STP15864-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15864-2021  

Radicación  n.° 120061  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala  el recurso de impugnación interpuesto por LUIS  ALEXANDER MALDONADO CRIADO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2021,  que negó la solicitud de  amparo formulada contra la Dirección Seccional de Fiscalías  de Norte de Santander y la Fiscalía 3 Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  actor endilga responsabilidad a la Fiscalía accionada al no  comunicar al señor Juez Wilson Lindarte Contreras de la  investigación que se adelanta en su contra producto de la  denuncia instaurada.  

El  señor accionante, narró los hechos de la siguiente  manera:  

PRIMERO:  Instaure una denuncia penal por el delito prevaricato por acción  y abuso arbitrario de autoridad contra el Juez Segundo Penal  Municipal de garantías ambulantes DR. WILSON LEONEL LINDARTE  PEDRAZA y los demás delitos que estimara conveniente la  fiscalía, por los hechos ocurridos el 31 de Julio de 2019  dentro del radicado 54001600113201902471 interior 2019-35764.  

SEGUNDO:  en el proceso ya referenciado, fue capturado un joven de origen  venezolano de nombre YORBI JOSE COLINA CORDERO, el cual fue puesto a  disposición de la URI por haber cometido un hurto con arma  blanca en el barrio GARCIA HERREROS, dentro de un local de JJ PITA  ubicado en la calle 13 con av. 4, habiendo sido capturado en  FLAGRANCIA y puesto a disposición de la URI.  

TERCERO:  Ese día le legalizan la captura, le imputan cargos y le piden  media privativa en centro carcelario por el delito de HURTO  CALIFICADO AGRAVADO TENTADO según el radicado 240 numeral 4  inciso 2 y 241 numeral 11 y articulo 27 del código penal,  enviando de una forma arbitraria a este joven de 15 años de  edad, a un sitio que corresponde para las personas adultas como es el  Centro Metropolitano Carcelario de Cúcuta; siendo recibido en  el puesto de policía de belén, donde duro un promedio  de 4 meses; sitio en el cual en este tiempo de reclusión fue  apuñalado en 4 ocasiones, donde además mediante las  pruebas realizadas en medicina legal se logro determinar que  efectivamente mi prohijado era menor de edad.  

CUARTO:  Con estos hechos se solicita la revocatoria de medida de  aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, siendo  conocido en su momento por la honorable Doctora EDDY PASTORA GOMEZ  PEÑARANDA, Juez Segundo Penal Municipal de control de  garantías, solicitado por el señor fiscal JHOHAN  ENRIQUE MENDEZ MACHUCA, la cual se hizo efectiva la revocatoria de mi  prohijado el 01 de noviembre de 2019.  

QUINTO:  Mi representado permaneció durante 92 días detenido,  luego de este hecho prohijado está en libertad y es  judicializado como menor de edad y no como adulto, con escrito de  acusación ante la Fiscalía 4 de Infancia y  Adolescencia.  

SEXTO:  De este hecho informe a la DIRECCION GENERAL DE FISCALIAS, pues  encontré que el proceso aun no tomaba su rumbo normal,  realizando un derecho de petición, en el cual me manifiestan  que al fin había sido asignada al señor fiscal LUIS  MIGUEL CASTRO VALENCIA y quien, a la fecha, después de haber  transcurrido siete (7) meses desde mi denuncia, se encuentra que a la  fecha no ha notificado al señor Juez sobre el proceso que se  adelanta en su contra por la denuncia penal.  

SEPTIMO:  Desde la fecha de haber ocurrido el hecho, todos los detenidos que me  han dado poder para su defensa y que corresponden por reparto al  señor Juez WILSON LEONEL LINDARTE PEDRAZA, sufren las  consecuencias de mi denuncia, pues no existen garantías para  sus derechos y a pesar de haberle solicitado en estrados que se  declare impedido de conformidad con lo establecido en la ley, su  respuesta es la misma, que aún no le han notificado y que por  tal motivo no se declara impedido y arremete contra mis defendidos.  

OCTAVO:  Considero que con estas actuaciones se me están vulnerando mis  derechos fundamentales, al debido proceso, pues no se da el tramite a  mi denuncia como corresponde; al libre acceso a la justicia, pues de  igual forma, considero que la arbitrariedad y delito que el suscrito  denuncio, no es investigado y al contrario me están cobrando  este hecho; al trabajo, pues estoy perdiendo mis clientes y con ellos  mi legítimo derecho al trabajo, pues cliente que me llega y  cae pro reparto a manos del señor Juez, tengo solo dos  opciones, que es dejarlo en manos de otro abogado, o en su defecto  esperar que arremetan contra el cliente.  

De  acuerdo a los hechos expuestos, el señor Maldonado Criado  solicita la protección de su derecho fundamental al debido  proceso y, además:  

SEGUNDO:  Que consecuencialmente se ordene la continuidad del proceso y la  correspondiente notificación de la existencia de la  investigación penal en contra del señor Juez WILSON  LEONEL LINDARTE PEDRAZA, manifestándole que de acuerdo a la  ley, debe declararse impedido de conocer cualquier proceso en el cual  funja o haga parte el suscrito.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó  en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho  superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y  en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  que la Fiscalía accionada comunique al funcionario denunciado  de la indagación que se adelanta en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien  la Fiscalía accionada  comunicó al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de Cúcuta de la indagación  que cursa en su contra, con ocasión a la denuncia instaurada  por el señor MALDONADO CRIADO;  alega que dicho trámite no es correcto, pues aunque la  comunicación se registro con fecha de 25 de febrero de 2021,  solo hasta el 14 de septiembre del presente año fue enviada al  correo electrónico del funcionario denunciado.  

Criticó  que, “el despacho  manifiesta que encontró que si bien la fiscalía realizo  el acto o notificación desde el 25 de febrero del 2021 este  solo fue enviado el pasado 14 de septiembre mediante correo  electrónico; aun así nos encontramos que no se haya  violentado el debido proceso, cuando el señor Fiscal esperó  desde el 25 de febrero de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021 para  informar por correo electrónico dicha situación, es que  acaso su señoría, un correo electrónico no se  hace efectivo en cuestión de segundos, pero a la fiscalía  le tomo casi siete (7) meses notificar dicho proceso.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por LUIS ALEXANDER  MALDONADO CRIADO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2021,  que negó la solicitud de  amparo formulada contra la Dirección Seccional de Fiscalías  de Norte de Santander y la Fiscalía 3 Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Se  evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte  actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no  estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente  a la cual, el juez de primera instancia, resolvió el asunto de  fondo puesto a consideración por el accionante.  

Siendo  así, la impugnación se centrará solo en lo  dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual,  falló el a  quo; es  decir, determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO,  por parte de la Fiscalía accionada.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o  no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo  concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, una vez  notificado y enterado del presente tramite tutelar, el Fiscalía  3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta fue advertido  de la omisión generada con ocasión a la falta traslado  del oficio de 25 de febrero de 2021, mediante la cual, se comunicó  al señor Wilson Leonel Lindarte Pedraza en calidad de Juez  Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de  Garantías de Cúcuta, de la indagación que cursa  en su contra por el presunto punible de prevaricato por acción.  Por lo tanto, el 14 de septiembre de 2021, remitió al correo  electrónico del funcionario denunciado la mencionada  comunicación.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones del  accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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