STP15870-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15870-2021  

Radicación  n.° 120109  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por PEDRO  ANTONIO LÓPEZ BAYONA contra el  fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña, con ocasión del  proceso penal 2011-00129.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Relata  el accionante, Pedro Antonio López Bayona de 34 años de  edad, natural de San Calixto – N.S., que se encuentra con  medida de aseguramiento intramural en la penitenciaría de  Girón – Santander, capturado desde el día  22/07/2015, que los hechos narrados por el Juez en la Sentencia  Condenatoria daban cuenta de la limitación al trascribir lo  expuesto por el fiscal en el escrito de acusación, que cometió  errores como el de confundir hechos indicadores con hechos  jurídicamente relevantes, y en lugar de hacer una relación  clara y sucinta de ellos, trascribió el contenido de las  declaraciones, dictámenes etc. Expone:  

“Se  encontraba jugando JESÚS ANIBAL CARRASCAL, con su victimario  PEDRO ANTONIO LOPEZ BAYONA en una de las calles de la vereda San  Roque, cuando se cae el imputado de la cicla propiedad de la víctima  quien asumió una actitud burlesca por la caída de PEDRO  ANTONIO, lo que enfureció a LÓPEZ BAYONA, procediendo a  introducirle en la parte abdominal una arma blanca en la humanidad de  AMAYA CARRASCAL, causándole la muerte el 23 de agosto del  mismo año 2008 existiendo relación Causal entre la  lesión realizada en el Cuerpo de la víctima y su  posterior fallecimiento.”  

Que,  es un hombre campesino, de escasos recursos económicos, no  tuvo oportunidad de estudiar, que es oriundo de la zona de San  Calixto, procesado por el delito de homicidio agravado por hechos  generados en frente de la vereda San Roque junto a la casa de la  señora María Raquel, en donde le vendían  cerveza, que se presentó una acalorada discusión con el  señor Jesús Aníbal Carrascal, quien se sintió  envalentonado a la llegada de un hermano y un primo suyo, donde  aprovecho el apoyo de sus consanguíneos para apuñalarlo  en el abdomen, herida por la que fue operado el mismo 10 de agosto de  2008.  

Manifestó  el accionante que por esa lesión casi muere, que lo tuvieron  que operar el mismo 10 de agosto y no el 10 de mayo como  equivocadamente lo narró el ente acusador induciendo al  fallador a tomar la equivocada decisión de condenarlo, que se  trató de un proceso carente de garantías procesales,  fundado sobre pruebas falsas, testigos falsos, prueba de referencia  rebuscada, que el fiscal mostró un proceder antijurídico,  ausente de imparcialidad, que no quiso ver que su conducta partió  de un acto justificado lo que le eximía de culpa, que él  respondió a una agresión.  

Que  al momento que le fue dado de alta en el hospital, se enteró  que tenía una denuncia por las lesiones ocasionadas al señor  Amaya Carrascal, asistió a la Fiscalía y le informaron  que el proceso continuaba, que estuviera pendiente.  

Que,  en los siguientes días fue al hospital a retirarse los puntos,  y vio que el señor Amaya Carrascal estaba listo para que le  dieran de alta, pero posteriormente por medio radial y por la  comunidad se enteró que se murió el 23 de agosto de  2008.  

Que,  a raíz de la muerte del señor, la cual ocurrió  13 días después de la contienda, iniciaron las  amenazas, llegaban tipos encapuchados buscándolo a buscarlo a  su casa ubicada en el campo, en una ocasión llegaron armados y  golpearon a su mamá y a su hermana, las amenazaron les  quitaron el celular y se escondieron en el monte a esperarlo, que se  identificaban como si hicieran parte de los grupos armados ilegales  que operan en esa zona.  

Que,  ante esa situación de riesgo, y que la ley no llega a esa zona  guerrillera, su salida fue desplazarse a otro lugar, situación  a la que también se vio obligada su mamá en el 2009,  que por esa razón les tocó vender la casa que valía  12 millones de pesos en 2 millones de pesos para no salir con las  manos vacías, que se radicaron en la ciudad de Montería,  desentendiéndose del proceso.  

Que,  logró comunicarse con residentes de la zona y nadie le informó  de procedimientos judiciales en su contra ni tampoco que fuera  objetivo militar de algún grupo armado ilegal, por lo que  decidieron volver y se radicaron en Ocaña, en donde se produjo  su captura.  

Precisó,  que el proceso nunca le fue notificado por ningún medio, que  de ser así se hubiera presentado como lo hizo la vez que fue a  la Fiscalía y que no le manifestaron nada en su contra más  que una demanda, pero para ese momento ese señor no se había  muerto ni había recibido amenazas.  

Que,  la señora María Carrascal Mejía era la dueña  de la casa donde sucedieron los hechos, que sí fue testigo  presencial de lo sucedido y quien por medio de declaración  juramentada manifiesta que ninguno de los testigos de la Fiscalía  estuvo en el lugar de los hechos, que el señor Hugo Pérez  Manzano fue entrevistado por la Fiscalía y esa entrevista  sirvió como prueba de referencia en su contra, fue el esposo  de esta señora y es uno de los falsos testigos de la fiscalía  quien ya murió.  

