STP15600-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP15600-2021  

Radicación  n.°  119554  

(Aprobado  Acta n.° 288)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación instaurada por Alberto  Antonio Lacharme Combatt  -Juez  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería-  contra  la  sentencia proferida el 15 de septiembre de 20211  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la  cual amparó los derechos a la información y al acceso a  la administración de justicia invocados por Santos  de Jesús Cadavid Pérez  contra la Dirección  Seccional de Administración Judicial, el despacho 2º  homólogo del recurrente y su Centro de Servicios, todos de esa  ciudad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Auxiliar Administrativo  Grado 33 -Ginna  Sánchez Puche-  del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Para el año 2018 presenté acción de tutela  solicitando el amparo de mis derechos fundamentales a la información  e igualdad para que se ordene a quien corresponda el trámite  que corresponde para que, a través de la página web de  la Rama Judicial se brinde información relativa a los procesos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería correspondiéndole a la Sala Segunda de  Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Montería quien mediante fallo de 2 de mayo de 2018  ordenó a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Montería que en el término de 3 meses  configure el computador que aprovisiona la información  correspondiente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Montería y habilite estos de tal suerte que se  pueda alimentar al sistema o página web de la Rama Judicial  con la información de las actuaciones judiciales de los  mentados Juzgados de los cual permito trascribir la parte resolutiva  del mencionado fallo: …  

Como  consecuencia de lo anterior la parte accionada para esos momentos en  cumplimiento del fallo de tutela generó y se visualizó  que efectivamente se creó el módulo para los jueces  ejecutores de Montería y esperando que transcurriera el tiempo  para que terminara de cumplir la orden le solicitaba información  de manera informal a los funcionarios de éstos despachos  judiciales a lo que me informaban que se había producido un  daño para el año 2015 y que estaban a la espera de  capacitaciones para el alimento del sistema y como seguía  transcurriendo el tiempo y a la fecha del mes de julio de 2021  presenté nuevamente un desacato contra la entidad accionada de  lo cual se pronunció la Sala que la orden ya había sido  cumplida por el accionado de aquel entonces y que la responsabilidad  de alimentar la información corresponde a los funcionarios de  los despachos judiciales que se le habilitó el módulo y  es motivo que me promueve para presentar ésta acción a  fin de que se le ordene a dichos funcionarios comiencen a alimentar  la información de los procesos que cursan en esos despachos,  en especial, los que se dejaron de alimentar desde el año 2015  puesto que hay algunos radicados de 2015 hacia atrás, esto es,  2014, 2013 y hacia atrás sí se genera consulta pero a  principio del año 2015 hacia delante ya no genera consulta  alguna.  

(…)  

De  lo anteriormente podemos concluir que son los funcionarios de los  Juzgados Primero, Segundo y Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería los que no están alimentando el sistema  conllevando con ello una afectación al derecho de información  y acceso a las actuaciones judiciales las cuales no tienen ninguna  reserva para no ser alimentada como así se venía  realizando hasta principios del año 2015”.  

PRETENSIONES  

Solicita  tutelar los derechos invocados y en consecuencia se ordene a los  funcionarios y empleados de los Juzgados Primero y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y  a su Centro de Servicios, se sirvan alimentar a la página web  de la Rama Judicial los procesos que son de su conocimiento en  especial los que dejaron de ingresar a principio del año 2015  para que así se tenga un real acceso a la información  de las actuaciones judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó los  derechos a la información y al acceso a la administración  de justicia del demandante.  

Precisó  que el actor acude al amparo en contra de los Juzgados 1º y 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  y su Centro de Servicios Administrativos para poner de presente que  no han actualizado la información necesaria en la página  web  de la Rama Judicial desde el año 2015, limitando el acceso a  la información de las actuaciones judiciales.  

Sostuvo  que los Juzgados 1º y 2º accionados manifestaron que no les  era exigible ingresar o cargar las actuaciones de los asuntos sobre  los cuales vigila la pena, en razón a que no hay una  plataforma habilitada para esos fines, y, aquello, solo es posible  frente a las acciones de tutela y hábeas corpus.  

