STP16195-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  No. 120522  

Acta  No. 314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ÁNGELA  PILAR AUSIQUE BELTRÁN, frente  al fallo de tutela proferido el 6  de octubre de 2021,  por la SALA  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado respecto de los derechos  presuntamente vulnerados por la  COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Laboral homóloga de esta Corporación:  

«Expresa  que Luz Mary Martínez Castañeda le otorgó poder  para que adelantara proceso ejecutivo de alimentos contra el señor  Gustavo Olaya Perdomo, trámite dentro del cual reclamó  los títulos judiciales por valor de $119.487.596, a favor de  la demandante, quien presentó queja disciplinaria en su  contra, alegando que nunca le fue entregado el dinero de los mismos.  

Que  mediante auto del 30 de enero de 2017 se abrió la  correspondiente investigación disciplinaria y, posteriormente,  a través de memorial del 17 de enero de 2018, solicitó  se decretaran como pruebas los testimonios de la quejosa y del señor  Gustavo Olaya Perdomo, de quien se aportó declaración  extra juicio y paz y salvo.  

Aduce  que el 12 de marzo de 2018, falleció el señor Olaya  Perdomo «único testigo»; que el 6 de agosto del  mismo año, se llevó a cabo la continuación de la  audiencia de juzgamiento y la ampliación de la queja por parte  la señora Luz Mary Martínez y, el 16 de agosto  siguiente rindió versión libre, en donde dio sus  explicaciones «dado que las sumas de dinero recibidas las  entreg[ó] al señor Gustavo Olaya Perdomo, según  la orden verbal que recib[ió] de la quejosa».  

Relata  que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima, mediante providencia del 13 de febrero de  2019, la sancionó en primera instancia por responsable, a  título de dolo, de la infracción al numeral 4° del  artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en  el ejercicio profesional por el término de tres (3) años  y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Que  su apoderado presentó recurso de apelación, en el cual  solicitó se revocaran los numerales primero, tercero y cuarto  de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, petición  fundamentada en que: (i) operó la prescripción de la  acción, al transcurrir más de 5 años, acorde con  los artículos 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007, pues como  apoderada recibió poder en enero de 2013 y fue sancionada en  febrero de 2019; (ii) no se valoró debidamente la declaración  extra proceso del señor Gustavo Olaya Perdomo, en la que  señaló que por un acuerdo celebrado con la quejosa, los  dineros producto del proceso debían entregárselos a él;  (iii) no se tuvo en cuenta su versión libre, vulnerando su  derecho de defensa y de presunción de inocencia, pues «la  experiencia enseña que como abogados se reciben más  órdenes verbales que escritas»; (iv) erró al  haber tenido en cuenta el testimonio de la quejosa, quien se  contradijo varias veces; y además, no estaba probada  totalmente su culpabilidad, «por lo cual debe aplicarse el  principio de indubio pro disciplinado, pues fue desproporcionada la  sanción y no se observó que se hubiere tenido en cuenta  lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007».  

Relata  que, mediante providencia del 2 de julio de 2020, el Consejo Superior  de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la  decisión de primer grado; decisión que le fue  notificada el 22 de abril de 2021 mediante telegrama digital S.J. JMA  09751 a su correo electrónico.  

Alega  que se equivoca la Sala convocada al no tener en cuenta la «prueba  sobreviniente» que allegó «en copias auténticas  del proceso de prueba anticipada de radicado 2018-00017 Juzgado  Tercero Civil del Circuito, Ibagué», pues se le da una  errónea aplicación a los artículos del Código  Penal 374 a 376 «los cuales se refieren es a FABRICACIÓN  Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD.- DEL  TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES»; que  considera que la prueba sí es pertinente, lo que «radica  en la capacidad que ella tiene para aportar un hecho que sí  tiene que ver directamente con lo investigado», esto es, que  Luz Mary Martínez Castañeda demandó al señor  Gustavo Olaya Perdomo por alimentos, teniendo como base del recaudo  el acta de conciliación n.º 00965 del 13 de mayo de 2009,  en virtud de la cual el Juzgado Cuarto de Familia ordenó  descuentos a favor de la demandante, por lo que «esta  conciliación que no es más que la unión entre  ellos dos, se trató de fue de un negocio jurídico, en  realidad nunca existió una relación de pareja mediante  unión marital de hecho, ni sociedad conyugal entre compañeros.  Misma acta que pierde validez a raíz de la declaración  del Juzgado Tercero Civil del Circuito», quedando así  demostrado que, al no existir vínculo entre ellos, «es  cierto que Luz Mary Martínez Castañeda, me ordenó  entregar los dineros a Gustavo Olaya, pues a ella no le  correspondían, tratándose de un negocio jurídico  entre ellos», situación que no fue analizada ni por el a  quo, ni el ad quem.  

Agrega  que no es cierto que la quejosa no podía tener conocimiento de  dicha prueba, porque ella fue notificada personalmente en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Ibagué, el 8 de marzo de 2018 para  la práctica de interrogatorio prueba anticipada para iniciar  un proceso de simulación de unión marital de hecho.  

Aduce  que ni el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima en primera  instancia, ni el Consejo Superior de la Judicatura Sala  Jurisdiccional Disciplinaria en segunda, le dieron el valor  probatorio a la declaración juramentada rendida ante la  Notaría 6ª del Círculo de Ibagué, donde  Gustavo Olaya manifestó que en vista de su situación  económica llegó a un acuerdo con la señora Luz  Mary Martínez Castañeda, de tal manera que esta la  autorizó para entregarle los dineros provenientes de los  títulos judiciales a aquél, el cual era el único  testigo de dicha orden «verbal y expresa», pero falleció  el 12 de marzo de 2018, antes de rendir su declaración, por lo  que «no pudo ratificarse y dar su versión» y, por  tanto, dicha declaración juramentada se convierte en una  «prueba de referencia», según lo preceptuado en el  artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.  

Añade  que se desconoció por completo la presunción de  inocencia aduciendo que no presentó ninguna prueba, e insiste  en la mala fe de la quejosa, pues cuando concurrió a ampliar  la queja se contradijo en sus declaraciones y ocultó  información valiosa, «como fue que se llevaba en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito prueba anticipada para iniciar un  Proceso de Simulación de unión marital de hecho».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  precisó que, la decisión de segunda instancia dentro  del trámite disciplinario adelantado en contra de la  accionante, no fue arbitraria o antojadiza, toda vez que de manera  razonada, confirmó el fallo condenatorio impugnado, al  determinar que las copias del proceso de simulación de unión  marital de hecho, con radicación 2018-00017, no configuraron  una «prueba  sobreviniente»,  pues no sobrepasó el análisis básico que dispone  la norma penal para el decreto de los elementos de prueba (ser  conducente, pertinente y admisible), por cuanto no era pertinente, al  no tener relación alguna con los hechos, ya que no estaba  encaminada a desvirtuar la comisión de la conducta enrostrada  y sancionada.  

Igualmente  señaló que la declaración extraproceso del señor  Gustavo Olaya Perdomo o «prueba  de referencia»,  no desvirtúo de forma alguna la falta que le fue enrostrada a  la hoy tutelante en primera instancia, pues no acreditó con  certeza la aprobación dado por la quejosa para que le fuera  entregado el dinero a Olaya Perdomo, ni se probó la  autorización expresa para pagar a persona diferente de ella,  las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional.  

Así  mismo consideró que no es posible que en el escenario  constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro  criterio, como lo que pretende la demandante, dado que es evidente  que su intención es sobreponer su postura frente a la de la  Sala convocada, independientemente que la comparta o no, insistió,  encontrarla razonable, procediendo a negar el amparo reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  del fallo, la accionante lo impugnó solicitando que en esta  sede constitucional sean tenidas en cuenta las dos pruebas que  dejaron de ser valoradas por la Sala Disciplinara del Consejo  Seccional de la Judicatura de Ibagué, referidas a i) la  «prueba  de referencia»,  relacionada con  la declaración juramentada rendida por Gustavo Olaya Perdomo y  ii) la «prueba  sobreviniente»,  que se obtuvo de una prueba anticipada que el señor Gustavo  Olaya Perdomo, quiso constituir en declaración y en contra de  la señora Luz Mary Martínez Castañeda, en donde  se estableció que entre los dos mencionados no existió  un vínculo de unión, sino un negocio jurídico;  circunstancia que la excluye de toda responsabilidad.  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Como quiera que la pretensión de la tutela es que se dejen sin  efecto las decisiones  proferidas  por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima   y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adoptadas  dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante  bajo radicado 73001-11-02-000-2016-01305-00, mediante la cual le fue  impuesta la suspensión en el ejercicio profesional por el  término de tres (3) años y multa de cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras hallarla  responsable, a título de dolo, de la infracción al  numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007;  la  Sala abordará el problema jurídico desde los  lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para  determinar la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Conforme  con ello, se hace  necesario recordar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad  está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones  generales:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Adicional  a esto, existen una serie de exigencias específicas, que  fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe cumplir estos requisitos:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos  generales señalados y se configure al menos uno de los  defectos específicos mencionados.  

4.  Pues  bien, atendiendo los requisitos  generales  de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen  pues: i) los reproches de la demandante tienen relevancia  constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al  debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión  proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión  atacada se profirió en sede de segunda instancia, sin que el  actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la  acción constitucional se promovió en un término  razonable iv) la vulneración alegada fue expuesta por la  accionante en el recurso de apelación y v) la providencia  reprochada no se trata de una sentencia de tutela.  

Empero,  como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de  la acción constitucional en contra de providencias judiciales,  no se agota con la acreditación de dichos requisitos  generales, sino que se exige la estricta demostración de que  en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia  constitucional (requisitos  específicos de procedibilidad),  los que precisamente en este caso específico no se  acreditaron.  

Bajo  este panorama, a tono con los elementos de prueba obrantes en la  actuación, la demanda de tutela no está llamada a  prosperar, pues aun cuando la demandante se queja porque los jueces  disciplinarios se abstuvieron de valorar unas pruebas debidamente  allegadas al proceso, lo que ubicaría el reproche en un  defecto fáctico, tal situación no se demostró.  

El  defecto fáctico como requisito de procedibilidad, acorde con  la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando:  

«[E]l  juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la  dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez  aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición  del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión»2.  

En  consecuencia, el yerro en el juicio valorativo, debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, pues de lo contrario no se habilita la  intermediación del juez constitucional, en el que la tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez natural o competente para  resolver el caso particular  

Conforme  con ello, en el caso que concita la atención de la Sala, no se  advierte la materialización del defecto planteado, pues  las  decisiones que se cuestionan fueron el producto de un análisis  probatorio íntegro, ajustado a derecho y no afectaron  garantías fundamentales, situación diferente es que los  jueces disciplinarios no le otorgaran valor probatorio a las pruebas  echadas de menos por la accionante.  

En  efecto, al verificar la decisión adoptada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que esta Corporación  efectuó un análisis objetivo, serio y ponderado de las  pruebas a las que alude la accionante.  

Con  referencia a la “prueba  sobreviniente”  en su providencia consideró:  

«Así  pues, la prueba que la togada pretende sea tenida en cuenta debe  sobrepasar el análisis básico que dispone la norma  penal para el decreto de cualquier elemento materia probatoria con  fundamento en los  artículos 374 a 376 del Código Penal (sic), esto es que  la prueba sea conducente, pertinente y admisible, sea lo primero  señalar que la prueba aportada no tiene relación alguna  con los hechos (es decir no es pertinente),  puesto que, si bien es cierto dentro de los testimonios recolectados  se habló de una posible simulación de la declaración  de unión marital de hecho, lo anterior no está  encaminado a desvirtuar la comisión de la conducta enrostrada  y sancionada a la doctora AUSIQUE, pues no existe dentro de ese  proceso alguna aseveración de que los dineros fueron  entregados a la quejosa o que hubo expresa autorización de  esta última para darle un destino diferente a dichos rubros, y  finalmente, al estar en un punto avanzado del proceso, en segunda  instancia la señora quejosa no podría tener  conocimiento de dicha prueba lo cual atentaría gravemente  contra el derecho fundamental del debido proceso y demás  garantías procesales».  

Y  en lo pertinente a la “prueba  de referencia” dentro  de la misma decisión, estimó:  

«Frente  a este argumento, la Sala encuentra que no es cierto lo dicho por el  apelante, toda vez que en el folio 385 de la providencia expedida por  la Sala Seccional se habla de la declaración extraproceso que  realizó el señor GUSTAVO OLAYA, lo cual a todas luces  es evidencia de que el Operador Jurídico sí [se]  refirió a dicho elemento probatorio para proferir la  sentencia.  

Ahora  bien, el documento ya mencionado tiene una declaración que si  bien hace una afirmación según la cual su firmante el  señor GUSTAVO OLAYA, manifiesta que recibió los dineros  producto del proceso por parte de la abogada, por un acuerdo que hizo  con la quejosa, lo anterior no desvirtúa la falta enrostrada,  por  cuanto no se allega prueba siquiera sumaria de que la señora  LUZ MARY MARTÍNEZ, quien además era su mandante y por  tanto dueña de las resultas del proceso, autorizó u  ordenó dicha entrega de dinero al señor OLAYA».  

Así  las cosas, luego de una valoración completa y detallada del  acervo probatorio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  concluyó, de manera razonada, que la primera prueba que se  alega no era pertinente, por cuanto no tenía relación  alguna con los hechos y la segunda, no desvirtuó de alguna  manera la falta que se le enrostró a la accionante, pues no se  desprende de ella que la quejosa, la haya autorizado para entregar  los dineros al señor Olaya Perdomo o a persona diferente.  

Así,  aunque la decisión adoptada en el marco del proceso  disciplinario resultar contraria a los intereses de la demandante, la  simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional y en todo caso, lo que evidencia la actuación es que  el alegado defecto fáctico no se configuró.  

En  ese orden, refulge evidente que las instancias ordinarias  disciplinarias aquí demandadas sustentaron sus decisiones en  el caudal probatorio obrante en la actuación y, en  consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o  caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías de la  accionante.  

Por  manera que, es claro que el reclamo de la demandante no tiene  vocación de prosperidad, pues se advierte que su único  propósito es el de reiterar los fundamentos que fueron  estudiados y desestimados en sede de apelación, reprochando  los argumentos que soportaron las decisiones de instancias, sin  evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrieron los  jueces disciplinarios.  

Bajo  este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de  amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y  por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los  juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo  conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto  entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces,  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321),  aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por  la demandante es que por vía de tutela se efectúe una  nueva valoración de los requisitos objetivos y subjetivos para  la concesión de la libertad condicional, provocando un nuevo  análisis, a modo de tercera instancia.  

Corolario  de lo  anterior, el aludido defecto no se configura y el fallo de tutela de  primera instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por  la recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se avienen  a los elementos de juicio allegados al proceso disciplinario y al  marco jurídico aplicable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Sentencia T-781 de 2011.  

      

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