STP16013-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16013-2021  

Acta  306  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela  instaurada por KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso 15693310700120070000900.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por los siguientes hechos:  

            

1. Fue          condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa          Rosa de Viterbo (Boyacá) el            18 de diciembre de 2007,          a la pena principal de 51 meses de prisión como autor          responsable del delito de extorsión          agravada en grado de tentativa.

2. El          29 de diciembre de 2018 fue capturado y desde esa fecha ha          descontado un total de 37 meses y 26 días de pena.

3. Para          obtener la libertad condicional debe haber cumplido 30 meses y 18          días de prisión, los cuales ha superado, cumpliendo          con el factor objetivo.

4. El          14 de julio de 2021 el Centro Penitenciario EPAMSCAS de Palmira          allegó al juzgado ejecutor la resolución favorable al          otorgamiento de la libertad condicional y ese mismo día el          accionante radicó la solicitud del mencionado subrogado.

5. El          13 de agosto de 2021 el juzgado de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional por la          gravedad de la conducta punible, decisión contra la cual          presentó recurso de apelación.

6. El          Tribunal accionado, en providencia de 3 de noviembre de 2021          confirmó la decisión apelada, con fundamento en los          mismos argumentos del juzgado de primera instancia, indicando que el          condenado busca crear una tercera ley tomando los apartes favorables          de distintas normas.

7. Indica          que el juez de conocimiento no hizo mención a la gravedad de          la conducta en la sentencia condenatoria y, por tanto, los juzgados          en ejecución de penas están impedidos para hacer          valoraciones que no están contenidas en el fallo.

8. Ha          cumplido con el 74% de su condena, observado buena conducta en su          periodo de reclusión y evidenciado un proceso exitoso de          resocialización.

9. Indicó          que, con base en el artículo 64 del Código Penal, en          su contenido original, es procedente la libertad condicional, y que,          dado que los hechos sucedieron el 12 de febrero de 2002, por          legalidad y favorabilidad no se le deben aplicar las prohibiciones          contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que fue          derogada por las Leyes 890 y 906 de 2004. Para el efecto enuncia          varias sentencias que considera precedentes aplicables a su caso.

10. Con          fundamento en lo anterior solicita la protección del derecho          al debido proceso, de los principios de legalidad y favorabilidad y          del derecho a la libertad, los cuales estima conculcados por la          decisión cuestionada en la cual, a su juicio, concurren los          defectos procedimental, material o sustantivo y desconocimiento del          precedente judicial.  

RESPUESTA DE  LOS DEMANDADOS  

            

1. El          Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa          de Viterbo informó que el 18 de diciembre de 2007, profirió          sentencia contra KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ y le impuso          como penas las de 51 meses de prisión y 960 salarios mínimos          legales mensuales vigentes de multa como cómplice del delito          de extorsión agravada en grado de tentativa, por hechos          ocurridos el 12 de febrero de 2002, y ejecutoriada esa decisión          fue remitida a los jueces de ejecución de penas.  

            

2. El          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Palmira informó que asumió la vigilancia de la pena          impuesta a KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.  

Señaló que en auto n°1367 de 30  de julio de 2021 le negó la libertad condicional con  fundamento en las razones allí señaladas y a las cuales  se atiene. Agregó que esa decisión fue confirmada por  el superior, quien desestimó los argumentos del penado.  

Concluyó que no ha vulnerado los derechos  del tutelante porque la providencia se apoya en la normativa  correspondiente.  

2.         La Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga señaló que se atiene a los fundamentos consignados  en las providencias proferidas el 15 de octubre de 2020 y 3 de  noviembre de 2021, en las que confirmó las providencias de 30  de diciembre de 2019, que canceló una acumulación  jurídica de penas concedida al accionante y de 20 de julio de  2021 que le negó la libertad condicional a KENDRY TÉLLEZ  ÁLVAREZ.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el inciso  segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción de tutela formulada por KENDRY TÉLLEZ  ÁLVAREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE PALMIRA.  

2. Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse, para la solución del  caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la  jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que el  accionante «identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3. La solución del caso  

En el presente evento, KENDRY TÉLLEZ  ÁLVAREZ presentó acción de tutela porque el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, el 30 de julio de 2021, le negó la libertad  condicional, y esta decisión fue confirmada el 3 de noviembre  siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Palmira, pues  considera que en virtud de los principios de legalidad y  favorabilidad se le debe aplicar el contenido original del artículo  64 del Código Penal, sin tener en cuenta las prohibiciones  contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.  

Ahora bien, el reclamo de KENDRY TÉLLEZ  ÁLVAREZ no tiene vocación de prosperar para dejar sin  efecto las precitadas providencias pues, aunque la acción  cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe  defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga que finiquitó el trámite de la  solicitud de libertad condicional decidida en primera instancia por  el juez ejecutor de Palmira.  

En efecto, en el auto n° 1367 de 30 de julio  de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira consideró que por favorabilidad aplicaría  las previsiones del artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto seguido, señaló que el  condenado cumplía con el elemento objetivo porque, para esa  fecha, había descontado 34 meses y 22 días, término  superior a las 3/5 partes que exige la precitada disposición;  sin embargo, no resultaba viable otorgar la libertad condicional en  razón de la gravedad de la conducta, la cual determinó  con fundamento en lo consignado en la sentencia condenatoria.  

Inconforme con la anterior decisión el  accionante presentó recurso de apelación en el cual  solicitó revocar esa decisión porque no debe hacerse  valoración previa de la conducta dado que en virtud del  principio de favorabilidad debe aplicarse el texto original del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin considerar las  prohibiciones previstas en el artículo 11 de la Ley 733 de  2002, que son los mismos argumentos que ahora plantea en el escrito  de tutela.  

Al resolver tal cuestionamiento la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en proveído de 3 de noviembre  pasado indicó:  

Corresponde  a la Sala estudiar con rigor si es procedente conceder la libertad  condicional al señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, al  amparo del principio de favorabilidad, aplicando tan solo los  requisitos exigidos en el original artículo 64 de la Ley 599  de 2000, el cual no reclamaba para su otorgamiento el estudio de  valoración de la conducta delictiva.  

[…]  

Por  su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión  de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad  comporta para el juzgador la atención integral de la previsión  más benéfica a los intereses del procesado, sin que  pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de  cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería  tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento  jurídico e invadir la propia esfera del legislador.  

Es  así como, existe una línea jurisprudencial definida por  la Corte en el sentido de que no es posible acudir a la elaboración  de una lex tertia, como  quiera que la verificación de preceptos que rigen situaciones  idénticas durante el tránsito de legislaciones acarrea,  para efectos de cotejar el axioma invocado, su aplicación  integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en  comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues,  de este modo el operador jurídico confeccionaría una  norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el  rol de legislador.10  

5.2.2.  Estudio del caso concreto.  

Bajo  el reseñado análisis jurídico y jurisprudencial,  se procederá a analizar si es procedente otorgar la libertad  condicional al señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, con  los requisitos establecidos en el original artículo 64 de la  Ley 599 de 2000.  

“El  juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas  partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el  establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que  no existe necesidad para continuar con la ejecución de la  pena.  

No  podrá negarse el beneficio de la libertad condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la dosificación de la pena.  

El  periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total  de la condena.”  

Para  la fecha de los hechos delictivos “12 de febrero de 2002”,  se debía analizar el contenido del artículo 11 de la  Ley 733 de 2002, en tanto que esta legislación entró en  vigencia el 29 de enero de ese año, precepto que rezaba:  

“Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no  procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión; ni se concederán los subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena,  o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”  

Atendiendo  esta regulación normativa, se colige que no es posible  conceder al señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ la  libertad condicional que reclama con fundamento en el original  artículo 64 del Código Penal, dado que el delito por el  cual fue condenado “extorsión agravada en grado  tentativa” se encuentra excluido de beneficios y subrogados,  como lo dispone el canon 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la  época de la comisión de los hechos delictivos “12  de febrero de 2002”.  

Reclama  el recurrente según entiende la Sala, que en aplicación  del principio de favorabilidad no se tenga en cuenta el contenido del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto fue derogado  tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, es decir, que su  petición se resuelva con sustento en el original artículo  64 de la Ley 599 de 2000.  

Al  respecto, se le insiste al libelista que no es posible confeccionar  una tercera ley tomando lo benéfico de una u otra legislación,  en razón a que como se expresó en el acápite de  esta decisión denominado análisis jurídico, esto  no es permitido por la jurisprudencia, por cuanto, una combinación  normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice  de su finalidad y, no por último menos importante, termina por  violentar el principio de igualdad.  

Ahora,  si se estudia el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional  para la entrada en vigencia de la Leyes 890 y 906 de 2004, se  establece que el canon 64 ibídem fue modificado por la primera  de la citada normatividad, incorporando como requisito previo para su  otorgamiento la valoración de la gravedad de la conducta  punible, es decir, que a pesar de que no exista prohibición  expresa para conceder el paliativo, como lo expresaba el artículo  11 de la Ley 733 de 2002, se requiere como en la actualidad permanece  vigente, que el funcionario valore con rigor la gravedad de la  conducta punible desplegada por el sentenciado, con el fin determinar  si es procedente o no acceder a este beneficio.  

Por  lo demás, encuentra la Sala que el análisis que  adelantó el Juez en cuanto a la gravedad del comportamiento  delictivo que ejecutó KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ y  que determinó la negativa del mecanismo sustitutivo de la  libertad condicional fue acertado […]”.  

Con tal panorama, advierte la Sala que no existió  la alegada vía de hecho, pues nótese que el tribunal  accionado examinó con detenimiento los argumentos planteados  en la apelación y, con fundamento en la jurisprudencia de esta  Corporación sobre la aplicabilidad del principio de  favorabilidad, determinó en el caso concreto la inviabilidad  de otorgar el subrogado bajo el texto original del artículo 64  de la Ley 599 de 2000, el cual implica analizar si concurren las  prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues como  se ha reiterado por esta Corporación la materialización  del precitado principio no habilita el fraccionamiento de las normas  de manera que se cree una nueva integrada por las partes favorables  de distintos sistemas normativos.  

En este orden de ideas no se advierte defecto en  la precitada decisión judicial y, lo que queda en evidencia es  que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la  pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades  judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza  excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la  cual solo procede cuando está plenamente demostrada la  concurrencia de algún defecto específico, lo que no  sucede en este caso.  

Con este panorama se impone negar la protección  constitucional invocada.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el amparo invocado por  KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.  

2. NOTIFICAR esta determinación  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          (CSJ          AP 293-2015, AP 1201-2015, AP 2218-2015, AP 2774-2015, AP 4733-2015,          SP 16558-2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016).      

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