A  su turno, expuso que la Secretaria del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería, dio cuenta que el pasado 4  de junio del año en curso envió un correo electrónico  dirigido a los Juzgados de esa especialidad, a la Administración  Seccional de la Rama Judicial de esa ciudad y a la Coordinadora de la  Oficina de Sistemas de esta seccional, informando sobre la novedad de  que el módulo de consultas se encontraba inactivo para el  acceso de los usuarios.  

Igualmente,  resaltó que a voces de la Directora Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Montería y la ingeniera  Ginna Sánchez Puche,  la consulta de procesos está habilitada para los asuntos de  Ley 600 de 2000 y no para Ley 906 de 2004, por ello requirió  al Técnico de Sistemas asignado a los Juzgados Penales que  busque apoyo en los funcionarios de Neiva que ya manejan el  aplicativo para Ley 906.  

Por  lo expuesto, concluyó el Tribunal que, efectivamente el  programa para ingresar las actuaciones en procesos seguidos  adelantados bajo la última norma procedimental mencionada no  se encuentra en funcionamiento en los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería, situación que  lesiona los derechos del actor pues la Administración de  Justicia debe garantizar el acceso a la información por parte  de los ciudadanos, aspecto que es de mayor relevancia en la  pandemia  por COVID 19.  

Afirmó  que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley  270 de 1996, correspondía al Director Seccional de la Rama  Judicial “Administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”  y, a cada despacho judicial, tener registrada la información  en Justicia XXI escritorio y/o en los micro sitios activados.  

Por  ello ordenó “a  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Montería y a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como  también a su Centro de Servicios, que de manera conjunta y de  acuerdo a sus funciones, en un término de tres meses contados  a partir de la comunicación de esta decisión, adelanten  los trámites, requerimientos, capacitaciones y todo aquello  que resulte necesario para procurar, ya sea la actualización o  cambio del programa requerido o, en su defecto, acudir a mecanismos  alternativos, mediante los cuales se permita cargar la información  de los procesos y que ésta sea pública a los usuarios,  garantizando de ésta manera el acceso a la información  de las actuaciones judiciales”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alberto  Antonio Lacharme Combatt  -Juez  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería-  informó   que no estaba de acuerdo con la orden impartida en primera  instancia, toda vez que la actuación del despacho del cual es  titular depende de las diligencias de otros.  

Sostuvo  que, con el amparo, tuvo conocimiento que ya se había reparado  el sistema de consulta de procesos para la Ley 600 de 2000, por lo  que iniciará el cargue de la información  correspondiente.  

Destacó  que es responsabilidad exclusiva de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Montería adoptar las medidas  necesarias para habilitar el aplicativo y poder registrar las  actuaciones de los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, pues no  está dentro de sus posibilidades implementar el programa  correspondiente.  

Refirió  que le causa preocupación que finalizado el periodo de 3 meses  concedidos por el A  quo,  el Consejo no  haya actuado de forma diligente y se inicie un  incidente de desacato en su contra.  

Por  lo anterior pide que se modifique la orden impartida por el Tribunal  y sea excluido de la misma.  

En  escrito posterior, el funcionario refirió que, ofició  al Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de esa especialidad para que  informara si la plataforma “Software  JUSTICIA SIGLO XXI ya está habilitada para comenzar a  alimentar y/o actualizar el sistema con las actuaciones de los  procesos de la Ley 600 de 2000, quien en su respuesta anexa […]  manifestó que a la fecha NO lo está”,  por lo que reiteró la solicitud de modificación del  fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

            

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el  Tribunal Superior de Montería.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en el presente caso se encuentra acreditada la afectación de  los derechos fundamentales del accionante, derivada de la  omisión del registro de las actuaciones adelantadas por los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería en la página web  de  la Rama Judicial y si, de cara a sus reclamos, la acción de  tutela es el mecanismo procedente para cuestionar el referido  descuido.  

3.  Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia prescribe que:   

“Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública.  

   

La  protección consistirá en una orden para que aquel  respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga  de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,  podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste  lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

   

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

   

En  ningún caso podrán transcurrir más de diez días  entre la solicitud de tutela y su resolución.  

   

La  ley establecerá los casos en los que la acción de  tutela procede contra particulares encargados de la prestación  de un servicio público o cuya conducta afecte grave y  directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el  solicitante se halle en estado de subordinación o  indefensión”. (Negrillas fuera del texto).  

