STP15592-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP15592-2021  

Radicación  n°. 120363  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUAN  FERNANDO MONROY MONGUA,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JUAN  FERNANDO MONROY MONGUA señaló que el 20 de agosto de  2021, a través del aplicativo de la página de la Rama  Judicial, radicó los documentos correspondientes para el  reconocimiento de la práctica jurídica como opción  de grado.  

Indicó  que el 9 de septiembre siguiente, la Unidad demandada le confirmó  la recepción de los documentos, sin que se hubiera emitido el  acto administrativo correspondiente, el cual requiere para graduarse  de abogado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia señaló que la práctica jurídica  como requisito para optar al título de abogado se encuentra  regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010,  modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

Afirmó  que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, han aumentado las  solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales ascendían  a 149.973, por lo que no se había resuelto la petición  del demandante.  

No  obstante, a través de la resolución No. 7348 del 28 de  octubre de 2021, se le reconoció a JUAN FERNANDO MONROY MONGUA  la práctica jurídica, situación que le fue  comunicada al accionante a través del correo electrónico.  Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por JUAN FERNANDO MONROY MONGUA.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, JUAN FERNANDO MONROY MONGUA acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, debido a que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura no le había reconocido la práctica jurídica,  pese a que, desde el 20 de agosto de 2021, había presentado  los documentos pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante resolución No. 7348 del 28 de octubre de 2021, le  reconoció a MONROY MONGUA la práctica jurídica,  acto administrativo que fue notificado al correo electrónico  suministrado por el actor.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de JUAN FERNANDO MONROY MONGUA cesó,  como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

Así  las cosas, al verificar que la totalidad de la pretensión de  la demandante fue satisfecha durante el trámite  constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto  administrativo mediante el cual le reconoció la práctica  jurídica a JUAN FERNANDO MONROY MONGUA se configura el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

De  manera que, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por JUAN FERNANDO MONROY MONGUA, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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