STP15584-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15584-2021  

Radicación  N.° 120316  

Acta  300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JEISON  ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDANO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del SPOA  de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal  identificado con el radicado 11001-60-00-023-2018-10279.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JEISON ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDANO afirmó que, el 28  de diciembre de 2018, fue detenido junto a Mauricio Mahecha Nieto por  la Policía Metropolitana de Bogotá, portando “un  Arma Hechiza que transportaba en una bolsa plástica llena de  pan”.  

No  aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento  alguna.  

En  tales diligencias afirmó que “[r]esidía  en la Calle 35 No 22-22 Barrio “San Benito” de  Villavicencio, Departamento del Meta. Celular No 312-2815744”.  

2.  Indica que, en marzo de 2019, se mudó al “Hotel  “Berdez”, Barrio “Hacienda Santa Barbara” del  Municipio de Palermo-Huila”.  

Por  consiguiente, “[p]ara  el 31 de Julio de 2019, cuando se celebra la Audiencia de FORMULACION  DE ACUSACION, ya NO residía en Calle 35 No 22-22 Barrio “San  Benito de Villavicencio, motivo por el cual NO RECIBI NOTIFICACION  alguna de esta Diligencia, ni se llamó al Celular No  312-2815744, para Notificarme de esta Audiencia”.  

No  señala que hubiese advertido el cambio de dirección  para notificaciones a las autoridades judiciales y en cambio sostiene  que “[e]stos  datos los debió corroborar el Juez de Conocimiento, y ante mi  ausencia advertir las causas y dejar constancia en la grabación  de esta Audiencia, que a la Dirección que había  aportado enviaron los correspondientes mensajes, los cuales  indudablemente nunca llegaron”.  

3.  Por lo anterior, señala que, pese a que “NUNCA  FUI NOTIFICADO, como tampoco recibí llamada a mi Celular No  312-2815744 […] Mi DEFENSORA PUBLICA, NUNCA me contactó”,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá dictó  sentencia condenatoria el 7 de noviembre de 2019, imponiéndole  la pena de 18 años prisión.  

Agrega  que “NO  presentó mi Defensa Técnica Pública y que NO  desarrolló ninguna TEORIA DEL CASO, demuestra su ineficiencia,  falencias, falta de profesionalismo, frente a mi Defensa”.  

Sin  embargo, la sentencia de primera instancia, en virtud del recurso de  apelación interpuesto por la defensora pública que  oficiaba sus intereses, fue confirmada el 18 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

4.  Sostiene que solamente se enteró de la condena que le fue  impuesta el 8 de junio de 2021, cuando “fui  Capturado por la policía Nacional en la Ciudad de Neiva y  puesto a disposición del Juzgado 019 de Ejecución de  Penas y Medida de Seguridad de Bogotá”.  

Por  ende, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  del Distrito Judicial de Rivera, Huila.  

5.  Por lo anterior, interpuso la presente acción constitucional,  en la cual solicita lo siguiente:  

Se  recurre a este instrumento excepcional de Amparo, a fin de proteger  Derechos Constitucionales Fundamentales, amenazados por Acción  u Omisión de cualquier Autoridad Pública, como en éste  [sic] caso y se recalca que NO SE TRATA DE UNA TERCERA INSTANCIA, que  desnaturalice el alcance que le fue designado a la Acción de  Tutela.  

Con  esta Tutela NO pretendo suplir la NEGLIGENCIA de un [sic] Togada  adscrita a la Defensoría Pública, quien a todas luces  NO defendió mis intereses. Lo que quiero advertir es la  existencia de NULIDADES PROCESALES, por vulneración de  Derechos Fundamentales que debe aplicarse a este caso en comento,  elementos que me permiten flexibilizar estos Requisitos”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  reafirmó los argumentos que llevaron a confirmar la sentencia  condenatoria y manifestó que “no  hay duda sobre la responsabilidad de ambos […] el trámite  dado a la apelación del sentenciado en esta sede Judicial, en  el que no se vulneró garantía fundamental alguna”.  

Igualmente,  aportó el Oficio T2- IGS-2711, mediante el cual notificó  al accionante de la decisión del 18 de mayo de 2020, enviado a  la “CARRERA  35 No. 22-22, BARRIO SAN BENITO TELEFONO 3203309334 VILLAVICENCIO-  META”.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, JEISON ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDANO  cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia  proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la condena que le fuera impuesta en primera instancia, pues considera  que no fue debidamente citado al proceso, lo que le imposibilitó  defenderse de los cargos formulados por la fiscalía.  

Sostiene  que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa.  

4.  Ahora bien, el reproche del accionante no tiene vocación de  prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que el accionante podía interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia controvertida y  exponer, en pleno detalle, por qué considera que se dio una  nulidad en el proceso y por qué la actuación de su  defensora no agenció sus intereses y vulneró su derecho  a la defensa.  

Así,  esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457  inc. 1º de la Ley 906 de 2004, podía analizar el presunto  desconocimiento del debido proceso por violación de la  garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la  obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, sino también la  constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio  dispuesto en la ley para evaluar tópicos que sean  trascendentes en relación con las garantías o derechos  fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Ahora,  si bien afirma que no pudo acudir a los medios dispuestos en la ley  para hacer valer sus derechos precisamente porque no conoció  el proceso, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá citó al accionante a la  dirección que éste aportó en las audiencias  preliminares y en la que, incluso, reconoce que residió, con  lo que no se dio un error en los trámites de notificación  que sea atribuible a los funcionarios judiciales, pues actuaron  conforme a la información que obraba en el expediente (CSJ  AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).  