   

De  acuerdo con la anterior disposición, la Corte Constitucional,  en reiterada jurisprudencia2,  ha indicado que el amparo procede cuando: (i) se invoca la protección  de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado  o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto  afectado o, sea en virtud de una representación legal,  apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa),  (iv) por una autoridad pública o un particular –en los  casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-  (legitimidad por pasiva), y, (v) cuando no exista otro mecanismo de  defensa judicial.  

3.1.  Legitimación en la causa  

Un  requisito para invocar el amparo constitucional es la legitimación  en la causa. Para ello es necesario que exista identidad entre la  persona a la cual la Constitución y la ley faculta para  promover la acción (legitimación en la causa por  activa) y frente al individuo respecto al cual el derecho puede ser  reclamado (legitimación en la causa por pasiva).  

   

La  Corte Constitucional ha definido la legitimación en la causa  de la siguiente forma:  

La  legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de  fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se  pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las  razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia  favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en  relación con el interés sustancial que se discute en el  proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad  o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito  y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso  de fondo3.  

   

De  esta forma, se requiere que exista un sujeto determinado, titular de  derechos fundamentales, para efectos de que la acción de  tutela proceda y el juez valore el caso concreto y llegue a una  solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o  vulneración, así como un individuo –de naturaleza  pública o privada- que vulnere o amenace unas garantías  de orden fundamental.  

   

A  voces del artículo 86 de la Carta, como se dijo, el amparo  puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a  través de un representante, que de manera indirecta pretende  la protección de las garantías constitucionales de  quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo.  

   

3.2.  Subsidiariedad  

   

El  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como  causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de  otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección  de los derechos constitucionales fundamentales.  En todo caso,  la jurisprudencia ha señalado que la procedencia debe ser  analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias  particulares del accionante.  

En  la sentencia de unificación CC SU-355-2015, la Corte concluyó  que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de:   

   

(i)   exclusión  de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé  un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses  fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la  acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo  no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva  de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y,   

(ii) procedencia  transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar  la configuración de un perjuicio irremediable, que a la luz de  la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las  siguientes características: (a) cierto e inminente4;  (b) grave; y (c) de urgente atención5.  Sin embargo, cuando se  alega la existencia de un perjuicio  irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado  por la parte que lo alega6.  

Adicionalmente,  cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la  protección de las garantías fundamentales, la acción  será procedente como mecanismo definitivo. En conclusión,  será viable cuando (i) el actor no cuenta con otros medios de  defensa idóneos y eficaces para resolver los problemas  constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo, pero éste  no es idóneo o eficaz, en cuyo caso las órdenes del  juez son definitivas y, (iii) cuando se disponga de otros mecanismos,  pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, en cuyo caso las órdenes serán  transitorias.   

   

Tratándose  de la vulneración de un derecho colectivo, la tutela es  procedente de manera excepcional cuando la conducta que amenaza o  vulnera el interés colectivo también afecta una  garantía fundamental.  

4.  Sobre la carga de la prueba en materia de tutela  

En  fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre  el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a  voces del principio “onus  probandi incumbit actori”  la  referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el  amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se  funda su pretensión, a fin de que la determinación del  juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado  o amenazado el derecho. Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. ().  

Así  mismo, en determinación CC T-571-2015 se precisó  que, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, “el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso”.  Así mismo, dijo que  “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario”  (Subrayas de la Sala).  

Ante  este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el  accionante en el trámite de la acción de tutela, deben  ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez  pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la  solicitud de amparo.  

5.  Caso concreto  

5.1  El accionante acudió al amparo para poner de presente que los  Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería, así como su Centro de Servicios  Administrativos, no han registrado las actuaciones sobre los procesos  que tienen a su cargo en la página web  de la Rama Judicial desde el año 2015.  

Al  respecto expuso que, de forma previa, interpuso acción de  tutela en contra de los mencionados y el Consejo Seccional de esa  ciudad, la cual correspondió a la Sala Civil, Familia, Laboral  del Tribunal Superior de Montería, la que dispuso la  protección de sus derechos, lo que conllevó a la  creación de un módulo en la web  para los jueces de la especialidad citada.  