Que,  en relación con el otro testigo que aparece, no fue testigo  directo porque para esa época Víctor Manuel Carrascal  estaba en Venezuela.  

Expone  el actor que, si los testigos supuestamente fueron presenciales, como  era posible que pasaran por alto la puñalada que él  recibió del occiso, que como sustento estaba su historia  clínica, que la fiscalía aseguró que los hechos  ocurrieron el 10 de mayo de 2008 y el señor murió el 23  de agosto de 2008, lo que carecía de congruencia, que nunca le  fue notificada una citación y ello sería causal de  nulidad.  

El  accionante expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto  a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, derecho al debido proceso, fallas en  la defensa técnica, manifestó que según fue  analizó el cuaderno de su sentencia, se dispuso las  publicaciones del emplazamiento, y ante el supuesto cumplimiento de  los requisitos de ley, el 12 de julio de 2011 le fue designado el  abogado defensor Torrado Arévalo, que la designación de  defensa técnica no le garantizaba un debido proceso pues el  defensor quedaba sometido a no interponer recursos porque no se pudo  preparar una sólida defensa.  

El  accionante relacionó la sentencia de la Corte Constitucional  C-488 de 1996 referente a la declaratoria de persona ausente y  reiteró que nunca recibió citación alguna, que  existía falencias en la hipótesis de los hechos del  escrito de acusación y en la premisa fáctica del fallo  lo que determinó la condena impuesta.  

Que,  el Juez se encargó de repetir los errores de la fiscalía  respecto a los hechos, al asegurar: los hechos se produjeron el día  10 de mayo de 2008, en donde JESUS ANIBAL AMAYA CARRASCAL se  encontraba jugando con su victimario PEDRO ANTONIO LOPEZ BAYONA, en  una de las calles de la vereda San Roque cuando se cae el imputado de  la cicla propiedad de la víctima quien asumió una  actitud burlesca por la caída de PEDRO ANTONIO, lo que  enfurecio a LOPEZ BAYONA, procediendo a introducirle en la parte  abdominal una arma blanca en la humanidad de AMAYA CARRASCAL,  causándole la muerte el 23 de agosto del mismo año  (2008) existiendo relación causal entre la lesión  realizada en el cuerpo de la victima y su posterior fallecimiento”.  Que el Juez, no razonó ni fundamentó probatoriamente  que relación podría tener la herida que le causó  al occiso y su muerte 3 meses después, no tuvo claridad cuando  ingresó al hospital, si le dieron de alta o si una infección  relacionada con la cortada le generó la muerte.  

Que  él si tiene prueba de que ese 10 de agosto ingresó por  urgencias al hospital de Ocaña apuñalado en el abdomen.  

Que,  el Juzgado lo condenó por el delito de homicidio agravado,  pero no se ocupó de explicar el respaldo probatorio de cada  elemento de esta forma de participación, que no especificó  claramente por qué la conducta acreditaba causal de  agravación.  

Alega  el accionante, que hay una gran incongruencia con la fecha real de  los hechos que fue el día 10 de agosto y no como el Juzgado  inducido por lo dicho por el ente investigador que el 10 de mayo, que  se contradice al decir que le causó la muerte el 23 de agosto  de 2011, o sea, 3 años después. Que en las  estipulaciones se había acordado la prueba – inspección  técnica al cadáver FPJ-10, donde se estableció  que la muerte de Amaya Carrascal ocurrió el 23 de agosto de  2008, luego de haber recibido varias puñaladas en su humanidad  el 08 de mayo de 2008.  

Que  en el folio 3 de la sentencia indicó que no existía  duda de la responsabilidad de Jesús Aníbal Amaya  Carrascal, cuando este es el occiso; agrega que en los hechos  indicadores el ente acusador no expresó con exactitud el  motivo del agravante.  

Por  dichos errores solicita el accionante que se declare la nulidad de la  sentencia condenatoria, que se revisen los errores del fallo, los  alegatos de conclusión y se profiera un nuevo fallo.  

Que,  la fiscalía indujo al juez a irrumpir en principio de  imparcialidad por no llevar objetivamente la verdad de los hechos a  juicio, por el cambio de fecha de los hechos, omitir detalles en la  investigación.  

