STP16594-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP16594-2021  

Radicación  n.°  120418  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación formulada por Esmeralda  Montaño Obregón frente  a  la  sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó  el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso e igualdad.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por la  actora.  

HECHOS  

Fueron  narrados por el A  quo,  de la siguiente forma:  

La  ciudadana Esmeralda Montaño Obregón instauró  acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa a este trámite constitucional y de la  documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante  inició proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial,  Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de  Buenaventura, a fin de conseguir la reliquidación de la  pensión reconocida por la extinta Empresas Públicas  Municipales de Buenaventura al causante Wilfrido Solis y que,  posteriormente, le fue sustituida a la demandante.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto de 21 de  septiembre de 2020, admitió la demanda, ordenó su  notificación y corrió traslado, advirtiéndole a  la entidad que con la contestación debía allegar los  documentos que se hallaran en su poder.  

Posteriormente,  la convocada dio respuesta al libelo y, en providencia de 11 de marzo  de 2021, la autoridad tuvo por contestado el escrito introductorio.  Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, apelación.  

En  resolución de 24 de marzo de 2021, el juzgado no repuso su  proveído y tampoco concedió la alzada por improcedente.  

Sostuvo  que presentó incidente de nulidad y, en pronunciamiento de 6  de mayo de 2021, el a quo lo resolvió desfavorablemente.  Contra esta determinación, la parte demandante instauró  apelación.  

Refirió  que, en veredicto de 7 de julio de 2021, el Tribunal confirmó  el auto de primera instancia.  

Alegó  que no tuvo conocimiento de que la demandada contestó la  acción, razón por la cual no tuvo la oportunidad para  reformar la demanda.  

Agregó  que las autoridades judiciales partieron del hecho que no es dable  ordenarle a la pasiva aportar los medios de pruebas hasta tanto no se  esté en la etapa de decreto de pruebas, ni mucho menos  consideraron la posibilidad de rechazar la contestación por no  haberse aportado los elementos de convicción.  

Concluyó  que la respuesta a la demanda no cumplió con las exigencias  establecidas en el «parágrafo 1º numeral 2º  artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al no allegarse los anexos,  documentos relacionados y pedidos en la demanda que se encuentran en  poder» de la enjuiciada, pero que, al admitirse esa diligencia,  se cercenó la posibilidad de tener las pruebas solicitadas,  «ya que el despacho no las va a decretar» en la  correspondiente audiencia.  

De  conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que  solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 11 de marzo y 7  de julio de 2021, y, en su lugar, se inadmita la contestación  de la demanda, para que la entidad allegue los medios de prueba que  estén en su poder.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral, negó la acción de  tutela propuesta por la demandante.  

Refirió  que la actora acudía al Juez Constitucional con el objeto de  que se deje sin efecto las providencias del 6 de mayo y 7 de julio de  2021, emitidas  en su orden, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  y, en su lugar, se inadmita la contestación de la demanda,  para que la parte demandada allegue los medios de prueba que estén  en su poder, sin embargo, afirmó  que el accionado actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley.  

Precisó  que el Tribunal realizó  un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y de  las normas que regían la materia – artículo 31 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social- sobre la  forma y requisitos de la contestación de la demanda, al igual  que el parágrafo 1 del canon 77 y los preceptos 25, 26 y 80-,  para concluir que no era dable acceder a la solicitud de nulidad.  

Afirmó que  la determinación objetada por esta vía no es  irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión  objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues  quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier  otro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Esmeralda  Montaño Obregón insistió  en que, el Tribunal accionado vulneró sus derechos al negarse  a  declarar la nulidad, lo que le impidió ejercer los  distintos atributos que forman parte del derecho de contradicción  en los términos legalmente previstos, y en especial, en cuanto  a las pruebas solicitadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos de  Esmeralda  Montaño Obregón  al haber negado la solicitud  de nulidad en autos del 6 de mayo y 7 de julio de 2021, dentro del  proceso impulsado en contra del Distrito Especial, Industrial,  Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente,  se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, no  obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de  subsidiariedad lo que impide efectuar análisis de fondo a las  censuras de la actora.  

4.2.  Véase  que, la acción de tutela no  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Es allí,  ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

4.3.  De  los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce  que Esmeralda  Montaño Obregón,  interpuso demanda en contra del Distrito Especial, Industrial,  Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con el  objeto de conseguir la reliquidación de la pensión  reconocida por la extinta Empresas Públicas Municipales de  Buenaventura al causante Wilfrido  Solis3.  

El  asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Buenaventura y en auto del 21 de septiembre de 2020, admitió  la demanda. A su turno, la parte demandada oportunamente la respondió  en oposición a las pretensiones de la demandante y formuló  excepciones previas y de fondo4.  

