STP15605-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15605-2021  

Acta  300  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de BERNARDO  ARANGO GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido el 22 de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado bajo el No.  2019-00265.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante resolución  No. 6373 del 26 de octubre de 2005, el entonces Instituto de Seguros  Sociales reconoció a BERNARDO  ARANGO GONZÁLEZ la pensión de vejez, de conformidad con  lo establecido en la Ley 797 de 2003.  

El  monto de dicha prestación fue reliquidado a través de  la resolución No. 163 del 1° de enero de 2008 y mediante  resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, la  Administradora Colombiana de Pensiones nuevamente realizó la  reliquidación, quedando el monto en $2.481.293, efectivo a  partir del 20 de abril de 2008, generando un retroactivo de  $54.822.523, de conformidad con la Ley 33 de 1985.  

Adujo  el accionante ARANGO GONZÁLEZ, a través de apoderada,  que por error ingresó de forma tardía a la nómina  de pensionados, lo que originó que presentara demanda  ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales; autoridad que libró mandamiento de  pago.  

Indicó  que mediante resolución GNR 72926 del 23 de marzo de 2017, la  Administradora Colombiana de Pensiones dio cumplimiento al  mandamiento de pago, pero «dejó  de hacer efectivo el reajuste anual» que  había sido reconocido en la resolución GNR182770 de  2013, por lo que inició un nuevo proceso ejecutivo.  

Refirió  que la nueva actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Manizales, que el 28 de mayo de 2019, libró  mandamiento de pago por $78.739.385,60 y la indexación de las  sumas adeudadas.  

Sostuvo  que el 30 de julio de 2020, se adelantó la audiencia de  resolución de excepciones, en la que se declaró probada  parcialmente la de prescripción y se dispuso seguir adelante  con la ejecución por las mesadas causadas con posterioridad al  16 de noviembre de 2014, por lo que el accionante instauró  recurso de apelación.  

Afirmó  que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, que el 1° de marzo de 2021, revocó  la decisión impugnada y en su lugar, dispuso no seguir  adelante con la ejecución y condenarlo en costas, al  considerar que no se había aportado el acto administrativo con  constancia de notificación y ejecutoria.  

Señaló  que la Corporación en mención, incurrió en vía  de hecho, toda vez que no analizó los fundamentos de la  apelación y se extralimitó en sus funciones al analizar  una situación diferente a la planteada.  

Agregó  que no era posible que la Sala accionada hubiera revocado la decisión  con el argumento que «existe  ausencia de prueba de ejecutoria de la Resolución GNR 182770  del 16 de julio de 2013, si en la demanda manifestamos que esa  resolución constituyó título valor en el proceso  ejecutivo laboral que adelantamos en el año 2017, en el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado  No. 17001305001201700089000, a través del cual la Juez Primero  Laboral del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago, y  culminó con pago de la obligación».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, que  se dejara sin efecto la decisión emitida en segunda instancia  por el Tribunal demandado y se analizara en debida forma la situación  planteada por vía de apelación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues  el demandante acudió al amparo constitucional pasados 6 meses  y 8 días de proferida la decisión objeto de  controversia.  

Además,  ARANGO GONZÁLEZ no señaló las razones por las  cuales no había pedido con anterioridad la intervención  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la apoderada de BERNARDO ARANGO  GONZÁLEZ la impugnó e indicó que la primera  instancia no analizó en debida forma la situación  planteada, pues se trata de una persona de la tercera edad, que con  ocasión de la pandemia perdió contacto con sus seres  queridos y eso lo afectó profundamente, a lo que se suma que  debió solicitar varios documentos para anexarlos a la demanda  de tutela y la autoridad accionada le vulneró sus derechos  fundamentales, por lo que considera cumplido el presupuesto de la  inmediatez.  

Además,  refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales  omitió evaluar las razones expuestas en el recurso de  apelación y agravó su situación, pese a ser  apelante único.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela por BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, se pretende en ultimas la  revocatoria de la decisión emitida el 1° de marzo de 2021,  en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó  el auto emitido el 30 de julio de 2020 y en su lugar, dispuso no  seguir adelante con la ejecución.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico4;  ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el presente caso, debe indicar la Sala, que se cumple con el  requisito de la inmediatez, pues de acuerdo con lo allegado a la  actuación, la última decisión en el proceso  objeto controversia se emitió el 14 de abril de 2021, fecha en  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechazó  por improcedente el recurso extraordinario de casación  instaurado contra el auto del 1° de marzo de 2021 y se acudió  al amparo en septiembre del año en curso.  

