Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Radicación n.° 120583
STP16569-2021
(Aprobado Acta n.° 304)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Pardo Londoño contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, el 23 de febrero de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a Victor Hugo Pardo Londoño a 104 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Frente a esa determinación el sentenciado presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la ratificó.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
1.2. El accionante solicitó, entre otros, la libertad condicional y el 7 de septiembre de 2020 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, negó su pretensión.
Contra esa providencia el actor interpuso recurso de apelación y el 20 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.3. Víctor Hugo Pardo Londoño presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la igualdad, por negar la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos para ello.
Aseguró que la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena busca que los jueces evalúen el proceso de reincorporación a la sociedad, como pasa en este caso, donde luego de haber sido privado de la libertad se ha dedicado a realizar actividades totalmente lícitas que dan cuenta de su preparación para la reinserción social.
Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y «como consecuencia de ello se ordene conceder el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal, habida cuanta que como se demostró, se cumple con los requisitos para que se otorgue el mismo».
2. Las respuestas
2.1. El Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó negar las pretensiones de la demanda, al estimar que se está recurriendo a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional de las vías ordinarias.
2.2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe remitió copia del auto mediante el cual confirmó la decisión de negar la libertad condicional reclamada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la igualdad del interesado, por negar la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos para su concesión.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que:
[…] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta).
Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que:
«La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.
[…]
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4.
Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que:
[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.1. En el presente asunto, se tiene que Víctor Hugo Pardo Londoño se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria de 104 meses de prisión por la comisión del delito concierto para delinquir agravado, impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Como quiera que el proceso aún se encuentra en curso, esto es, surtiendo el trámite de casación, el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 7 de septiembre de 2020 el Juzgado cognoscente negó sus pretensiones. Al respecto, lo primero que indicó fue que aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido, señaló que se cumplía el requisito objetivo, toda vez que las tres quintas partes de la pena ya habían sido superados por el sentenciado.
Después, refirió que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-194-2005 y C-757 de 2014 en concordancia con la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el Juez de Ejecución de Penas debía analizar la gravedad de la conducta, como requisito para la concesión de la libertad condicional. En ese sentido manifestó que:
[…] se tiene que, tal como se indicó en el fallo condenatorio, la conducta por la cual se juzgó a VICTOR HUGO PARDO LONDOÑO es sumamente grave, pues como se señaló en la sentencia condenatoria: “Ahora bien, en ninguno de los casos se partió del mínimo de la pena, ello teniendo en cuenta la intensidad del dolo, puesta estamos hablando de un tráfico de sustancias estupefacientes a gran escala, evidenciado en el peso de las incautaciones y la trasnacionalidad del delito, que requiere más preparación, rotes definidos, despliegue logístico y, si se quiere, inversión de capital. El daño creado se en el atentado de la seguridad pública y al orden económico y social y, el daño potencia, se podría constatar en lo que esos kilos de cocaína producen en el consumidor final. También hay daño en el nombre de Colombia en el exterior, pese a la lucha frontal del estado para acabar este flagelo (…). Y si bien ello bastaría para que el Despacho no se pronuncie respecto a los factores subjetivos, debemos decir que en virtud de la gravedad de los delitos por los que serán condenados, deviene la necesidad de que cumplan la pena intramuralmente, pues a no dudarlo, constituyen un peligro para la sociedad, ya que al hacer parte de una temible organización criminal, cuyo radio de acción comprende no solo el ámbito nacional, sino internacionalmente, que le permitiría fácilmente permear cualquier entidad con el fin de continuar delinquiendo”.
Si se tiene en cuenta que el sentenciado pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes que operaba desde Colombia para enviar grandes cantidades de droga a otros países, resulta evidente que, sin vulnerar el non bis ídem, porque esto no implica hacer un nuevo análisis sobre la responsabilidad, el juez de ejecución de penas debe hacer algunas valoraciones al momento de tomar la decisión de conceder la libertad condicional y, en este caso, lleva a la conclusión de que el condenado deberá continuar privado de la libertad para el cumplimiento de los fines de la pena.
Aunque los aspectos post-delictuales de alguna manera se han cumplido, concretamente, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, ello per se no permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Estos dos presupuestos, conforme lo estable en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tienen que estar ligados a la gravedad de la conducta, ítem donde debe hacerse la valoración, pero conforme a los requisitos que anteriormente se expusieron.
Para el Despacho no se satisface entonces ese requisito subjetivo que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si es procedente o no otorgar la libertad condicional, análisis que se hace fundamentado en la sentencia.
La ejecución de la pena, en este caso, debe cumplir sus fines de prevención general y especial. Dejar libre al señor VICTOR HUGO PARDO LONDOÑO sería transmitirle un mensaje negativo a la sociedad.
