STP16540-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP16540-2021  

Radicación  #116385  

Acta 293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARTÍN EMILIO  CARVAJAL CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 28 de  julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual amparó su derecho  fundamental de petición contra la Fundación Salud Mia  EPS, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.  A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el  Ministerio de Trabajo y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros  La Equidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4°  Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Laborales Medellín  S. A. -En liquidación- y su liquidador, la Superintendencia de  Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, Adidas  Colombia Ltda., la Cámara de Comercio de Medellín y la  Junta Regional de Norte de Santander, así como las demás  partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 680013105004201700312.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió demanda ordinaria laboral  contra la empresa Laborales Medellín S. A. y Adidas Colombia  Ltda. y, por esa vía, solicitó declarar que su contrato  de trabajo fue terminado mientras se encontraba en condiciones de  debilidad manifiesta y, en consecuencia, el reintegro y el pago de  las respectivas acreencias laborales.  

En sentencia del  22 de julio de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Bucaramanga ordenó a Laborales Medellín S. A.  reincorporar a CARVAJAL CARVAJAL a un cargo compatible con sus  padecimientos en la empresa o en alguna con las que haya suscrito  contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las  recomendaciones laborales emitidas por la Aseguradora de Riesgos  Laborales Seguros La Equidad. Asimismo, dispuso cancelar las  prestaciones sociales y demás derechos laborales «que  corresponden con ocasión de las incapacidades médicas  allegadas en debida forma a la empleadora».  

Dio a conocer  MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL que desde el año 2019  Laborales Medellín S. A. no ha realizado los aportes al  sistema de seguridad social. Agregó que el 12 de febrero de  2021 solicitó a los doctores William Fernando Yarce Maya,  Representante Legal, y Francisco de Paula Muñoz Grisales, en  su calidad de Liquidador, ambos, de la aludida empresa, el  cumplimiento del mandamiento judicial. Sin embargo, no emitieron una  contestación de fondo, clara y congruente.  

A la par,  cuestionó la omisión de respuesta a las peticiones del  9 de febrero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura,  la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia  de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado 4° Laboral  del Circuito de Bucaramanga, a través de las cuales requirió  ordenar el cumplimiento de la aludida providencia.  

Sumado a ello,  CARVAJAL CARVAJAL denunció la mora en la que está  incurriendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra el  Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad  Laboral y Origen dictado por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Norte de Santander dentro del proceso bajo  consecutivo 88259546-1428.  

Así las  cosas, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acudió ante el  juez constitucional en procura del amparo de sus derechos  fundamentales. Solicitó sancionar al Liquidador de Laborales  Medellín S. A. ante el incumplimiento de la sentencia judicial  del 11 de diciembre de 2020 y ordenar el pago de salarios,  incapacidades médicas y prestaciones sociales a su favor. A la  par, pidió disponer se resuelva la alzada contra el referido  dictamen y contestar las peticiones del 9 de febrero de 2021.  

El  15 de marzo del año en curso, el accionante allegó  memorial a través del cual solicitó la vinculación  de Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su calidad de  Liquidador de la empresa  Laborales  Medellín S. A. Además, tras reiterar los argumentos de  la acción de tutela, la adicionó en el sentido de  requerir a la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad  para que autorizara los procedimientos médicos ordenados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Mediante fallo CSJ  STL3688-2021 del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la presente  solicitud de protección constitucional, tras considerar que se  incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que  CARVAJAL CARVAJAL no ha utilizado los mecanismos que la ley dispone  para conminar ante las autoridades competentes, el cumplimiento de la  orden judicial emitida el 11 de diciembre de 2020.  

Frente al alegado  desconocimiento del derecho de petición, advirtió que  las solicitudes van dirigidas al cumplimiento de la sentencia de  segunda instancia. Por tanto, indicó que la satisfacción  de dicha prerrogativa no implica la contestación favorable de  sus pretensiones.  