No  obstante, evidencia la Sala que el reproche elevado por el demandante  frente al auto laboral de segunda instancia es  más expuesto como un recurso ordinario, que una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional11.  

Lo  anterior, por cuanto ARANGO GONZÁLEZ pretende que el juez de  tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales y que en esta sede se  acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo  de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, de acuerdo con lo informado por la autoridad demandada, previo a  resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada  del accionante, solicitó de oficio, a Colpensiones, el  expediente administrativo de BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, el cual  fue incorporado a las diligencias y puesto a disposición de  las partes.  

Adicionalmente,  señaló la Sala accionada que al resolver la alzada  determinó que la resolución GNR 182770 del 16 de julio  de 2013, a través de la cual se ordenó la reliquidación  pensional, «no  constituye título ejecutivo, por cuanto no cumplía con  los requisitos formales para ser considerado como tal, en la medida  que no se trataba de un documento auténtico ni la obligación  emanaba de un acto administrativo en firme».  

Además,  refirió que como consecuencia de lo anterior se había  determinado que no cumplían los requisitos legales, pues si  bien, existía una obligación clara y expresa,  «no puede hacerse mención a su exigibilidad»,  debido  a que se había allegado la resolución en copia simple y  por ello, la decisión de primera instancia había  desconocido lo dispuesto en el artículo 54 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Afirmó  la Sala accionada, que en la decisión objeto de controversia  se indicó que «para  efectos del cumplimiento de las características del título  ejecutivo es necesario que se encuentre en firme, y esa  característica no la reunía el documento presentado con  el libelo gestor» y  que no bastaba con presentar la resolución, toda vez que no se  allegó a las diligencias la constancia de notificación  ni de ejecutoria, «siendo  estos necesarios para determinar la firmeza, que es indispensable  para librar mandamiento de pago, elementos que a su vez serían  determinantes para valorar la excepción de prescripción  decretada en primera instancia».  

Así  mismo, señaló que en la providencia en cita, «se  aclaró que pese al punto sobre el cual versaba la apelación,  que hacía referencia a la prescripción, como ya se  anunció, el determinar la exigibilidad del título era  parte esencial para valorar la prescripción, y como quiera que  el requisito de exigibilidad del instrumento de recaudo, no se  encontraba cumplido, la a-quo no podía dilucidar tal  circunstancia».  

Igualmente,  sostuvo que:  

«se  dejó en claro que la revisión del mandamiento de pago,  se hizo de acuerdo al deber de hacer una revisión oficiosa del  título que se presenta como base de la ejecución, a fin  de establecer si se cumplía con las condiciones de contener  una obligación que (sic) clara, expresa y exigible.  

También  se precisó, que pesé a que los documentos requeridos,  constan en el expediente administrativo que fue aportado como ocasión  a la prueba de oficio decretada, se aclara que ello fue con el fin de  estudiar sobre la excepción de prescripción, más  no para complementar el documento presentado para que sirviera como  título ejecutivo, porque para eso no está facultado el  Juez, teniendo en cuenta que el mismo debía aportarse desde la  demanda, conforme se desprende del artículo 430 del Código  General del Proceso.  

De  manera que, dichas razones fueron las que tuvo en consideración  el Tribunal demandado para revocar el auto por cuyo medio se ordenó  librar mandamiento de pago, pues según se informó, la  resolución base de recaudo fue allegada en copia y no se  adjuntó la constancia de notificación y ejecutoria,  aspectos que debía analizar en primer término la  Corporación, para luego entrar a evaluar los argumentos de la  apoderada de ARANGO GONZÁLEZ.  

Además,  no puede pretender el actor acudir al amparo constitucional para  cubrir su imprevisión al no adjuntar en debida forma los  documentos requeridos para emitir mandamiento de pago, por lo que no  se observa necesaria la intervención del juez de tutela y el  hecho  de que BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ no se encuentre conforme con  dicha determinación, no implica la concesión del amparo  impetrado.  

Por  lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero  por las razones expuestas en esta providencia, pues no hay lugar a  conceder el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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