Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STP15587-2021
Radicación n°. 120062
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS-CODA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué:
“Expone el accionante que, es desmovilizado de las extintas autodefensas y su acta de entrega y certificación data del 17 de junio de 2005; asimismo, menciona que su captura tuvo lugar el 23 de junio de 2006, lo que quiere decir que transcurrió solo un año para dar cumplimiento a lo pactado por el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS-CODA.
Aunado a ello, señala que fue condenado por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO –META, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en sentencia del 07 de diciembre de 2017, esto es, once años después de surtida su aprehensión, y fijándose a su disfavor, el máximo de la pena a imponer.
Frente a esta actuación, estima que se desconoció que los desmovilizados de las autodefensas serían procesados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, y adicionalmente, se estructuró una vulneración del debido proceso, por cuanto que, luego de transcurridos once (11) años, el comportamiento punible de concierto para delinquir había “precluido”.
Adicionalmente, considera que debió procesársele como se había estipulado en los acuerdos, teniéndose en cuenta que se profirió sentencia anticipada, como consecuencia de la aceptación de cargos, lo que significa que debía reconocerse a su favor rebaja de pena.
Por otro lado, refiere que ingresó al proceso de reincorporación a cargo del COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS-CODA, a cambio del reconocimiento de beneficios jurídicos y socioeconómicos previstos en la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 548 de 1998 y la Ley 782 de 2002 y su decreto reglamentario del 2003; sin que, a la fecha, según afirma, le hubieren sido reconocidas las prerrogativas jurídicas correspondientes.
En lo atinente a las actuaciones surtidas en sede de ejecución de penas, manifiesta que, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ le ha denegado todos los beneficios a los que tiene derecho, pese al cumplimiento del tiempo legalmente exigido para su procedencia.
Bajo este escenario, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad, y en consecuencia, se ordene:
i. Al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO-META, que modifique la condena que fue impuesta en su contra, por la conducta punible de concierto para delinquir, a fin de que no sobrepase las penas que estaban estipuladas, las disposiciones de la ley 600 de 2000 y los beneficios que se reconocían con ocasión de la aceptación de cargos.
De igual modo, que decrete la preclusión de la pena, como quiera que sobrepasó el tiempo de la condena impuesta para emitir el fallo, toda vez que tuvo lugar, once años después de su entrega, y el delito de concierto para delinquir se encontraba prescrito.
ii. Al COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS-CODA, que cumplan los parámetros pactados en el proceso de desmovilización.
iii. Al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, reconocer a su favor los beneficios administrativos a los que considera tiene derecho, especialmente, lo relacionado a una adecuada acumulación jurídica de penas”.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que:
1. LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA no interpuso los recursos previstos en la Ley 600 de 2000 contra la sentencia anticipada proferida, el 7 de diciembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso penal con No. 500013107004201700160, a través de los cuales podía cuestionar los aspectos que ahora censura por vía de tutela, por lo que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Y, tampoco reúne el requisito de inmediatez, dado que la providencia judicial cuestionada fue proferida hace cuatro años, aproximadamente, a lo cual suma que no se acreditaron causales específicas de procedibilidad del amparo.
2. El accionante se desmovilizó en el año 2005 y se le expidió el certificado correspondiente mediante Acta n°17 de 15 de junio de 2005; sin embargo, no hay evidencia que después de ese año haya realizado alguna reclamación ante el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS(CODA) u otra entidad relacionada con los beneficios jurídicos derivados de su desmovilización, que demanda a través de la acción de tutela.
Añadió que, además, el CODA comunicó y remitió la constancia de desmovilización individual a la Unidad Seccional de Fiscalías de Yopal para que resolviera sobre los beneficios jurídicos, y dando trámite a la solicitud de la defensa del accionante de aplicar las prerrogativas de la Ley 1424 de 2010, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO ofició a la Agencia para la reincorporación y normalización, la cual informó que SIERRA LOMBANA no suscribió ni radicó ante esa entidad el formato único para la verificación previa de los requisitos en el plazo indicado en la mencionada ley y que en su estado actual registra investigación por causa sobreviniente en el proceso de reintegración, de manera que la ausencia de reconocimiento de beneficios jurídicos se deriva de la falta del trámite que el procesado debía realizar y no de las autoridades accionadas.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA la impugnó, sin exponer argumentaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ porque (i) fue expedida 11 años después de haber sido capturado y en su criterio debió haberse precluido el proceso, (ii) por sentencia anticipada y aceptación de cargos tenía derecho a la rebaja de pena y a los beneficios que señala la ley 600 de 2000.
Igualmente reclama el amparo de sus derechos respecto del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, con el fin de que le conceda los beneficios administrativos a que considera tiene derecho y para que se realice la acumulación de la pena “como debe ser no sumada”.
Y también dirige la acción contra el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, porque “no me cumplieron el beneficio al que yo soy merecedor por desmovilizado”.
En razón a que la demanda se dirige contra autoridades y con apoyo en fundamentos distintos se procederá al análisis de procedencia del amparo respecto de cada accionada.
1. La demanda de tutela dirigida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ con ocasión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 que lo condenó a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de concierto para delinquir agravado, como lo señaló el a quo y conforme al artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, es improcedente.
Esto en razón a que LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance y a través de los cuales podía exponer su inconformidad en relación con la dosificación de la pena y el otorgamiento de beneficios.
Entonces, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo a los medios de defensa judiciales ordinarios o sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir sobre asuntos que deben ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural.
Y es que la inconformidad del accionante con la sentencia en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, pues se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite.
2. En relación con la actuación del JUZGADO TERCERO DE ELECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ el tutelante señala en términos generales que promueve la acción para que le conceda los beneficios administrativos a que tiene derecho y realice la acumulación de la pena de manera adecuada, pero no dirige su reproche contra alguna providencia en particular emitida por el mencionado despacho judicial, ni indica cuál fue la solicitud de beneficios administrativos o de acumulación de penas que considera le fue negada de manera irregular y las razones para considerarlo así, por lo cual resulta improcedente conceder el amparo, pues no existe un señalamiento específico que permita constatar si se han quebrantado los derechos fundamentales del tutelante por parte el juez ejecutor.
Si bien en los anexos de la demanda adjunta providencia expedida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el libelo no expone cuales son los motivos concretos de inconformidad frente a lo allí resuelto.
A ello se añade que contra ese proveído LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA no interpuso recurso alguno, por lo que la demanda tutelar no cumple el requisito de subsidiariedad ante la omisión en el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.
3. La misma ausencia de claridad e información concreta se advierte en los señalamientos expresados contra el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, respecto del cual indica que “no me cumplieron el beneficio al que yo soy merecedor por desmovilizado”, sin que indique de manera concreta cuáles son los beneficios que debía otorgarle dicho Comité que no han sido atendidos.
En adición, como lo expuso el a quo, no hay evidencia que luego de la certificación de desmovilización el accionante haya presentado alguna reclamación ante el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS(CODA), reclamando beneficios jurídicos derivados de su desmovilización, lo cual impide otorgar el amparo, pues no se vislumbra una actuación violatoria de los derechos del tutelante por parte del comité accionado.
Con este panorama se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018