STP15903-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15903-2021  

Radicación  n.° 120344  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de MIGUEL  ANTONIO BURGOS NIÑO,  contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad,  con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra  al interior del proceso penal 110016000721201801768 (en adelante  proceso penal 2018-01768).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2018-01768.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Refiere  la parte accionante que, el 6 de julio de 2020, se emitió  fallo condenatorio en su contra por  el Juzgado  12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  condenándolo así a la pena principal de 198 meses de  prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Alegó  que, nunca supo de la existencia del proceso, y que este, se adelantó  en su ausencia puesto que no fue citado a las audiencias; no  obstante, “FU[E]  CAPTURADO CON SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUUTORIADA (sic) Y NO  TUV[O] LA OPORTUNIDAD DE ENTABLAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE  CASACIÓN”  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los  cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas; además, solicita que se declare la nulidad de las  sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal  2018-01768,  por indebida notificación.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  realizó  un recuento de las actuaciones surtidas  con ocasión al proceso  penal  2018-01768.  

Solicitó  que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar  la acción de tutela como una tercera instancia.  

Aseveró  que, “desde  la realización de la audiencia de formulación de  imputación de fecha 25 de febrero de 2019, la defensa técnica  del demandante ha tenido intervención activa dentro del  proceso penal, y frente al recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia de primera instancia, la judicatura dio respuesta  en lo que a derecho corresponde. (…) Ahora bien, advierte esta  judicatura que Burgos Niño, al igual que su abogado defensor,  asistieron a la lectura de decisión de segunda instancia  realizada el 15 de junio de la presente anualidad, por lo tanto, no  es cierto lo que manifiesta el accionante cuando afirma que no tuvo  la oportunidad de presentar el recurso de casación porque el  proceso se tramitó sin su conocimiento.”  

Anexó  copia de las decisiones proferidas dentro del proceso  penal  2018-01768,  y demás  documentos referidos anteriormente.  

2.  La  Fiscalía 384 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  manifestó que, en el presente asunto, no se cumplió con  el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto  que el accionante tenía a su disposición otros  mecanismos idóneos para atacar la decisión proferida en  segunda instancia, dentro del proceso penal de referencia.  

3.  El  Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  optó  por guardar silencio en el presente tramite tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  el apoderado de MIGUEL  ANTONIO BURGOS NIÑO,  contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si en el marco del proceso penal 2018-01768  existió  una indebida notificación y, por ende, se configura una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contracción de MIGUEL  ANTONIO BURGOS NIÑO.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada,  debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración  a los derechos fundamentales alegados por el señor BURGOS  NIÑO.  

De  los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las  cuales se presentó la indebida notificación que se  alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un  sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por  los cuales considera que se presentó una indebida notificación  dentro del proceso penal que  cursó en su contra.  

Si  bien el señor BURGOS  NIÑO manifestó  que dentro del proceso penal de referencia nunca se presentó  la debida notificación, lo cierto es que según lo  relatado por la actora, mediante defensor de oficio fue interpuesto  recurso de apelación en contra de la aludida sentencia; siendo  así, en esa instancia se debieron manifestar las objeciones  que hoy se elevan vía tutela respecto a la dosificación  de la pena impuesta, y demás alegaciones que se presenten  dentro del mismo.  

Adicionalmente, se  evidencia de las pruebas allegadas al expediente, por parte del  Tribunal accionado, que la parte accionante fue debidamente  notificada dentro del proceso penal de referencia, y por esa misma  razón, la defensa técnica del accionante participó  activamente dentro del mismo, asistiendo a las audiencias programadas  y presentando los recursos ordinarios a los que había lugar.  

Aunado  a esto, se comprueba la presencia del señor  BURGOS  NIÑO en  la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, llevada a cabo  por el Tribunal el 15 de junio de 2021, a las 10:30 a.m.; audiencia a  la que igualmente comparecieron el defensor del procesado y la madre  de la víctima menor de edad.  

Notificada la  decisión por estrados, la parte accionante tenía la  oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación  dentro de los términos legales establecidos; sin embargo, el  mismo no fue presentado, por lo que la decisión condenatoria  objeto de reproche, hizo tránsito a cosa juzgada.  

Se  reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento  del tramite procesal durante el curso de la primera instancia, no  aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de  este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la  presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho  menos, las actuaciones surtidas dentro del  proceso penal 2018-01768  que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor  BURGOS  NIÑO.  

Ahora  bien, resulta importante aclararle a la accionante que,  al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si  considera que posee elementos materiales probatorios que no existían  al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales  versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad  y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar  su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

Por tanto, la  parte actora está en condiciones de adelantar la precitada  acción, a través de abogado, y en caso de presentar  deficiencia de recursos económicos para contratar uno, puede  acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le  asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con  tal propósito.  

Por  lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no  se comprueba la existencia de una vulneración real de los  derechos fundamentales de la parte actora, producto de las  actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del  proceso  penal 2018-01768,  razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de  amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por MIGUEL          ANTONIO BURGOS NIÑO,          contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de la misma ciudad,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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