Precisa  que se cumple con el requisito de subsidiariedad, i) que es un tema  de relevancia constitucional, ii) que su único mecanismo  jurídico en este caso es la acción de tutela, puesto  que por inactividad en su estrategia de defensa por falta de  notificación, se llevaron a cabo actos irregulares sin ser  corregidos, que se configuraba un acto de protección  inmediata, que en relación con la acción de revisión  le exige otros parámetros, entre ellos un representante para  defensa técnica, que invocó al Ministerio Público  pero el asignado le exigió testigos o pruebas nuevas para  proceder, sin entrar a analizar que lo ocurrido requiere protección  inmediata, iii) que cumple con el requisito de inmediatez pues la  sentencia impuesta es desproporcionada, la vulneración de sus  derechos aumenta con el paso del tiempo, iv) que se presentaron  irregularidades procesales por falta de notificación, que su  sentencia se realizó con testimonios falsos, que él sí  lesionó al occiso pero por una lesión que este le  propinó, que no pudo impugnar el fallo en su contra. v) que es  claro que los hechos vulneradores son la falta de notificación,  la falta de garantías procesales y la inaplicación  normativa en cuanto a la imputación del agravante sin  argumentos, vi) que no se trata de sentencia de tutela.  

Manifestó  que se trata de un defecto procedimental absoluto y error inducido,  que las autoridades no actuaron de forma diligente para la  notificación, sumado al error inducido que cometió el  fiscal para llevar al Juez a dictar sentencia condenatoria  materializada sobre errores que parecieran fallas de redacción,  pero no se puede justificar por ese término, pues se trata de  una sentencia.  

Solicitó  se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  para que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se  conceda su libertad, o que pueda interponer el recurso de apelación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró  improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente,  con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Resaltó que, el amparo  constitucional se elevó más de seis (6) años  después de la captura en contra del accionante con ocasión  a la sentencia condenatoria proferida en su contra, por lo tanto, no  se cumple con el principio de inmediatez de la acción de  tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor PEDRO  ANTONIO LÓPEZ BAYONA impugnó  el fallo proferido en primera instancia, sin establecer las razones  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por PEDRO ANTONIO LÓPEZ BAYONA  contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ocaña.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por PEDRO  ANTONIO LÓPEZ BAYONA, contra la  sentencia proferida el 15 de enero de 2013  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  específicamente, con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

En lo concerniente a la  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la misma puede ser  utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en  dicha disposición se establece que la finalidad de este  mecanismo constitucional es la protección inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8. Ahora, si  bien la Constitución y la ley no establecen un término  expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el  amparo es la protección concreta y actual de un derecho  fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación con el ejercicio de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha  señalado que, por un lado, (i) el  examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso,  pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala)  

En el asunto bajo examen, la  decisión censurada por el accionante fue proferida hace casi  nueve (9) años, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

La Sala debe recordar, que la  tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos» requisitos de  procedibilidad que implican una mínima carga para quien  reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en  su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por otra parte, en lo que atañe  al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante  no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente,  el recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segunda instancia.  

En lo concerniente al requisito de  subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

Asimismo, la Sala no puede  perder de vista que en el presente trámite constitucional, el  señor LÓPEZ BAYONA  pretende demostrar que, existen  pruebas que no se valoraron en el curso del proceso penal 2011-00129;  sin embargo, del material allegado al  expediente, se puede constatar que en ningún momento presentó  estos argumentos ante los jueces ordinarios, ni entabló  comunicación con su entonces defensor de oficio para que este  lo hiciera, por lo cual, no puede recurrir  a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios  que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la  finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los  elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus  intereses.  

Ahora bien, resulta importante  aclararle al accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en  su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios  que no existían al momento de surtirse el proceso penal de  referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto  debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación  probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la  posibilidad hacer uso de la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

Por estos motivos, al no  cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela  impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos  procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro  del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro el voto  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicación 120109  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto debido, me permito  aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada  en el asunto con radicación 120109 en el cual se declara  improcedente el amparo solicitado por PEDRO ANTONIO LÓPEZ  BAYONA.  

En ese sentido, aunque  concuerdo con que no se acceda a la pretensión constitucional  por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad,  en mi criterio la condición de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se  eche de menos el enunciado requisito al considerar que:  

“[…]  la decisión  censurada por el accionante fue proferida hace casi nueve (9) años,  excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un  plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.”.  

Mi disenso se fundamenta en que, a  pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión  de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún  persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en  razón a la condena impuesta en la sentencia cuestionada en la  acción de tutela.  

Ahora bien, sobre la condición  de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la  jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no  es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

Así, pacíficamente  ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de  amparo identificar si, «con base  en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez» (fallos T-649/16 y  SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo  SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse  superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas  al caso concreto, permiten advertir justificado el término que  transcurrió desde la configuración de la supuesta  irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela,  particularmente porque la vulneración aún persiste pues  la pena  de prisión impuesta al accionante aún que se encuentra  en ejecución. Así las cosas, ha debido entenderse  satisfecho el requisito de la inmediatez  en el ejercicio de la tutela ante la  prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.  

Así lo advirtió la  Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604;  STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019;  STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y  STP7433 – 2018.  En esas decisiones expuso que cuando el  accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria  en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente  si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de  la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que  para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6)  meses, desde su emisión hasta la presentación de la  demanda de tutela.  

De ahí que, para el caso  concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que  el plazo transcurrido desborda los límites razonables para  acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el  demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la  actuación que pretende atacar a través del mecanismo de  amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha ut supra.  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *