Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15605-2021
Acta 300
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 22 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00265.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante resolución No. 6373 del 26 de octubre de 2005, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
El monto de dicha prestación fue reliquidado a través de la resolución No. 163 del 1° de enero de 2008 y mediante resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones nuevamente realizó la reliquidación, quedando el monto en $2.481.293, efectivo a partir del 20 de abril de 2008, generando un retroactivo de $54.822.523, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Adujo el accionante ARANGO GONZÁLEZ, a través de apoderada, que por error ingresó de forma tardía a la nómina de pensionados, lo que originó que presentara demanda ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; autoridad que libró mandamiento de pago.
Indicó que mediante resolución GNR 72926 del 23 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones dio cumplimiento al mandamiento de pago, pero «dejó de hacer efectivo el reajuste anual» que había sido reconocido en la resolución GNR182770 de 2013, por lo que inició un nuevo proceso ejecutivo.
Refirió que la nueva actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que el 28 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago por $78.739.385,60 y la indexación de las sumas adeudadas.
Sostuvo que el 30 de julio de 2020, se adelantó la audiencia de resolución de excepciones, en la que se declaró probada parcialmente la de prescripción y se dispuso seguir adelante con la ejecución por las mesadas causadas con posterioridad al 16 de noviembre de 2014, por lo que el accionante instauró recurso de apelación.
Afirmó que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que el 1° de marzo de 2021, revocó la decisión impugnada y en su lugar, dispuso no seguir adelante con la ejecución y condenarlo en costas, al considerar que no se había aportado el acto administrativo con constancia de notificación y ejecutoria.
Señaló que la Corporación en mención, incurrió en vía de hecho, toda vez que no analizó los fundamentos de la apelación y se extralimitó en sus funciones al analizar una situación diferente a la planteada.
Agregó que no era posible que la Sala accionada hubiera revocado la decisión con el argumento que «existe ausencia de prueba de ejecutoria de la Resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, si en la demanda manifestamos que esa resolución constituyó título valor en el proceso ejecutivo laboral que adelantamos en el año 2017, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 17001305001201700089000, a través del cual la Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago, y culminó con pago de la obligación».
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal demandado y se analizara en debida forma la situación planteada por vía de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues el demandante acudió al amparo constitucional pasados 6 meses y 8 días de proferida la decisión objeto de controversia.
Además, ARANGO GONZÁLEZ no señaló las razones por las cuales no había pedido con anterioridad la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues se trata de una persona de la tercera edad, que con ocasión de la pandemia perdió contacto con sus seres queridos y eso lo afectó profundamente, a lo que se suma que debió solicitar varios documentos para anexarlos a la demanda de tutela y la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales, por lo que considera cumplido el presupuesto de la inmediatez.
Además, refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales omitió evaluar las razones expuestas en el recurso de apelación y agravó su situación, pese a ser apelante único.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 1° de marzo de 2021, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó el auto emitido el 30 de julio de 2020 y en su lugar, dispuso no seguir adelante con la ejecución.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente caso, debe indicar la Sala, que se cumple con el requisito de la inmediatez, pues de acuerdo con lo allegado a la actuación, la última decisión en el proceso objeto controversia se emitió el 14 de abril de 2021, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación instaurado contra el auto del 1° de marzo de 2021 y se acudió al amparo en septiembre del año en curso.
No obstante, evidencia la Sala que el reproche elevado por el demandante frente al auto laboral de segunda instancia es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11.
Lo anterior, por cuanto ARANGO GONZÁLEZ pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, de acuerdo con lo informado por la autoridad demandada, previo a resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada del accionante, solicitó de oficio, a Colpensiones, el expediente administrativo de BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, el cual fue incorporado a las diligencias y puesto a disposición de las partes.
Adicionalmente, señaló la Sala accionada que al resolver la alzada determinó que la resolución GNR 182770 del 16 de julio de 2013, a través de la cual se ordenó la reliquidación pensional, «no constituye título ejecutivo, por cuanto no cumplía con los requisitos formales para ser considerado como tal, en la medida que no se trataba de un documento auténtico ni la obligación emanaba de un acto administrativo en firme».
Además, refirió que como consecuencia de lo anterior se había determinado que no cumplían los requisitos legales, pues si bien, existía una obligación clara y expresa, «no puede hacerse mención a su exigibilidad», debido a que se había allegado la resolución en copia simple y por ello, la decisión de primera instancia había desconocido lo dispuesto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirmó la Sala accionada, que en la decisión objeto de controversia se indicó que «para efectos del cumplimiento de las características del título ejecutivo es necesario que se encuentre en firme, y esa característica no la reunía el documento presentado con el libelo gestor» y que no bastaba con presentar la resolución, toda vez que no se allegó a las diligencias la constancia de notificación ni de ejecutoria, «siendo estos necesarios para determinar la firmeza, que es indispensable para librar mandamiento de pago, elementos que a su vez serían determinantes para valorar la excepción de prescripción decretada en primera instancia».
Así mismo, señaló que en la providencia en cita, «se aclaró que pese al punto sobre el cual versaba la apelación, que hacía referencia a la prescripción, como ya se anunció, el determinar la exigibilidad del título era parte esencial para valorar la prescripción, y como quiera que el requisito de exigibilidad del instrumento de recaudo, no se encontraba cumplido, la a-quo no podía dilucidar tal circunstancia».
Igualmente, sostuvo que:
«se dejó en claro que la revisión del mandamiento de pago, se hizo de acuerdo al deber de hacer una revisión oficiosa del título que se presenta como base de la ejecución, a fin de establecer si se cumplía con las condiciones de contener una obligación que (sic) clara, expresa y exigible.
También se precisó, que pesé a que los documentos requeridos, constan en el expediente administrativo que fue aportado como ocasión a la prueba de oficio decretada, se aclara que ello fue con el fin de estudiar sobre la excepción de prescripción, más no para complementar el documento presentado para que sirviera como título ejecutivo, porque para eso no está facultado el Juez, teniendo en cuenta que el mismo debía aportarse desde la demanda, conforme se desprende del artículo 430 del Código General del Proceso.
De manera que, dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal demandado para revocar el auto por cuyo medio se ordenó librar mandamiento de pago, pues según se informó, la resolución base de recaudo fue allegada en copia y no se adjuntó la constancia de notificación y ejecutoria, aspectos que debía analizar en primer término la Corporación, para luego entrar a evaluar los argumentos de la apoderada de ARANGO GONZÁLEZ.
Además, no puede pretender el actor acudir al amparo constitucional para cubrir su imprevisión al no adjuntar en debida forma los documentos requeridos para emitir mandamiento de pago, por lo que no se observa necesaria la intervención del juez de tutela y el hecho de que BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica la concesión del amparo impetrado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia, pues no hay lugar a conceder el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.