Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15903-2021
Radicación n.° 120344
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MIGUEL ANTONIO BURGOS NIÑO, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016000721201801768 (en adelante proceso penal 2018-01768).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-01768.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la parte accionante que, el 6 de julio de 2020, se emitió fallo condenatorio en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenándolo así a la pena principal de 198 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Alegó que, nunca supo de la existencia del proceso, y que este, se adelantó en su ausencia puesto que no fue citado a las audiencias; no obstante, “FU[E] CAPTURADO CON SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUUTORIADA (sic) Y NO TUV[O] LA OPORTUNIDAD DE ENTABLAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; además, solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal 2018-01768, por indebida notificación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal 2018-01768.
Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
Aseveró que, “desde la realización de la audiencia de formulación de imputación de fecha 25 de febrero de 2019, la defensa técnica del demandante ha tenido intervención activa dentro del proceso penal, y frente al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, la judicatura dio respuesta en lo que a derecho corresponde. (…) Ahora bien, advierte esta judicatura que Burgos Niño, al igual que su abogado defensor, asistieron a la lectura de decisión de segunda instancia realizada el 15 de junio de la presente anualidad, por lo tanto, no es cierto lo que manifiesta el accionante cuando afirma que no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de casación porque el proceso se tramitó sin su conocimiento.”
Anexó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso penal 2018-01768, y demás documentos referidos anteriormente.
2. La Fiscalía 384 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que, en el presente asunto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el accionante tenía a su disposición otros mecanismos idóneos para atacar la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso penal de referencia.
3. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá optó por guardar silencio en el presente tramite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de MIGUEL ANTONIO BURGOS NIÑO, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2018-01768 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de MIGUEL ANTONIO BURGOS NIÑO.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor BURGOS NIÑO.
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación dentro del proceso penal que cursó en su contra.
Si bien el señor BURGOS NIÑO manifestó que dentro del proceso penal de referencia nunca se presentó la debida notificación, lo cierto es que según lo relatado por la actora, mediante defensor de oficio fue interpuesto recurso de apelación en contra de la aludida sentencia; siendo así, en esa instancia se debieron manifestar las objeciones que hoy se elevan vía tutela respecto a la dosificación de la pena impuesta, y demás alegaciones que se presenten dentro del mismo.
Adicionalmente, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, por parte del Tribunal accionado, que la parte accionante fue debidamente notificada dentro del proceso penal de referencia, y por esa misma razón, la defensa técnica del accionante participó activamente dentro del mismo, asistiendo a las audiencias programadas y presentando los recursos ordinarios a los que había lugar.
Aunado a esto, se comprueba la presencia del señor BURGOS NIÑO en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, llevada a cabo por el Tribunal el 15 de junio de 2021, a las 10:30 a.m.; audiencia a la que igualmente comparecieron el defensor del procesado y la madre de la víctima menor de edad.
Notificada la decisión por estrados, la parte accionante tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación dentro de los términos legales establecidos; sin embargo, el mismo no fue presentado, por lo que la decisión condenatoria objeto de reproche, hizo tránsito a cosa juzgada.
Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite procesal durante el curso de la primera instancia, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2018-01768 que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor BURGOS NIÑO.
Ahora bien, resulta importante aclararle a la accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, la parte actora está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso penal 2018-01768, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MIGUEL ANTONIO BURGOS NIÑO, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.