STP16018-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16018-2021  

Radicación  n.° 120223  

(Aprobación  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  JOSE ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bolívar –hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar-  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  con ocasión del proceso disciplinario 130011102000201600359  (en adelante proceso disciplinario 2016-00359).  

Fueron vinculados como terceros  con interés legitimo en el presente asunto, los ciudadanos  María Amparo Peñas Guerra, José del Tránsito  Meza López, y todas las partes e intervinientes en el proceso  disciplinario No. 2016-00359.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano JOSE  ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual  considera vulnerado por parte de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bolívar –hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar-  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las  autoridades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario  2016-00359.  

Del relato del accionante y de  las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, con ocasión  a la queja presentada por el accionante contra el abogado José  del Tránsito Meza López, se dio apertura a un proceso  disciplinario en contra de este último.  

La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  mediante auto emitido el 13 de noviembre de 2019, decidió  decretar la extinción de la acción disciplinaria y, en  consecuencia, terminar las diligencias adelantadas contra el abogado  Meza López, por haber operado el fenómeno jurídico  de la prescripción.  

Frente a esta decisión,  el señor PEÑAS GUERRA presentó  recurso de apelación, resuelto por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de agosto de  2021, donde resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, esto  es, la terminación anticipada del procedimiento y el archivo  de las diligencias en favor del abogado Meza López.  

Alegó que, las  providencias atacadas, incurren en una vía de hecho por  defecto fáctico, al haberse omitido el estudio de las pruebas  aportadas al expediente disciplinario, las cuales demostraban la  tipicidad del delito de Fraude Procesal.  

Por lo anterior, solicita al  juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, y  se ordene lo siguiente:  

“(…)  2o.- Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019  proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  Sala jurisdiccional Disciplinaria por la cual se declaró la  extinción de la acción disciplinaria y terminar la  investigación adelantada contra el doctor JOSE DEL TRANSITO  MEZA LOPEZ.  

3o- Dejar sin efectos  la Sentencia de fecha 2 de septiembre 2021 proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia que resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia por medio del cual fue confirmado el de primera. 4o.- Como  consecuencia de todo lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los fallos  mencionados.  

5o.- ORDENARLE al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, que como consecuencia del amparo  concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores,  se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días  siguientes a la notificación de éste fallo con  exclusión expresa de la prueba ilegal y de las que dependieren  de ella de conformidad con la parte motiva de la decisión de  tutela, medida que resulta aplicable a cada una de las providencias  demandadas mediante el ejercicio de esta acción.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.- La  Comisión Nacional de Disciplina  Judicial realizó un relato de las actuaciones surtidas dentro  del proceso disciplinario 2016-00359, y  manifestó que, “aunque  le asiste razón al accionante al afirmar que ambas instancias  omitieron el estudio de la tipicidad del hecho y la valoración  de las pruebas aportadas al proceso, ello se dio en virtud de la  prescripción de la acción que decidió  acertadamente la primera instancia, y verificada como corresponde por  esta colegiatura al analizar el fondo del asunto, se constató  que lo resuelto por el a quo lamentablemente para el quejoso fue una  decisión en derecho, ante el acaecimiento del fenómeno  de la prescripción.”  

Resaltó que, “las  conductas por las cuales se sancionó al investigado se  consumaron bajo la mirada de la Ley 1123 de 2007, sin que sea  posible, como lo señala el sujeto activo, realizar una  remisión a la Ley 734 de 2002, pues, la primera Ley es  especial y en virtud del principio de legalidad debe el operador  seguir el trámite y estipulaciones en este señaladas,  en especial, cuando no existe vacío en aquella, pues, como se  advierte del CDA, está claramente determinado el término  de prescripción y la forma de contabilización,  parámetros que acató a cabalidad esta Corporación,  atendiendo las conductas reprochadas al disciplinado, confirmó  la terminación del proceso por la configuración de ese  fenómeno jurídico.”  

Agregó que, el  accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una  tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción  disciplinaria.  

2.- La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  remitió copia de la providencia emitida el 13 de noviembre de  2019, dentro del proceso disciplinario 2016-00359.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  JOSE ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bolívar –hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar-  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

5. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración  de los derechos fundamentales de JOSE ASCANIO IVÁN  PEÑAS GUERRA por parte de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar –hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar-  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  en el marco del proceso disciplinario  2016-00359, que  cursó en contra del profesional del derecho José del  Tránsito Meza López.  

Una vez  revisado el contenido de las decisiones  criticadas, se encontró que los  planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de  tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Siendo así,  no puede concluir la Corte, que aquellas  providencias constituyen la configuración de un defecto  fáctico, ni tampoco una vía  de hecho en los términos  planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede  aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo  invocado.  

Sobre el particular, esta Sala  considera que las decisiones objeto de debate, fueron coherentse en  los fundamentos y las determinaciones adoptadas, atendiendo a la  normativa aplicable, y al advertirse la configuración de la  prescripción de las conductas reprochadas según los  parámetros de la Ley 1123 de 2007, en específico, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23  de dicha ley.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub  lite.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado, se constata que la  decisión censurada se encuentra dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía,  propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de  tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las  decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por JOSE  ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bolívar –hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar-  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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