STP15587-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

STP15587-2021  

Radicación  n°. 120062  

Acta  300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  CARLOS SIERRA LOMBANA,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de  2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  el JUZGADO  TERCERO DE  EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  IBAGUÉ,  el  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO  DE  VILLAVICENCIO  y el COMITÉ   OPERATIVO  PARA  LA  DEJACIÓN  DE  LAS ARMAS-CODA,   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Ibagué:  

“Expone  el accionante que, es desmovilizado de las extintas autodefensas y su  acta de entrega y certificación data del 17 de junio de 2005;  asimismo, menciona que su captura tuvo lugar el 23 de junio de 2006,  lo que quiere decir que transcurrió solo un año para  dar cumplimiento a lo pactado por  el COMITÉ  OPERATIVO  PARA   LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS-CODA.  

Aunado  a ello, señala  que  fue  condenado por  el JUZGADO  CUARTO  PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO –META, por  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  en sentencia del 07 de diciembre de 2017, esto es, once años  después de surtida su aprehensión, y fijándose a  su disfavor, el máximo de la pena a imponer.  

Frente   a  esta  actuación,  estima  que  se  desconoció  que   los  desmovilizados  de  las autodefensas   serían    procesados   bajo   la   égida   de   la   Ley   600   de    2000,   y adicionalmente,  se  estructuró  una vulneración   del  debido  proceso,  por  cuanto  que, luego de transcurridos once  (11) años, el comportamiento punible de concierto para  delinquir había “precluido”.  

Adicionalmente,   considera  que  debió  procesársele como  se  había   estipulado  en  los acuerdos,   teniéndose   en   cuenta    que   se   profirió   sentencia   anticipada,   como  consecuencia de la aceptación de cargos, lo que significa que  debía reconocerse a su favor rebaja de pena.  

Por  otro lado, refiere que ingresó al proceso de reincorporación  a cargo del COMITÉ OPERATIVO PARA   LA   DEJACIÓN   DE    LAS   ARMAS-CODA, a cambio  del reconocimiento de beneficios  jurídicos y socioeconómicos previstos en la Ley 418 de  1997,  modificada  y  prorrogada por  la  Ley  548  de  1998  y  la   Ley  782  de  2002  y  su decreto  reglamentario  del  2003;  sin   que,  a  la  fecha,  según  afirma,  le  hubieren  sido  reconocidas las prerrogativas jurídicas correspondientes.  

En  lo atinente a las actuaciones surtidas en sede de ejecución de  penas, manifiesta que, el JUZGADO  TERCERO  DE  EJECUCIÓN  DE   PENAS  DE  IBAGUÉ le  ha denegado  todos  los  beneficios  a   los  que  tiene  derecho,  pese  al  cumplimiento  del tiempo  legalmente exigido para su procedencia.  

Bajo  este escenario, invoca la protección de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido  proceso y favorabilidad, y en consecuencia, se ordene:  

i.  Al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  VILLAVICENCIO-META, que modifique la condena que fue impuesta en su  contra, por la conducta punible de concierto para delinquir, a fin de  que no sobrepase las penas que estaban estipuladas, las disposiciones  de la ley 600 de 2000 y los beneficios que se reconocían con  ocasión de la aceptación de cargos.  

De  igual modo, que decrete la preclusión de la pena, como quiera  que sobrepasó el tiempo de la condena impuesta para emitir el  fallo, toda vez que tuvo lugar, once años después de su  entrega, y el delito de concierto para delinquir se encontraba  prescrito.  

ii.   Al COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS  ARMAS-CODA, que cumplan los parámetros pactados en el proceso  de desmovilización.  

iii.  Al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ,  reconocer a su   favor   los   beneficios   administrativos a los que    considera tiene derecho, especialmente, lo relacionado a una  adecuada acumulación jurídica de penas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo declaró  improcedente la solicitud de tutela, al considerar que:  

1.  LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA no interpuso los recursos previstos en la  Ley 600 de 2000 contra la sentencia anticipada proferida, el 7 de  diciembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso penal con No.  500013107004201700160, a través de los cuales podía  cuestionar los aspectos que ahora censura por vía de tutela,  por lo que la acción no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad.  

Y,  tampoco reúne el requisito de inmediatez, dado que la  providencia judicial cuestionada fue proferida hace cuatro años,  aproximadamente, a lo cual suma que no se acreditaron causales  específicas de procedibilidad del amparo.  

2.  El accionante se desmovilizó en el año 2005 y se le  expidió el certificado correspondiente mediante Acta n°17  de 15 de junio de 2005; sin embargo, no hay evidencia que después  de ese año haya realizado alguna reclamación ante el  COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS(CODA) u  otra entidad relacionada con los beneficios jurídicos  derivados de su desmovilización, que demanda a través  de la acción de tutela.  