Por tanto, atendiendo la gravedad de la conducta, frente a ese desvalor de acción y resultado que se tiene en los múltiples atentados contra los bienes jurídicos de la comunidad, como es el Tráfico de Estupefacientes a gran escala y a nivel internacional, VICTOR HUGO PARDO LONDOÑO debe cumplir la totalidad de la pena, pues el internamiento en un centro de reclusión busca además la protección de la comunidad de conductas como la que ejerció él justiciable, de ahí que el legislador estableció la prevención general y retribución justa como funciones de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no sólo involucran al sentenciado individualmente considerado sino a la población en general, razón por la que el juez también está en la obligación de salvaguardarla, situación que se concreta cuando se adujo que la conducta por la que se juzgó potencializan un mayor daño.
Aunque el estudio, el trabajo y la calificación de la conducta son muestras que la persona privada de la libertad tiene todo el interés de resocializarse, ello por sí solo no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue valorada por el Juez fallador, muy a pesar del buen comportamiento intramural, los cuales aún resultan insuficientes para deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad a la que pertenece.
Ello lo ha dejado claro la Corte, en sentencia STP10629 del 15 de agosto de 2015: “Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar “los parámetros para ello”, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado”.
Esa decisión fue impugnada por el accionante y mediante proveído del 20 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la ratificó con los siguientes argumentos:
[…] tomando en consideración los argumentos expuestos en cuartillas anteriores de este proveído, encuentra la Sala que aunque es cierto que el comportamiento de PARDO LONDOÑO dentro del penal ha sido bien calificado y no ha estado sujeto de sanciones de ninguna índole al interior del penal durante su reclusión intramural, al sopesar, se insiste, como lo plantea la línea jurisprudencial trazada por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria en su Sala Penal en estos temas, esos aspectos con los componentes desfavorables que se abordaron en la sentencia de condena y que a su vez surgen de la conducta delictiva desplegada por el penado, fuerza concluir simplemente que no es posible arribar a un pronóstico favorable respecto al cumplimiento pleno de los fines de la pena en su particular caso.
Obsérvese pues que el enjuiciado resultó condenado por hechos que revisten una especial connotación, gravedad y complejidad, tal como lo explicó el a-quo y concretamente, resaltando que el penado hizo parte de una sofisticada estructura dedicada al narcotráfico a nivel internacional, encargada de enviar a través de lanchas cargamentos de estupefacientes desde el golfo de Buenaventura en el pacífico colombiano logrando exportar clorhidrato de cocaína a países como Panamá, Costa Rica, México y los Estados Unidos de Norteamérica, con sobradas ganancias que a su vez lograron introducir y camuflar en la economía legal; siendo esta una de las típicas formas en que actúan los narcotraficantes en nuestro medio, y que erige a nuestro país en uno de los deshonrosos primeros lugares como exportadores de drogas ilícitas a nivel mundial, con las consabidas consecuencias negativas que de ello se sigue para una sociedad que como la nuestra realiza ingentes esfuerzos en una guerra contra las drogas que parece perdida y desangra y crea gran sufrimiento en un sin número de hogares y familias de compatriotas.
Aspecto que de acuerdo a las enseñanzas de la jurisprudencia especializada resulta vacilar y como tal fue tenido en cuenta por el juez penal de primera instancia, siendo reproducido y sopesados en su justa medida y dimensión los términos en que aquel valoró la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo, siendo estos y otros aspectos suficientemente analizados en la sentencia de condena tal como lo transcribiera el a quo en la decisión recurrida.
La siguiente glosa se corresponde al análisis literal efectuado por el juez penal de primer grado: “Ahora bien, en ninguno de los casos se partió del mínimo de la pena, ello teniendo en cuenta la intensidad del dolo, pues estamos hablando de un tráfico de sustancias estupefacientes a gran escala, evidenciado en el peso de las incautaciones y la trasnacionalidad del delito, que requiere más preparación, roles definidos, despliegue logístico y, si se quiere, inversión de capital. El daño creado se da en el atentado a la seguridad pública y al orden económico y social y, el daño potencial, se podría constatar en lo que esos kilos de cocaína producen en el consumidor final. También hay daño en el nombre de Colombia en el exterior, pese a la lucha frontal del estado para acabar con este flagelo. (…) Y si bien ello bastaría para que el Despacho no se pronuncie respecto a los factores subjetivos, debemos decir que en virtud de la gravedad de los delitos por los que serán condenados, deviene la necesidad de que cumplan la pena. Por lo que resulta necesaria la privación de la libertad a efectos de que cumpla con los fines previstos en el artículo 4° del C.P., especialmente de prevención especial y general.”
