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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16692-2021
Radicación n° 119953
Acta No. 296
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GERSON GARCÍA GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, y la Fiscalía 72 Seccional también de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LA DEMANDA
Del confuso manuscrito, los hechos que sustentan la petición de amparo pueden sintetizarse en los siguientes términos:
1. Dice el actor que en sucesos ocurridos el 4 de septiembre de 2010 en el inmueble ubicado en la calle 1N No. 4E-62, muere Pedro Elías Ballesteros por causa de dos “impactos” que le propinó su compañero, cuando la intención era hurtar dicho predio, conducta esta que no se materializó.
2. Para el demandante, se cometió un error judicial al habérsele imputado el delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue juzgado por el juez de conocimiento a 100 meses, comprometiéndose el derecho al debido proceso, ligado al de defensa puesto que su abogado no intervino dentro en esa actuación.
3. Comenta que después de 11 años de estar privado de la libertad, luego del estudio de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, ha puesto en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta dicha situación, es decir, que la intención era hurtar el inmueble, delito que nunca se cometió, denotándose indebida aplicación de las pruebas, lo cual genera nulidad por violación de las garantías fundamentales, como así lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
5. Insiste que un juez lo tiene privado de la libertad por el delito de homicidio agravado, que fue el que efectivamente se cometió, sin que sea viable la imputación por hurto calificado y agravado, conducta que no se ejecutó y se quedó en el grado de tentativa.
6. Expone que en el tiempo de privación de la libertad se ha superado como persona, ser buen hijo y padre, al tiempo que ha avanzado académicamente, proponiéndose salir adelante, que es licenciado en informática y cursó tercer semestre de tecnología en administración financiera y comercial.
7. Solicita que se revisen las sentencias de primera y segunda instancia y se corrija el yerro advertido.
RESPUESTAS
1. Un Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informa que mediante sentencia del 18 de febrero 2013 se resolvió confirmar la dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó a Gerson García González por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sin que del trámite surtido en sede de segunda instancia se advierta vulneración de derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por su parte, son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el presente caso, la discusión se centra en la sentencia condenatoria dictada en contra de Gerson García González, quien aduce que fue condenado, entre otras conductas, por el delito de hurto calificado y agravado, el cual, según su dicho, no se materializó.
5. Según la información que obra en autos, se tiene conocimiento que en contra del citado se tramitó proceso por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, el cual terminó con sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de 590 meses de prisión.
5.1. Situación que permite advertir que, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad precisados con antelación.
Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que no se promovió recurso de casación, por lo que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y emplear la acción de tutela como mecanismo alterno para proponer sus reparos, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la tutela se presentó transcurridos más de 8 años de haberse emitido la sentencia de segundo grado, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petición de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
6. La actuación tampoco deja entrever un compromiso del derecho de defensa técnica que tímidamente menciona el actor, ya que de las pruebas allegadas se deduce que el procesado estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho durante el desarrollo de la actuación, al punto que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
7. Y, frente a las referencias aducidas por el petente relativas a su desempeño intramural, debe indicarse que, si la intención es propender por la concesión de algún subrogado, puede presentar la correspondiente petición ante el juzgado que tiene a cargo la vigilancia de la pena.
8. Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.
9. Por todo lo anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Gerson García González
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.