Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15864-2021
Radicación n.° 120061
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El actor endilga responsabilidad a la Fiscalía accionada al no comunicar al señor Juez Wilson Lindarte Contreras de la investigación que se adelanta en su contra producto de la denuncia instaurada.
El señor accionante, narró los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Instaure una denuncia penal por el delito prevaricato por acción y abuso arbitrario de autoridad contra el Juez Segundo Penal Municipal de garantías ambulantes DR. WILSON LEONEL LINDARTE PEDRAZA y los demás delitos que estimara conveniente la fiscalía, por los hechos ocurridos el 31 de Julio de 2019 dentro del radicado 54001600113201902471 interior 2019-35764.
SEGUNDO: en el proceso ya referenciado, fue capturado un joven de origen venezolano de nombre YORBI JOSE COLINA CORDERO, el cual fue puesto a disposición de la URI por haber cometido un hurto con arma blanca en el barrio GARCIA HERREROS, dentro de un local de JJ PITA ubicado en la calle 13 con av. 4, habiendo sido capturado en FLAGRANCIA y puesto a disposición de la URI.
TERCERO: Ese día le legalizan la captura, le imputan cargos y le piden media privativa en centro carcelario por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO según el radicado 240 numeral 4 inciso 2 y 241 numeral 11 y articulo 27 del código penal, enviando de una forma arbitraria a este joven de 15 años de edad, a un sitio que corresponde para las personas adultas como es el Centro Metropolitano Carcelario de Cúcuta; siendo recibido en el puesto de policía de belén, donde duro un promedio de 4 meses; sitio en el cual en este tiempo de reclusión fue apuñalado en 4 ocasiones, donde además mediante las pruebas realizadas en medicina legal se logro determinar que efectivamente mi prohijado era menor de edad.
CUARTO: Con estos hechos se solicita la revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, siendo conocido en su momento por la honorable Doctora EDDY PASTORA GOMEZ PEÑARANDA, Juez Segundo Penal Municipal de control de garantías, solicitado por el señor fiscal JHOHAN ENRIQUE MENDEZ MACHUCA, la cual se hizo efectiva la revocatoria de mi prohijado el 01 de noviembre de 2019.
QUINTO: Mi representado permaneció durante 92 días detenido, luego de este hecho prohijado está en libertad y es judicializado como menor de edad y no como adulto, con escrito de acusación ante la Fiscalía 4 de Infancia y Adolescencia.
SEXTO: De este hecho informe a la DIRECCION GENERAL DE FISCALIAS, pues encontré que el proceso aun no tomaba su rumbo normal, realizando un derecho de petición, en el cual me manifiestan que al fin había sido asignada al señor fiscal LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA y quien, a la fecha, después de haber transcurrido siete (7) meses desde mi denuncia, se encuentra que a la fecha no ha notificado al señor Juez sobre el proceso que se adelanta en su contra por la denuncia penal.
SEPTIMO: Desde la fecha de haber ocurrido el hecho, todos los detenidos que me han dado poder para su defensa y que corresponden por reparto al señor Juez WILSON LEONEL LINDARTE PEDRAZA, sufren las consecuencias de mi denuncia, pues no existen garantías para sus derechos y a pesar de haberle solicitado en estrados que se declare impedido de conformidad con lo establecido en la ley, su respuesta es la misma, que aún no le han notificado y que por tal motivo no se declara impedido y arremete contra mis defendidos.
OCTAVO: Considero que con estas actuaciones se me están vulnerando mis derechos fundamentales, al debido proceso, pues no se da el tramite a mi denuncia como corresponde; al libre acceso a la justicia, pues de igual forma, considero que la arbitrariedad y delito que el suscrito denuncio, no es investigado y al contrario me están cobrando este hecho; al trabajo, pues estoy perdiendo mis clientes y con ellos mi legítimo derecho al trabajo, pues cliente que me llega y cae pro reparto a manos del señor Juez, tengo solo dos opciones, que es dejarlo en manos de otro abogado, o en su defecto esperar que arremetan contra el cliente.
De acuerdo a los hechos expuestos, el señor Maldonado Criado solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, además:
SEGUNDO: Que consecuencialmente se ordene la continuidad del proceso y la correspondiente notificación de la existencia de la investigación penal en contra del señor Juez WILSON LEONEL LINDARTE PEDRAZA, manifestándole que de acuerdo a la ley, debe declararse impedido de conocer cualquier proceso en el cual funja o haga parte el suscrito.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía accionada comunique al funcionario denunciado de la indagación que se adelanta en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la Fiscalía accionada comunicó al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta de la indagación que cursa en su contra, con ocasión a la denuncia instaurada por el señor MALDONADO CRIADO; alega que dicho trámite no es correcto, pues aunque la comunicación se registro con fecha de 25 de febrero de 2021, solo hasta el 14 de septiembre del presente año fue enviada al correo electrónico del funcionario denunciado.
Criticó que, “el despacho manifiesta que encontró que si bien la fiscalía realizo el acto o notificación desde el 25 de febrero del 2021 este solo fue enviado el pasado 14 de septiembre mediante correo electrónico; aun así nos encontramos que no se haya violentado el debido proceso, cuando el señor Fiscal esperó desde el 25 de febrero de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021 para informar por correo electrónico dicha situación, es que acaso su señoría, un correo electrónico no se hace efectivo en cuestión de segundos, pero a la fiscalía le tomo casi siete (7) meses notificar dicho proceso.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, resolvió el asunto de fondo puesto a consideración por el accionante.
Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el a quo; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO, por parte de la Fiscalía accionada.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, una vez notificado y enterado del presente tramite tutelar, el Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta fue advertido de la omisión generada con ocasión a la falta traslado del oficio de 25 de febrero de 2021, mediante la cual, se comunicó al señor Wilson Leonel Lindarte Pedraza en calidad de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de la indagación que cursa en su contra por el presunto punible de prevaricato por acción. Por lo tanto, el 14 de septiembre de 2021, remitió al correo electrónico del funcionario denunciado la mencionada comunicación.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.