Por su parte esta Sala de Decisión Penal al abordar el accionar de los procesados expuso en el fallo de segundo grado: “Para la Magistratura de esta Sala quedó suficientemente demostrado, más allá de cualquier duda o especulación carente de respaldo o bases probatorias, no solo la puntual participación en los eventos de narcotráfico, sino la pertenencia de los coacusados a una organización dedicada al tráfico de clorhidrato de cocaína a nivel internacional, con clara vocación de permanencia y ejecución de actos para la consecución del plan criminal global, compuesta por nacionales y algunos extranjeros, particularmente ciudadanos Mexicanos que maquinaron y desplegaron toda un compleja red de personas y actividades concertadas previamente en procura de un fin común; idearon y pusieron en marcha una serie de planes para exportar la droga desde el territorio nacional, con la logística que una empresa de tal envergadura requiere, en términos de hombres, recursos físicos y económicos, cuyas redes alcanzaban distintas latitudes en el centro y norte del continente americano, con claras pretensiones de permanencia… Así mismo son innegables los medios y canales utilizados para la distribución del dinero producto de la ilegal industria, o los activos destinados al negocio criminal, utilizando a terceros para recibir o enviar efectivo relacionado con esta mafia, o efectuar transacciones o movimientos financieros, como forma de ingresar dicho capital a la economía legal, por ejemplo, a través de la compra y venta de bienes inmuebles o de vehículos, entre otras subrepticias actividades en verdad relacionadas con el ilícito nicho económico explotado por los integrantes del entramado criminal develado por las autoridades Colombianas.”
Así las cosas, un estudio ponderado del asunto y ante lo protuberante de la gravedad del comportamiento desplegado por el actor, permite determinar la necesidad de que el declarado penalmente responsable por delitos relacionados con el narcotráfico a gran escala continúe con la sanción impuesta por el juez de conocimiento, pues en atención a la modalidad de la conducta desplegada resultaría desproporcionado permitir de manera prematura su regreso a la sociedad a la cual causó graves daños a través de su comportamiento desviado de las normas que permiten la vida en comunidad de manera pacífica y civilizada.
Se vislumbra en consecuencia que aún resulta necesario el tratamiento intramural, no solo desde la prevención especial en cuanto a la persuasión dirigida a que el penado asuma un comportamiento conforme a derecho y dirija sus esfuerzos a recomponer su conducta, sino también desde la prevención general, pues el tiempo de detención que hasta el momento ha purgado no resulta suficiente para crear en la comunidad la certeza de que se está enviando un mensaje claro para que esta clase de conductas no se repitan y que en todo caso quien en ellas incurra se hace merecedor de una sanción ejemplarizante. […]
Por lo anterior es que las conductas punibles como la desplegada por el condenado en este asunto se entiende requieren no solo de la imposición de sanciones adecuadas a sus autores, sino que efectivamente las mismas se ejecuten materialmente en aras de la realización de los fines de prevención general, retribución justa, protección al condenado, prevención especial y reinserción a la sociedad.
En este orden de ideas, el cumplimiento de la sanción impuesta a VÍCTOR HUGO PARDO LONDOÑO en un establecimiento penitenciario responde, a no dudarlo, a valores, derechos y principios constitucionales que en la presente oportunidad no pueden ser obviados ni ignorados por esta Sala.
Al margen de lo anterior, huelga significar que tampoco la alegada más no probada condición de infectado con el VIRUS del COVID-19 para el reconocimiento de la gracia liberatoria a favor del condenado encuentra eco en esta Sala, debiendo en todo caso aclarar la Sala que la prohibición expresa a la que alude el a quo con base en el numeral 6° del Decreto ley 546/20, se refiere a las medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria y no a la libertad provisional ni a la libertad condicional.
Adicionalmente, se advierte que en la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se indicó que el rol específico de Víctor Hugo Pardo Londoño dentro de la organización ilegal, fue el siguiente:
[…] De Víctor Hugo Pardo Londoño, se tiene que viajó a principios del mes de septiembre de 2009 a Corozal y a Magangué, sectores donde al parecer se encontraban los laboratorios para el procesamiento de estupefacientes y la bodega donde almacenarían la sustancia. Sin embargo, para la compra de los estupefacientes hacían falta 100 millones de pesos que alias cabezón le había solicitado prestados a alias pelón para que se los colocara en el departamento de Sucre, dinero que finalmente fue puesto por alias Paquito en Montería para que allí un delegado de alias cabezón lo recogiera y lo llevara hasta donde éste se encontraba junto con Víctor coordinando la consecución de aproximadamente 2.500 kilos de estupefacientes5.
4.4. Así las cosas, se encuentra que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín abordó el análisis integral del elemento subjetivo, sobre el cual se planteó el recurso de apelación y puso de presente los argumentos para confirmar la decisión del a quo, resaltando que en sede de primera instancia se analizó la gravedad de la conducta conforme con lo señalado en la sentencia condenatoria, sin que en esa argumentación se haya adicionado aspectos diferentes o adicionales a los señalados en la misma.
Por tanto, advierte la Sala que las decisiones atacadas en este trámite constitucional, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Nótese que los demandados aplicaron en debida forma el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Esto porque no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la empresa accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Víctor Hugo Pardo Londoño.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
3 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
4 CSJ AHP5065-2021
5 Cfr. Archivo digital: 002Sentencia.pdf.