Jorge Alfredo Suárez  Camargo, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo          2. Acta No. 20697 del 2021  

2          Anexo          5. Respuesta Dr. JORGE ALFREDO SUÁREZ CAMARGO  

3          La demanda de tutela se recepcionó el 3 de noviembre de 2021.  

      

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