Por último,  respecto al «requerimiento»  radicado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  estableció la Sala de Casación Laboral que dentro del  trámite no se aportó prueba de ese escrito, siendo una  obligación del interesado allegar los documentos que puedan  acreditar las presuntas amenazas a sus garantías  fundamentales. Tampoco avizoró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Sin embargo, al  ser impugnada dicha providencia, esta Sala decretó la nulidad  de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de  la validez de las pruebas recaudadas, luego de advertir que la  Corporación judicial de primera instancia omitió  correrles traslado a las autoridades accionadas y a los terceros con  interés del escrito de adición de la acción de  tutela del 15 de marzo del año en curso, pese a que MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL lo radicó dentro del término  pertinente. Igualmente, porque resultaba necesario vincular a la  Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  680013105004201700312.  

Por auto del 19 de  julio de 2021 la Sala de Casación laboral de esta Corporación  judicial admitió la demanda y ordenó correr el  respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos, así como  a los vinculados.  

El  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de detallar  las diligencias adelantadas por esa autoridad judicial, pidió  denegar la acción de tutela.  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. realizó  la misma solicitud, bajo el argumento de que no es la entidad llamada  a responder por las prestaciones que se deriven dentro del sistema  general de seguridad social. Ello, en atención a que existe  una calificación de pérdida de capacidad laboral de  origen laboral, que la excluye de responsabilidades.  

A  su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander  pidió negar la demanda, por cuanto no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante. Destacó que el 9 de  marzo de 2021 remitió por competencia la solicitud referida en  la acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura. Además,  comunicó ese trámite a MARTÍN EMILIO CARVAJAL  CARVAJAL.  

Más  adelante, las precitadas autoridades solicitaron su desvinculación  del trámite, dada su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

En  igual sentido se pronunciaron el Ministerio del Trabajo y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como fundamento de lo  anterior, señalaron que no son competentes para ordenar el  cumplimiento del pronunciamiento judicial pretendido. Agregó  la última autoridad que el accionante cuenta con otras  herramientas jurídicas para obtener el acatamiento.  

La  Superintendencia de Sociedades informó que el 20 de enero de  2021 recibió la solicitud del accionante, la cual fue  contestada a través de providencia del 3 de febrero siguiente.  Dicha determinación fue comunicada al interesado conforme a lo  establecido en el Decreto 491 y la Resolución 100-001101 de  2020.  

El  abogado de Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su condición  de Liquidador de Laborales Medellín S. A., solicitó  declarar improcedente el amparo pretendido. Manifestó que  desde diciembre de 2019, esa empresa se encuentra inmersa en trámite  de liquidación judicial, haciendo la transición a  Laborales Medellín S. A. -En Liquidación-, la cual no  tiene hoy ningún acto jurídico de índole laboral  en ejecución.  

Resaltó  que en el momento en que se inició el proceso de liquidación  judicial, era obligación de los acreedores presentar sus  deudas en un plazo determinado para que entraran a ser parte del  mismo. Sin embargo, CARVAJAL CARVAJAL no lo hizo.  

En  ese orden, indicó que el reintegro del accionante es imposible  de realizar y que los créditos derivados de la seguridad  social a favor de MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL se tienen  como postergados acorde con el artículo 69 de la Ley 116 de  2006.  

A través de  la sentencia CSJ STL9970-2021 del 28 de julio del año en  curso,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  amparó  el derecho fundamental de petición de CARVAJAL CARVAJAL.  En consecuencia,  ordenó a la Fundación Salud Mia EPS, el Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio de  Trabajo y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad  responder de fondo, clara y congruente todos los hechos y  pretensiones que formuló el accionante en la solicitud  radicada el 25 de febrero de 2021. Para ello, les otorgó el  término impostergable de 48 horas siguientes a la notificación  de esa sentencia para su cumplimiento.  

Negó  el amparo de las demás garantías fundamentales  invocadas.  

La  parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, informó  que el Liquidador de Laborales Medellín S. A. antes de iniciar  dicho proceso conocía la actuación que se adelantaba en  primera instancia en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Bucaramanga, al igual que el Tribunal Superior de esa ciudad. Sin  embargo, aseguró que pese a ello se niega a cumplir con lo  ordenado por la precitada Corporación judicial.  

De  otra parte, adujo que la Superintendencia de Sociedades omitió  notificarlo sobre el inicio del trámite de liquidación  de dicha empresa y, por último, cuestionó la labor  ejercida por sus abogados de confianza dentro del proceso ordinario  laboral.  

