Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP16594-2021
Radicación n.° 120418
(Aprobado Acta n.° 304)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación formulada por Esmeralda Montaño Obregón frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.
Al diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por la actora.
HECHOS
Fueron narrados por el A quo, de la siguiente forma:
La ciudadana Esmeralda Montaño Obregón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a fin de conseguir la reliquidación de la pensión reconocida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al causante Wilfrido Solis y que, posteriormente, le fue sustituida a la demandante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto de 21 de septiembre de 2020, admitió la demanda, ordenó su notificación y corrió traslado, advirtiéndole a la entidad que con la contestación debía allegar los documentos que se hallaran en su poder.
Posteriormente, la convocada dio respuesta al libelo y, en providencia de 11 de marzo de 2021, la autoridad tuvo por contestado el escrito introductorio. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
En resolución de 24 de marzo de 2021, el juzgado no repuso su proveído y tampoco concedió la alzada por improcedente.
Sostuvo que presentó incidente de nulidad y, en pronunciamiento de 6 de mayo de 2021, el a quo lo resolvió desfavorablemente. Contra esta determinación, la parte demandante instauró apelación.
Refirió que, en veredicto de 7 de julio de 2021, el Tribunal confirmó el auto de primera instancia.
Alegó que no tuvo conocimiento de que la demandada contestó la acción, razón por la cual no tuvo la oportunidad para reformar la demanda.
Agregó que las autoridades judiciales partieron del hecho que no es dable ordenarle a la pasiva aportar los medios de pruebas hasta tanto no se esté en la etapa de decreto de pruebas, ni mucho menos consideraron la posibilidad de rechazar la contestación por no haberse aportado los elementos de convicción.
Concluyó que la respuesta a la demanda no cumplió con las exigencias establecidas en el «parágrafo 1º numeral 2º artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al no allegarse los anexos, documentos relacionados y pedidos en la demanda que se encuentran en poder» de la enjuiciada, pero que, al admitirse esa diligencia, se cercenó la posibilidad de tener las pruebas solicitadas, «ya que el despacho no las va a decretar» en la correspondiente audiencia.
De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 11 de marzo y 7 de julio de 2021, y, en su lugar, se inadmita la contestación de la demanda, para que la entidad allegue los medios de prueba que estén en su poder.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral, negó la acción de tutela propuesta por la demandante.
Refirió que la actora acudía al Juez Constitucional con el objeto de que se deje sin efecto las providencias del 6 de mayo y 7 de julio de 2021, emitidas en su orden, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se inadmita la contestación de la demanda, para que la parte demandada allegue los medios de prueba que estén en su poder, sin embargo, afirmó que el accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Precisó que el Tribunal realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y de las normas que regían la materia – artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social- sobre la forma y requisitos de la contestación de la demanda, al igual que el parágrafo 1 del canon 77 y los preceptos 25, 26 y 80-, para concluir que no era dable acceder a la solicitud de nulidad.
Afirmó que la determinación objetada por esta vía no es irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
LA IMPUGNACIÓN
Esmeralda Montaño Obregón insistió en que, el Tribunal accionado vulneró sus derechos al negarse a declarar la nulidad, lo que le impidió ejercer los distintos atributos que forman parte del derecho de contradicción en los términos legalmente previstos, y en especial, en cuanto a las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos de Esmeralda Montaño Obregón al haber negado la solicitud de nulidad en autos del 6 de mayo y 7 de julio de 2021, dentro del proceso impulsado en contra del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente, se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, no obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de subsidiariedad lo que impide efectuar análisis de fondo a las censuras de la actora.
4.2. Véase que, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
4.3. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que Esmeralda Montaño Obregón, interpuso demanda en contra del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con el objeto de conseguir la reliquidación de la pensión reconocida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al causante Wilfrido Solis3.
El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura y en auto del 21 de septiembre de 2020, admitió la demanda. A su turno, la parte demandada oportunamente la respondió en oposición a las pretensiones de la demandante y formuló excepciones previas y de fondo4.
Luego, el abogado que agencia los intereses de la actora entabló incidente de nulidad para que se tenga por no contestada la demanda5.
La solicitud de nulidad fue resuelta por el A quo en auto del 6 de mayo de 2021 de forma desfavorable. Determinación apelada por el apoderado de la parte aquí actora y ratificada el 7 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de Buga.
En esa oportunidad, el Tribunal citó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social sobre la forma y requisitos de la contestación de la demanda, al igual que el parágrafo 1 del canon 77 y los preceptos 25, 26 y 80 de esa normativa. Seguidamente, relacionó las solicitudes efectuadas por la demandante6 y sostuvo:
De la solicitud incoada por el apoderado judicial de la actora, se desprende que la petición que se endilga a la parte demandada no se hizo directamente a la misma; sino que se realizó en la modalidad de oficio (por parte del Juzgado) a la Dirección de Administración y Gestión Financiera del Distrito de Buenaventura, a fin que allegue al proceso certificaciones y copias de resoluciones debidamente especificadas; por manera que no procede lo solicitado por el apelante; dado que compete a la Juez de la causa, resolver la solicitud de dichas certificaciones y copias en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; agotando lo dispuesto en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido que “Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: “4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias” (…)”
Así que no se configura la nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”
Por lo anterior, dispuso la devolución del asunto al Juzgado para que continúe con el trámite correspondiente.
4.2. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la parte actora pretende que en esta sede excepcional se adopte una decisión con respecto a sus inconformidades y se acepte sus proposiciones, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde la interesada debe hacer valer las garantías que estima lesionadas.
Es entonces, en el proceso ordinario laboral donde la interesada pueden ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de apelación contra la sentencia o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega.
Es decir, la actora aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del diligenciamiento laboral, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales7. En sentencia C-590 de 20058, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última9.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración10. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las consideraciones plasmadas en esta decisión, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Ver archivo de expediente digital aportado por el Tribunal accionado.
4 Ejusdem.
5 Con sustento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que indica: “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”; citó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo atinente a los requisitos de la contestación de la demanda; para advertir que pasó por alto el Juzgado que en el literal 4º del auto admisorio de la demanda, ordenó al demandado que con la contestación debía aportar los documentos relacionados con la causa del demandante. Entre ellos:
[…] a) certificación de cuota por beneficio convencional; b) comprobantes de históricos pagos de mesadas pensionales. c) Copia de la resolución No. 000518 de fecha 16 de junio de 1.989. d) Copias de las planillas de sueldos mensuales, realizados durante el último año de servicio del ex trabajador”, y culminó el abogado que “en este caso ni siquiera se dio el alcance que le correspondía a la norma procedimental que regula el trámite de la contestación de la demanda” -nº 26 ED- .
6 1. Oficiar al Distrito de Buenaventura – Dirección de Recursos Humanos Nóminas y Prestaciones Sociales para que allegue la certificación donde conste que a SOLIS WILFRIDO se le hicieron descuentos de cuota por beneficio convencional para la Asociación Sindical de los Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para los años 1996-1997; certificación de pago pensional por año con los respectivos reajustes efectuados por el distrito sobre la pensión desde el año 2007 hasta el 2020; y copia de las resoluciones que ordenó el pago de prestaciones sociales y de la que fijó el valor inicial mensual a pagar de la pensión de invalidez al extrabajador.
2. Oficiar al Distrito de Buenaventura – Dirección de Administración y Gestión Financiera para que envíen la certificación del valor cancelado por acreencias laborales el 31 de julio de 2002 «de la ley 550 de 1990, por concepto de Horas Extras, al extrabajador».
7 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
8 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
10 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.