STP16184-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16184-2021  

Radicación  n.° 120701  

(Aprobado  Acta n° 314)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por JHON  RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, Valle, a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá. Cundinamarca.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  vulneró el debido proceso de la parte actora al no resolver, a  la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el auto  interlocutorio Nro.958 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el 23 de julio de  2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

En  principio, la demanda constitucional fue repartida a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, Valle, Corporación que,  mediante proveído del 11 de noviembre de 2021, lo remitió  por competencia a esta Corte, al estar vinculado al trámite  constitucional.  

Asignado  el asunto a esta Sala de Tutelas, con auto de 17 de noviembre de  2021, se avocó conocimiento del libelo y se ordenó el  traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por la secretaría el pasado 18 de noviembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  Valle, informó que, mediante auto del 2 de noviembre de 2021,  esa Corporación confirmó la negativa de la acumulación  jurídica de penas que por auto interlocutorio Nro. 958 del 23  de julio de la anualidad resolvió el Juez ejecutor, decisión  que fue notificada el 2 de noviembre de 2021.  

2. El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, explicó  que ese despacho condenó al actor por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones a la pena de 108 meses de prisión, fallo que fue  confirmado por el superior.  

Adicionó  que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2013 en el radicado  2010-00098 el demandante fue sentenciado a la pena de 324 meses por  el punible de homicidio doloso en concurso con hurto calificado y  agravado, por lo que ejecutoriada la decisión en cita, el  proceso fue remitido al Juez de Penas correspondiente.  

Solicitó su  desvinculación del trámite constitucional al no  advertirse vulneración de derechos.  

3.El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, Valle del Cauca, mencionó que, por auto del 23 de  julio de 2021, ese despacho negó la acumulación  jurídica requerida por el actor, decisión que fue  objeto de recurso, siendo concedida la alzada mediante auto del 31 de  agosto de la anualidad.  

Explicó  que, el fallo en referencia fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, el 2 de noviembre de 2021 y notificado  personalmente el pasado 19 de noviembre por el Centro de Servicios de  los Juzgados de esa especialidad.  

Por consiguiente,  consideró que la acción de tutela es improcedente.  

4. El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, señaló  que mediante auto del 23 de julio de 2021, el juzgado ejecutor negó  la acumulación jurídica de penas, el cual una vez  impugnado fue confirmado por el superior con proveído del 2 de  noviembre de la anualidad y notificado a los sujetos procesales.  

Por lo anterior,  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional al no advertirse trasgresión de prerrogativa  alguna.  

5. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JHON RICARDO RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada2.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3  ha indicado que:  

El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En  el asunto, manifiesta el accionante que, a la fecha de la  interposición de la acción de tutela, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, no había resuelto el recurso de  apelación interpuesto en contra del auto  interlocutorio Nro.958 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el 23 de julio de  2021 que resolvió la acumulación jurídica de  penas por él solicitada.  

4. De  las pruebas allegadas al plenario,  se advierte que el recurso de apelación contra el proveído  censurado por el demandante fue resuelto mediante auto del 2 de  noviembre de 2021 y notificado personalmente al interesado el pasado  19 de noviembre, afirmación de la que se allegó el  debido soporte a esta Corte.  

Con  lo anterior, se pudo evidenciar que el accionado dio el trámite  de su competencia a lo solicitado por la parte actora, emitiendo el  pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación  interpuesto por el actor frente a la negativa del juez ejecutor de la  acumulación jurídica requerida.  

5.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, por lo tanto, se negará el amparo al presentarse  una carencia actual de objeto, ello porque durante el trámite  de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los  efectos que presuntamente configuraban la vulneración4,  ello en atención a la notificación de la providencia  que el actor echaba de menos.  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por JHON  RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova García  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

4          Cf.          CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras.      

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