Así,  era obligación de JEISON ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDANO  informar cualquier cambio de domicilio, de teléfono o de  correo electrónico a las autoridades judiciales o expresar su  deseo de acudir o no a las audiencias de acusación,  preparatoria y de juicio oral, así como para la lectura de las  sentencias de primera y segunda instancia.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que JEISON  ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDANO  se escude en un supuesto yerro de la administración de  justicia para justificar que haya dejado de recurrir a los mecanismos  de protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades  perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

5.  Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar  la anterior falencia y habilite la intervención del juez  constitucional, pues JEISON ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDANO no  señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a  su favor tendientes a evitar la atribución de responsabilidad  que en su contra realizó el juzgador, esto es, no sustentó  de qué manera su asistencia al proceso hubiera desembocado en  un resultado favorable.  

Puntualmente,  aunque el accionante afirma que su defensa “NO  expuso ningún Contra-Peso a dicha Teoría del Ente  Investigador y al NO presentar Pruebas en el JUICIO ORAL”,  esto no supone que fuera pasiva, pues: i) en los alegatos de  conclusión, la defensora planteó la posibilidad de que  el arma encontrada solo le pertenecía al otro procesado; ii)  en el traslado del artículo 447, solicitó que se  impusiera la pena mínima en su contra; y iii) apeló el  fallo de condena, lo que garantizó el derecho a la doble  instancia del accionante, que es una protección reforzada al  derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado  en la garantía de la doble conformidad, prevista en el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

Por  último, en la sentencia del 18 de mayo de 2020 se lee lo  siguiente:  

“En  este caso, la fiscalía presentó en juicio a LUIS LOZADA,  Patrullero de la Policía Nacional, quien informó que para  ese día laboraba en el CAI de San José de Bavaria como  comandante de patrulla, hizo tercer turno de 2:00 a 10:00 pm con el  Patrullero RODRIGO CÁRDENAS. Que capturaron a dos hombres que  iban en una moto marca Pulsar, llevaban una bolsa de pan y en medio  del pan más grande, había una pistola. Estaban  patrullando y vio que una moto al lado contiguo de la vía iba  sin luz en la farola principal, los requisaron y le hallaron el arma,  procediendo con la captura y la incautación. La bolsa la  llevaba el que iba atrás en la moto, JEISON GUTIÉRREZ, y  el otro iba conduciendo.  

Hay  coautoría propia cuando varias personas cometen un delito, con  o sin acuerdo, si cada uno realiza, individualmente, la acción  descrita en el verbo rector del tipo penal, aun prescindiendo de la  intervención de los demás. Los procesados actuaron en  coautoría propia, pues ambos actualizaron el tipo penal  imputado porque según el Patrullero LOZADA, dijeron saber del  arma que transportaban los dos en la motocicleta, y que ninguno  adujo, durante la requisa, ser ajenos a la pistola o la  desconocieran.  

LOZADA  fue claro al indicar que ambos reconocieron saber que portaban un  arma sin el permiso, quedando probada la causal de agravación,  pues lo relevante es que ambos llevaban el arma como un acto propio,  más allá de que materialmente uno la portara y el otro  condujera la moto, pues alguien que conduce un vehículo  también puede llevar el arma, así vaya solo, con tal  que el arma esté en el vehículo, y su conductor sepa y  quiera llevarla sabiendo de la ilicitud de su conducta, lo que en  este caso se infiere del hecho de que la llevaban oculta dentro de un  pan.  

Las  alegaciones de la defensa sobre que la conducta pudo haber sido  cometida por uno de los procesados con desconocimiento del otro,  tenía que ser probada en juicio por la defensa en virtud del  principio de igualdad de armas. El procedimiento penal de tendencia  acusatoria se basa en la distinción de roles entre el juez, el  fiscal y la defensa. En el juez se reivindica la imparcialidad, con  proscripción de la oficiosidad para decretar pruebas e  interrogar a los testigos, salvo preguntas complementarias, pues no  tiene que probar nada, sino decidir qué probaron las partes o  cómo operan los hechos que no requieren pruebas, como los  presumidos, los notorios o los estipulados, entre otros, y las  prohibiciones probatorias.  

(…)  

Además,  que el arma fuera oculta dentro de un pan, en una bolsa que,  obviamente, no pesaba como si llevara panes, pues una pistola tiene  de ordinario un peso mayor, pone en situación a los procesados  de tener la carga de desvirtuar lo que les atribuyó la  fiscalía, quien en este caso cumplió la carga  probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, más  allá de toda duda razonable. En cambio, la defensa no trajo  prueba que permitiera otro entendimiento de los hechos, de modo que  no hay duda sobre la responsabilidad de ambos, en tanto que una duda  es el estado de perplejidad de una persona, quien al conocer un hecho  encuentra que el mismo pudo ser o no, y no tiene mejores razones para  preferir uno sobre el otro. En este caso eso no ocurre”.  

Con  esto, la providencia censurada está fundamentada en las  pruebas obrantes en la actuación, las cuales demuestran más  allá de toda duda que, en efecto, JEISON ANDRÉS  GUTIÉRREZ CEDANO, pese a no tener salvoconducto, portaba un  arma cuando fue detenido por las autoridades, con lo que contiene una  interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por JEISON ANDRÉS GUTIÉRREZ CEDANO.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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