Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16184-2021
Radicación n.° 120701
(Aprobado Acta n° 314)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Cundinamarca.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, vulneró el debido proceso de la parte actora al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio Nro.958 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el 23 de julio de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
En principio, la demanda constitucional fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, Corporación que, mediante proveído del 11 de noviembre de 2021, lo remitió por competencia a esta Corte, al estar vinculado al trámite constitucional.
Asignado el asunto a esta Sala de Tutelas, con auto de 17 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento del libelo y se ordenó el traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el pasado 18 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, informó que, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, esa Corporación confirmó la negativa de la acumulación jurídica de penas que por auto interlocutorio Nro. 958 del 23 de julio de la anualidad resolvió el Juez ejecutor, decisión que fue notificada el 2 de noviembre de 2021.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, explicó que ese despacho condenó al actor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 108 meses de prisión, fallo que fue confirmado por el superior.
Adicionó que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2013 en el radicado 2010-00098 el demandante fue sentenciado a la pena de 324 meses por el punible de homicidio doloso en concurso con hurto calificado y agravado, por lo que ejecutoriada la decisión en cita, el proceso fue remitido al Juez de Penas correspondiente.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no advertirse vulneración de derechos.
3.El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mencionó que, por auto del 23 de julio de 2021, ese despacho negó la acumulación jurídica requerida por el actor, decisión que fue objeto de recurso, siendo concedida la alzada mediante auto del 31 de agosto de la anualidad.
Explicó que, el fallo en referencia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 2 de noviembre de 2021 y notificado personalmente el pasado 19 de noviembre por el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.
Por consiguiente, consideró que la acción de tutela es improcedente.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, señaló que mediante auto del 23 de julio de 2021, el juzgado ejecutor negó la acumulación jurídica de penas, el cual una vez impugnado fue confirmado por el superior con proveído del 2 de noviembre de la anualidad y notificado a los sujetos procesales.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no advertirse trasgresión de prerrogativa alguna.
5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el asunto, manifiesta el accionante que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio Nro.958 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el 23 de julio de 2021 que resolvió la acumulación jurídica de penas por él solicitada.
4. De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el recurso de apelación contra el proveído censurado por el demandante fue resuelto mediante auto del 2 de noviembre de 2021 y notificado personalmente al interesado el pasado 19 de noviembre, afirmación de la que se allegó el debido soporte a esta Corte.
Con lo anterior, se pudo evidenciar que el accionado dio el trámite de su competencia a lo solicitado por la parte actora, emitiendo el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la negativa del juez ejecutor de la acumulación jurídica requerida.
5. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se negará el amparo al presentarse una carencia actual de objeto, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración4, ello en atención a la notificación de la providencia que el actor echaba de menos.
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova García
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
4 Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras.