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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16721-2021
Radicación n° 120390
Acta No. 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ALFREDO SUÁREZ CAMARGO, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señala el demandante que el 6 de agosto de 2021 presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional, puesto que desde el 8 de junio había realizado la petición allegando los documentos requisitos para el trámite respectivo, pero solo hasta el 24 de ese mismo mes recibió correo electrónico informándole el recibido de la solicitud y que sería transferida al personal encargado.
2. Con el fin de dar celeridad a la actuación, dio cumplimento al requerimiento efectuado en la respuesta a su petición y, el 1º de octubre solicitó información acerca del estado de su petición, ya que al consultar la página para la correspondiente verificación “no le dan celeridad luego de 4 meses que radiqué la solicitud a la expedición de mi tarjeta profesional.”
3. Desde que radicó su requerimiento, manifiesta no ha obtenido ninguna respuesta, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para emitir una decisión.
4. Por lo anterior, solicita la protección del derecho de petición y, consecuente con ello, se ordene a la entidad accionada expida y entregue la tarjeta profesional que lo acredite como abogado.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informa lo siguiente:
Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso del demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa Unidad inscribió en el registro de abogados al aquí accionante, asignándole la tarjeta profesional 371153, mediante Acta 20697 de 2021.
Agrega que los documentos respectivos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y una vez se surta el mismo se remitirá a través de correo certificado al domicilio registrado por el petente, quien podrá acceder a la certificación de vigencia del documento, que puede descargar o consultar desde la p{agina de la Rama Judicial.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 20697 de 2021, el actor fue inscrito en el registro de abogados y se le asignó la Tarjeta Profesional 371153, quien fue debidamente informado de esa decisión.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta No. 20697 del 10 de noviembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de JORGE ALFREDO SUÁREZ CAMARGO (…) Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 371153, con fecha de expedición el 10 noviembre de 2021”.
Además, la citada entidad, mediante oficio del 10 de noviembre de 20212, informó al actor la decisión de inscripción en el registro de abogados y la asignación de la tarjeta profesional, quedando pendiente solo la elaboración del correspondiente plástico, el que, sería remitido en su momento.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia.
Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado.
4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción3, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Jorge Alfredo Suárez Camargo, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Anexo 2. Acta No. 20697 del 2021
2 Anexo 5. Respuesta Dr. JORGE ALFREDO SUÁREZ CAMARGO
3 La demanda de tutela se recepcionó el 3 de noviembre de 2021.