Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16018-2021
Radicación n.° 120223
(Aprobación Acta No. 306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSE ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión del proceso disciplinario 130011102000201600359 (en adelante proceso disciplinario 2016-00359).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, los ciudadanos María Amparo Peñas Guerra, José del Tránsito Meza López, y todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2016-00359.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JOSE ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2016-00359.
Del relato del accionante y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, con ocasión a la queja presentada por el accionante contra el abogado José del Tránsito Meza López, se dio apertura a un proceso disciplinario en contra de este último.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto emitido el 13 de noviembre de 2019, decidió decretar la extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, terminar las diligencias adelantadas contra el abogado Meza López, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Frente a esta decisión, el señor PEÑAS GUERRA presentó recurso de apelación, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de agosto de 2021, donde resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, esto es, la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado Meza López.
Alegó que, las providencias atacadas, incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, al haberse omitido el estudio de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, las cuales demostraban la tipicidad del delito de Fraude Procesal.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, y se ordene lo siguiente:
“(…) 2o.- Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala jurisdiccional Disciplinaria por la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria y terminar la investigación adelantada contra el doctor JOSE DEL TRANSITO MEZA LOPEZ.
3o- Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 2 de septiembre 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por medio del cual fue confirmado el de primera. 4o.- Como consecuencia de todo lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los fallos mencionados.
5o.- ORDENARLE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de éste fallo con exclusión expresa de la prueba ilegal y de las que dependieren de ella de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejercicio de esta acción.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2016-00359, y manifestó que, “aunque le asiste razón al accionante al afirmar que ambas instancias omitieron el estudio de la tipicidad del hecho y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, ello se dio en virtud de la prescripción de la acción que decidió acertadamente la primera instancia, y verificada como corresponde por esta colegiatura al analizar el fondo del asunto, se constató que lo resuelto por el a quo lamentablemente para el quejoso fue una decisión en derecho, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción.”
Resaltó que, “las conductas por las cuales se sancionó al investigado se consumaron bajo la mirada de la Ley 1123 de 2007, sin que sea posible, como lo señala el sujeto activo, realizar una remisión a la Ley 734 de 2002, pues, la primera Ley es especial y en virtud del principio de legalidad debe el operador seguir el trámite y estipulaciones en este señaladas, en especial, cuando no existe vacío en aquella, pues, como se advierte del CDA, está claramente determinado el término de prescripción y la forma de contabilización, parámetros que acató a cabalidad esta Corporación, atendiendo las conductas reprochadas al disciplinado, confirmó la terminación del proceso por la configuración de ese fenómeno jurídico.”
Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción disciplinaria.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió copia de la providencia emitida el 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario 2016-00359.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSE ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de JOSE ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del proceso disciplinario 2016-00359, que cursó en contra del profesional del derecho José del Tránsito Meza López.
Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, se encontró que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyen la configuración de un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado.
Sobre el particular, esta Sala considera que las decisiones objeto de debate, fueron coherentse en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, atendiendo a la normativa aplicable, y al advertirse la configuración de la prescripción de las conductas reprochadas según los parámetros de la Ley 1123 de 2007, en específico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de dicha ley.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSE ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»