Luego,  el abogado que agencia los intereses de la actora entabló  incidente de nulidad para que se tenga por no contestada la demanda5.  

La  solicitud de nulidad fue resuelta por el A  quo  en auto del 6 de mayo de 2021 de forma desfavorable. Determinación  apelada por el apoderado de la parte aquí actora y ratificada  el 7 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de Buga.  

En  esa oportunidad, el Tribunal citó  el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social sobre la forma y requisitos de la contestación  de la demanda, al igual que el parágrafo 1 del canon 77 y los  preceptos 25, 26 y 80 de esa normativa. Seguidamente, relacionó  las solicitudes efectuadas por la demandante6  y sostuvo:  

De la solicitud  incoada por el apoderado judicial de la actora, se desprende que la  petición que se endilga a la parte demandada no se hizo  directamente a la misma; sino que se realizó en la modalidad  de oficio (por parte del Juzgado) a la Dirección de  Administración y Gestión Financiera del Distrito de  Buenaventura, a fin que allegue al proceso certificaciones y copias  de resoluciones debidamente especificadas;  por manera que no procede lo solicitado por el apelante; dado que  compete a la Juez de la causa, resolver la solicitud de dichas  certificaciones y copias en la audiencia obligatoria de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio; agotando lo dispuesto en el numeral 4º del  parágrafo 1º del artículo 77 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  en el sentido que “Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo  total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación  y en la misma audiencia: “4. A continuación el juez  decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias”  (…)”  

Así que  no se configura la nulidad establecida en el numeral 5º del  artículo 133 del Código General del Proceso que  dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en  los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las  oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando  se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley  sea obligatoria (…)”  

Por  lo anterior, dispuso la devolución del asunto al Juzgado para  que continúe con el trámite correspondiente.  

4.2. Bajo el  anterior contexto, se  evidencia que la  parte actora pretende que en esta sede excepcional se adopte una  decisión con respecto a sus inconformidades y se acepte sus  proposiciones, desconociendo  que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al  interior del mismo donde la interesada debe hacer valer las garantías  que estima lesionadas.  

Es  entonces, en el proceso ordinario laboral donde la interesada pueden  ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de  su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, además  de la vía a la que ya acudió, a través del  recurso ordinario de apelación contra la sentencia o, también,  la formulación de una demanda de casación con la  inclusión de los argumentos que alega.  

Es decir, la  actora aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al  interior del diligenciamiento laboral, por encontrarse en curso, lo  que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales7.  En sentencia  C-590 de 20058,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última9.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración10.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Por  las consideraciones plasmadas en esta decisión, se confirmará  el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver archivo de expediente digital aportado por el Tribunal          accionado.  

4          Ejusdem.  

5          Con sustento en la causal 5ª del artículo 133 del Código          General del Proceso, que indica: “cuando se omiten las          oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando          se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley          sea obligatoria”; citó el artículo 31 del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo atinente a los          requisitos de la contestación de la demanda; para advertir          que pasó por alto el Juzgado que en el literal 4º del          auto admisorio de la demanda, ordenó al demandado que con la          contestación debía aportar los documentos relacionados          con la causa del demandante. Entre ellos:          

[…]          a) certificación de cuota por beneficio convencional; b)          comprobantes de históricos pagos de mesadas pensionales. c)          Copia de la resolución No. 000518 de fecha 16 de junio de          1.989. d) Copias de las planillas de sueldos mensuales, realizados          durante el último año de servicio del ex trabajador”,          y culminó el abogado que “en este caso ni siquiera se          dio el alcance que le correspondía a la norma procedimental          que regula el trámite de la contestación de la          demanda” -nº 26 ED- .  

6          1. Oficiar al Distrito de Buenaventura – Dirección de          Recursos Humanos Nóminas y Prestaciones Sociales para que          allegue la certificación donde conste que a SOLIS WILFRIDO se          le hicieron descuentos de cuota por beneficio convencional para la          Asociación Sindical de los Trabajadores de las Empresas          Públicas Municipales de Buenaventura, para los años          1996-1997; certificación de pago pensional por año con          los respectivos reajustes efectuados por el distrito sobre la          pensión desde el año 2007 hasta el 2020; y copia de          las resoluciones que ordenó el pago de prestaciones sociales          y de la que fijó el valor inicial mensual a pagar de la          pensión de invalidez al extrabajador.          

2.          Oficiar al Distrito de Buenaventura – Dirección de          Administración y Gestión Financiera para que envíen          la certificación del valor cancelado por acreencias laborales          el 31 de julio de 2002 «de la ley 550 de 1990, por concepto de          Horas Extras, al extrabajador».  

7          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

8          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

9          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

10          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *