STP16194-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

STP16194-2021  

Radicación No. 120443  

Acta No. 314  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 25 de agosto de 2021, mediante el cual negó las  pretensiones de la demanda formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá  y las partes e intervinientes del proceso laboral radicado  1100131050252016-00157-00.  

ANTECEDENTES  

Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia:  

El convocante interpone acción de tutela para  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Para respaldar su solicitud, aduce que promovió  demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de  Salud Sur E.S.E., para que se declare la existencia de un contrato de  trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de salarios,  prestaciones, sanción por falta de consignación del  auxilio de cesantía, indemnización por despido sin  justa causa e indemnización moratoria.  

Refiere que el asunto se asignó al Juez  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó  las pretensiones a través de sentencia de 4 de diciembre de  2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó en sentencia 30 de junio de 2021, al  considerar que no acreditó la calidad de trabajador oficial.  

Afirma que el ad quem  vulneró sus derechos superiores, pues basó su decisión  en la sentencia CSJ SL1334 de 2018, no obstante, pasó por alto  que tal precedente no es aplicable en su caso, porque desconoce que  la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2006 y el Departamento  Administrativo del Servicio Civil de Bogotá en diversos  conceptos precisaron que los conductores de ambulancia de las  empresas sociales del estado sí son trabajadores oficiales.  

Explica que la jurisprudencia que el Tribunal citó  «es  irregular» y  «creó  incertidumbre jurídica»,  pues razonó que los conductores de ambulancia cumplen  funciones de empleados públicos, pese a que «siempre  han sido»  trabajadores oficiales. Además, genera  confusión porque algunos jueces tanto laborales como  administrativos aducen falta de competencia para conocer las demandas  que promueven quienes han prestado tales servicios.  

Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación,  pero que «es  inocuo»  porque esta Sala ha proferido desde la sentencia CSJ SL1334 de 2018  decisiones reiteradas en las que ha establecido que los conductores  de ambulancia de entidades públicas no son trabajadores  oficiales.  

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus  garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico  la decisión de 30 de junio de 2021 y que se ordene proferir  una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.  

EL FALLO IMPUGNADO  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la anterior decisión, el  apoderado del accionante lo impugnó, reiterando que, los  derechos fundamentales de HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA fueron  vulnerados, pues la demandada desconoció que, las funciones  que ejecutó dentro de su actividad laboral como conductor de  ambulancia fueron las de un trabajador oficial y no las de un  empleado público.  

Resaltó que el recurso de extraordinario de casación  que interpuso contra la decisión del Tribunal que le negó  sus pretensiones es «inocuo», porque la Sala de Casación  Laboral ha establecido que los conductores de ambulancia de entidades  públicas no son trabajadores oficiales sino empleados  públicos.  

Corolario de lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela  impugnado, para que, en su lugar, se revoque la sentencia emitida por  el Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, se acceda a  sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3. En el presente evento, el  accionante acudió a la acción de tutela con el objeto  de que se dejaran sin efecto las sentencias de  primera y segunda instancia emitidas el 4 de diciembre de 2020 y 30  de junio de 2021, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00157-00,  que le negó el pago de algunas prestaciones sociales, al no  haberse acreditado que su despido fue sin justa causa, en tanto, no  acreditó la calidad de trabajador oficial.  

4. Sobre el particular, debe indicar  la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso laboral para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se  alegue una vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De acuerdo, también, con la amplia  jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla  razón de que no obstante la posible irregularidad que se  hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,  interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus  derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. (Sentencia CC T-418 de  2003).  

5. En ese  contexto, para el presente caso, se advierte acorde con lo señalado  por la primera instancia, incluso así lo acepta el accionante,  que la actuación objeto de controversia se encuentra en  trámite, toda vez que, contra la sentencia emitida el 30 de  junio de 2021, se presentó recurso extraordinario de casación,  luego el proceso debe  continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión  definitiva.  

Lo anterior, puesto que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez  de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de  ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues  la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Recordemos que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no  puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con  esta acción.  

Afirmar lo contrario, equivaldría a que todas las decisiones  que se toman en el transcurso del proceso laboral objeto de  controversia estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Además, no podría señalarse que la acción  de tutela resulta procedente en tanto el recurso extraordinario de  casación resultaría «inocuo»,  en tanto, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, es la encargada de verificar, no  solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación,  sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en  cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar tópicos  que sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales de HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA.  

Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser  planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley  confiere a la parte demandante dentro del recurso extraordinario de  casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que  resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión  que al amparo de la acción de tutela se elevó a favor  de HÉCTOR RAMÍREZ CABRERA, máxime cuando no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, motivos por los que la Sala  confirmará la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme las  razones expuesta.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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