Añadió  que, además, el CODA comunicó y remitió la  constancia de desmovilización individual a la Unidad Seccional  de Fiscalías de Yopal para que resolviera sobre los beneficios  jurídicos, y dando trámite a la solicitud de la defensa  del accionante de aplicar las prerrogativas de la Ley 1424 de 2010,  el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO  ofició a la Agencia para la reincorporación y  normalización, la cual informó que SIERRA LOMBANA no  suscribió ni radicó ante esa entidad el formato único  para la verificación previa de los requisitos en el plazo  indicado en la mencionada ley y que en su estado actual registra  investigación por causa sobreviniente en el proceso de  reintegración, de manera que  la ausencia de reconocimiento de  beneficios jurídicos se deriva de la falta del trámite  que el procesado debía realizar y no de las autoridades  accionadas.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA la  impugnó, sin exponer argumentaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

De  manera específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

En  el presente evento, LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA cuestiona por vía  de tutela la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ  porque (i) fue expedida 11 años después de haber sido  capturado y en su criterio debió haberse precluido el proceso,  (ii) por sentencia anticipada y aceptación de cargos tenía  derecho a la rebaja de pena y a los beneficios que señala la  ley 600 de 2000.  

Igualmente  reclama el amparo de sus derechos respecto del JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ,  con el fin de que le conceda los beneficios administrativos a que  considera tiene derecho y para que se realice la acumulación  de la pena “como  debe ser no sumada”.  

Y  también dirige la acción contra el Comité  Operativo para la Dejación de las Armas CODA, porque “no  me cumplieron el beneficio al que yo soy merecedor por  desmovilizado”.  

En  razón a que la demanda se dirige contra autoridades y con  apoyo en fundamentos distintos se procederá al análisis  de procedencia del amparo respecto de cada accionada.  

                              

1. La                  demanda de tutela dirigida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL                  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ con ocasión de la                  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 que lo condenó                  a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 1000                  salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del                  delito de concierto para delinquir agravado, como lo señaló                  el a                  quo                  y conforme al artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, es                  improcedente.    

Esto  en razón a que LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA no agotó los  medios judiciales de defensa que tenía a su alcance y a través  de los cuales podía exponer su inconformidad en relación  con la dosificación de la pena y el otorgamiento de  beneficios.  

Entonces,  el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como mecanismo alternativo a los medios de defensa  judiciales ordinarios o sustituto de los recursos previstos en el  ordenamiento penal para debatir sobre asuntos que deben ser definidos  al interior del proceso penal, por el juez natural.  

Y  es que la inconformidad del accionante con la sentencia en mención,  no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, pues se  profirió en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite.  

                              

2. En                  relación con la actuación del JUZGADO TERCERO DE                  ELECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ                  el tutelante señala en términos generales que                  promueve la acción para que le conceda los beneficios                  administrativos a que tiene derecho y realice la acumulación                  de la pena de manera adecuada, pero no dirige su reproche contra                  alguna providencia en particular emitida por el mencionado despacho                  judicial, ni indica cuál fue la solicitud de beneficios                  administrativos o de acumulación de penas que considera le                  fue negada de manera irregular y las razones para considerarlo así,                  por lo cual resulta improcedente conceder el amparo, pues no existe                  un señalamiento específico que permita constatar si                  se han quebrantado los derechos fundamentales del tutelante por                  parte el juez ejecutor.    

Si  bien en los anexos de la demanda adjunta providencia expedida el 21  de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución De Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el libelo no expone  cuales son los motivos concretos de inconformidad frente a lo allí  resuelto.  

A  ello se añade que contra ese proveído LUIS CARLOS  SIERRA LOMBANA no interpuso recurso alguno, por lo que la demanda  tutelar no cumple el requisito de subsidiariedad ante la omisión  en el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.  

                              

3. La                  misma ausencia de claridad e información concreta se                  advierte en los señalamientos expresados contra el Comité                  Operativo para la Dejación de las Armas CODA, respecto del                  cual indica que “no                  me cumplieron el beneficio al que yo soy merecedor por                  desmovilizado”,                  sin que indique de manera concreta cuáles son los beneficios                  que debía otorgarle dicho Comité que no han sido                  atendidos.    

En  adición, como lo expuso el a  quo,  no hay evidencia que luego de la certificación de  desmovilización el accionante haya presentado alguna  reclamación ante el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN  DE LAS ARMAS(CODA), reclamando beneficios jurídicos derivados  de su desmovilización, lo cual impide otorgar el amparo, pues  no se vislumbra una actuación violatoria de los derechos del  tutelante por parte del comité accionado.  

Con  este panorama se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En el marco          de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC sentencia T-709 de 2010,          reiterada en la T-041 de 2018      

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