Sin  embargo, afirmó que hasta la interposición del escrito  tutelar los despachos judiciales no han registrado la información,  por ello motivó la presentación de la acción  constitucional en que:  

[…]  la responsabilidad de alimentar la información corresponden a  los funcionarios de los despachos judiciales que se le habilitó  el módulo y es motivo que me promueve para presentar la  presente acción de tutela a fin de que se ordene a dichos  funcionarios comiencen a alimentar la información de los  procesos que cursan en esos despachos en especial los que se dejaron  de alimentar desde el año 2015, cuando a principio se dejaron  de alimentar puesto que hay algunos radicados del año 2015  hacia atrás esto 2014, 2013 y hacia atrás sí se  genera consulta pero a principio del año 2015 hacia adelante  ya no genera consulta alguna.  

[…]  son los funcionarios de los Juzgados Primero, Segundo y Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería los que no están  alimentando el sistema conllevando con ello una afectación del  derecho a la información y acceso a las actuaciones judiciales  las cuales no tienen ninguna reserva para no ser alimentada como se  venía realizando hasta el principio del año 2015.  

Como  pretensión pidió que se ordene a las células  judiciales accionadas y su centro de servicios que:  

[…]  se sirvan alimentar a la pagina web de la Rama Judicial los procesos  que son de su competencia en especial los que dejaron de ingresar a  principio del año 2015 para que así tengan un real  acceso a la información de las actuaciones judiciales  accionadas.  

5.2  A partir de lo expuesto y reclamado por el actor y de cara a los  elementos probatorios recaudados en la presente actuación,  para la Sala, contrario a lo sostenido por el A  quo,  no  se logra advertir la vulneración de los derechos al acceso a  la administración de justicia, ni a la información de  Santos  De Jesús Cadavid Pérez.  

Como  se expondrá, el demandante se limitó a poner de  presente la falta de registro de actuaciones de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Montería en la página web  de la Rama Judicial, pero sin concretar la forma en qué ello  mengua sus garantías fundamentales.  

Recuérdese  que, si bien la  tutela tiene como una de sus características la informalidad,  esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse  “con  base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que  ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o  está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo  contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”  (CC  T-571-2015).  

Aunque  la parte interesada indica que la presunta omisión de los  demandados trasgreden sus derechos, una vez revisadas la demanda,  conforme quedó visto con la trascripción que se hizo en  precedencia, por ningún lado se señala en qué  consistió la vulneración de los mismos, convirtiendo  sus argumentos en una mera inconformidad, la cual no puede ser objeto  de estudio por el juez constitucional, como quiera que la acción  de tutela está destinada para salvaguardar las garantías  fundamentales de las personas, más no para verificar, de  manera simple o genérica, si las partes demandadas cumplieron  o se extralimitaron de sus deberes.  

Es  de advertir que Santos  De Jesús Cadavid Pérez  debió dirigir sus argumentos a probar, siquiera sumariamente,  la relación existente entre la negligencia que endilga a las  demandadas y la consecuente violación de sus garantías,  lo cual no realizó.  

De  manera que, como el actor no hace una mención directa o  indirecta entre el descuido endilgado a los accionados y la  afectación de sus prerrogativas, no se puede predicar que  exista una amenaza capaz de habilitar la intervención del juez  de tutela.  

Si  bien aquel alega el menoscabo al acceso a la administración de  justicia y a la información, lo cierto es que no se extrae que  tales garantías se hayan visto afectadas, pues la prestación  de este servicio se procura a través de diferentes canales de  atención, entre ellos, el correo institucional, las líneas  telefónicas y la asistencia presencial a los despachos. Estos  medios se encuentran debidamente habilitados para los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y  constituyen vías válidas para la atención de los  usuarios.  

No  se desconoce que las herramientas tecnológicas tienen por  objetivo facilitar y agilizar los diferentes trámites, sin  embargo, aquellas en momento alguno dejan sin efecto los conductos de  atención y comunicación con el usuario. Tampoco, la  falta de funcionamiento o actualización de la consulta web  de los procesos, puede entenderse como un relevo de los deberes que  les asisten a las partes, como por ejemplo, estar pendiente de los  diligenciamientos que se adelantan y con respecto a los cuales les  asiste interés, interponer las peticiones que estimen  convenientes y, en todo caso, ejercer los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador.  