Razones  por las cuales, solicitó revocar el fallo de tutela de primera  instancia y, en consecuencia, sancionar al Consejo Superior de la  Judicatura y al Tribunal por permitir la conducta negligente de los  apoderados que lo representaron dentro del proceso ordinario laboral  y, además, imponerles la respectiva pena. A la par, pidió  ordenar tanto al Liquidador de Laborales Medellín S. A. pagar  las acreencias laborales correspondientes, como a la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez resolver el recurso de apelación  contra el dictamen PCL 88259546-1428.  

Repartido  el asunto para resolver la impugnación propuesta, se solicitó  a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez información  sobre el dictamen que decidió el recurso de apelación  que echa de menos el accionante y el acto de enteramiento del mismo.  

El  5 de noviembre de 2021, la Auxiliar Jurídica de la aludida  entidad remitió copia del dictamen  88259546–14830,  emitido en la audiencia del pasado 18 de agosto por la Sala de  Decisión 1 y constancia de notificación a MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL del 20 de agosto de ese año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL planteó cuatro censuras: (i)  el incumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2020  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  (ii)  la supuesta omisión de contestación de las peticiones  del 9 de febrero de 2021, por parte del Consejo Superior de la  Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la  Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado  4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, (iii)  la mora en la que presuntamente está incurriendo la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso  de apelación del 25 de febrero del presente año,  escrito que también fue radicado en la Fundación Salud  Mia EPS, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S. A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad y,  (iv)  la negligente labor ejercida por esta última entidad, tras no  autorizar los procedimientos médicos ordenados.  

Sin embargo,  durante el trámite de impugnación, el accionante  manifestó que su intención además era que se  sancionara al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal por  permitir la conducta poco eficiente de los abogados de confianza que  lo representaron dentro del proceso ordinario laboral y, además,  imponerles la respectiva pena a dichos profesionales del derecho.  Asimismo, dio a conocer que la Superintendencia de Sociedades omitió  notificarlo sobre el inicio del trámite de liquidación  de la empresa Laborales Medellín S. A.  

Así las  cosas, encuentra la Corte que los precitados requerimientos de  CARVAJAL CARVAJAL no fueron contemplados en la demanda de amparo,  razón por la cual no pueden ser considerados en esta sede.  Ello, atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de las autoridades  convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la  posibilidad de pronunciarse sobre tal afirmación en el trámite  de primer nivel. (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad. 76181)  

Por tanto, la  revisión de esta Sala se restringirá al análisis  efectuado por el Tribunal respecto de los motivos de impugnación  relativos al incumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de  2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y la mora al resolver el recurso de apelación de  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues las  restantes censuras se ajustan al marco jurídico aplicable y,  además, no fueron controvertidas por ninguna de las partes.  

Como fue señalado  por la primera instancia en razón al carácter residual  y subsidiario de la acción de tutela, la controversia  formulada con relación al incumplimiento de la providencia del  11 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, no puede ser resuelta mediante el ejercicio  de este mecanismo constitucional. Dicho reproche debe alegarse y  definirse dentro del proceso ordinario laboral.  

Ello,  dado que aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.  

Resulta  del todo desacertado, entonces, pretender que, a través de vía  excepcional, se acceda a tal pretensión, pues la acción  de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los  trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún,  agilizarlos.  

Ahora bien, frente  a la mora para resolver el recurso de apelación por parte de  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los medios de  convicción allegados al trámite de segunda instancia,  permiten establecer que el 18 de agosto de 2021 se expidió el  dictamen que echa de menos el accionante, el cual fue comunicado el  20 de ese mes y año al interesado.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez hizo cesar la posible  vulneración de garantías que podría haber tenido  lugar anteriormente.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de  improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Se  revocará, por tanto, el amparo y, en su lugar, se negará  la demanda de tutela respecto de la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez. En todo lo demás se confirmará.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su  lugar,  NEGAR el  amparo promovido por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL respecto  de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

2.        CONFIRMAR  en todo lo demás.  

3.         NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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