Debe  añadirse que, el artículo 1° del Decreto  Legislativo 806 de 2020, luego de contemplar que tiene por «objeto  implementar el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)»,  consagra en su parágrafo, que «[e]n  aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad  judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir  con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea  necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de  forma presencial,  siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el  particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las  entidades con funciones jurisdiccionales»  (enfatiza la Sala).  

Es  decir, el mismo legislador contempló que, cuando existan  inconvenientes tecnológicos, aquella herramienta queda suplida  con la atención presencial, aspecto que en la actualidad se ha  garantizado, pues las sedes judiciales se encuentran abiertas y los  servidores asisten en alternancia tal y como fue dispuesto, en el  Acuerdo PCSJA21-11840, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, que en su artículo 1º regula la prestación  del servicio con un “un  aforo de usuarios del 50% de la capacidad total de la infraestructura  de cada sede judicial”.  

Además,  aunque el actor es un profesional del derecho -conforme  se informa en el libelo-,  no se sabe, si es parte o apoderado de algún condenado cuya  pena sea vigilada por los accionados y que, a partir de ello, se le  haya truncado de alguna forma el acceso a las actuaciones o negada la  información a cargo de los accionados. En relación con  esto, ni siquiera mencionó algún expediente en  específico de su particular interés.  

De  manera que la simple exposición del actor, con respecto a la  omisión de los funcionarios en efectuar el registro de  actuaciones en la web,  no es suficiente para atribuir a los demandados la agresión a  los derechos fundamentales de aquel.  

No  es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que el Juez  Constitucional emita una decisión únicamente con  fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde a la  parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que  evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual aquí  no acontece.  

Ahora,  si el querer del demandante a través del amparo es la creación  de políticas públicas al interior de la Rama Judicial  para la adecuación y uso de las tecnologías de la  información, lo procedente no es incoar la tutela, creada para  la protección de derechos fundamentales, sino que cuenta con  otros medios de defensa como, por ejemplo, la acción popular,  la cual puede ejercerse para invocar la protección y  satisfacción de los derechos e intereses colectivos.  

Igualmente,  si el demandante supone  que los accionados incumplieron los deberes y obligaciones que la ley  les ha otorgado, bien puede bajo su propia responsabilidad, promover  las acciones disciplinarias que estime pertinentes, escenarios donde  existen todos los mecanismos de defensa aptos y eficaces para que,  tanto Santos  De Jesús Cadavid Pérez,  como  las partes demandadas, ejerzan en debida forma sus derechos de  contradicción y defensa.  

Adicionalmente,  si considera que los accionados han faltado a sus deberes legales,  también puede incoar la acción de cumplimiento,  consagrada en el artículo 83 de la Constitución  Política, según el cual toda “persona  podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el  cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de  prosperar la acción, la sentencia ordenará a la  autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.  

Esto  significa que el interesado cuenta con otros medios de defensa para  ventilar sus inconformidades. En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En  virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones7,  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados, situación que aquí no se presenta.  

En  suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por el  actor y la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa, se  habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el  amparo a los derechos al acceso a la administración de  justicia y a la información invocados por Santos  De Jesús Cadavid Pérez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, negar el  amparo a los derechos al acceso a la administración de  justicia y a la información invocados por Santos  De Jesús Cadavid Pérez.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La impugnación fue asignada al Magistrado Hugo          Quintero Bernate y en          auto del 25 de octubre de 2021, dispuso la remisión del          asunto al despacho del Magistrado Eyder          Patiño Cabrera          por conocimiento previo.  

2          Entre otras, sentencias          T-095-16, T-471-2017, C-132-2018.  

3          Sentencia          T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de          2009.  

4          Que          su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda inferir          razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas. (Sentencia          T- de 456 de 2004).  

5          Se          requiera la adopción de medidas impostergables que pretendan          evitar la realización del daño (Sentencia T-211 de          2009).  

6          Ver          sentencias T-494 de 2006SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de          1993.  

7          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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