STP15583-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15583-2021  

Radicación  No.: 120208  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HUMBERTO  MESA VILLA frente  al fallo proferido el 29  de septiembre de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-  y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad.  2020-00173.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, salud, debido proceso y «petición»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De  las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela, se tiene  que el actor, el 8 de septiembre de 2009, solicitó al  Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, la cual fue negada, mediante la Resolución No.  003279 del 22 de febrero de 2010, con el argumento de que no había  acreditado las semanas de cotización completas.  

Inconforme  con la citada decisión, radicó recurso de reposición,  que fue resuelto a través del acto administrativo No. 021733  del 22 de noviembre de 2010, se modificó la decisión  inicial, pues aunque mantuvo la negativa de la prestación  periódica, determinó que cotizó más  semanas de las relacionadas inicialmente; seguidamente, promovió  el mecanismo de alzada, que se zanjó con la Resolución  No. 034598 del 23 de diciembre de 2011, que confirmó y fue  notificada, según el actor, el «13 de enero de 2012».  

Posteriormente,  el 31 de enero de 2013, el tutelante presentó nueva solicitud  pensional ante Colpensiones, que resolvió negativamente a  través de la Resolución GNR 033177 del 12 de marzo de  la misma anualidad, notificada el 09 de abril siguiente;  pronunciamiento frente al cual se interpuso los recursos de ley y,  por Resolución No. GNR 207786 del 15 de agosto de 2013, la  entidad revocó y reconoció la pensión de vejez  en cuantía de $496.900.00 efectiva a partir del 18 de abril  del año 2009, junto con un retroactivo por la suma de  $33.132.023.00, decisión notificada el 28 de agosto de la  misma anualidad.  

Que,  el 8 de agosto de 2014, aquél solicitó la  «reliquidación» de la pensión a partir del  9 de septiembre de 2005, pero no se accedió por Resolución  No. GNR 2612 del 7 de enero de 2015, notificada el 13 de la misma  data; decisión que también fue impugnada, pero no  prospero por acto administrativo No. 410635 del 17 de diciembre de la  citada anualidad. Al resolver el recurso de alzada, la entidad revocó  y por decisión No. VPB 8246 del 17 de febrero de 2016,  reconoció «una reliquidación de su pensión  de vejez a partir de 08 de septiembre de 2006 con un retroactivo  reconocido de $14.551.357».  

El  12 de mayo de 2016, el pensionado solicitó el pago de los  intereses moratorios e indicó que tuvieron su ocurrencia  «antes del mes de septiembre del año, en que se hubieran  cumplido los tres años de una posible prescripción»,  petición contestada de forma adversa en la misma fecha, a  través del radicado interno No. 2016-4832039.  

El  accionante manifestó que, ante tal negativa, promovió  proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad de  seguridad social para que fuera condenada al reconocimiento y pago de  los intereses moratorios, sobre los retroactivos reconocidos mediante  las resoluciones GNR 207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del  17 de febrero de 2016.  

El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del  5 de mayo de 2021, declaró el derecho a favor del demandante y  ordenó el reconocimiento y pago de lo pretendido «por la  suma $37.495.575, causados por el retraso en el reconocimiento del  retroactivo pensional desde el 8 de enero de 2010 hasta el momento en  que se verificó el pago efectivo del retroactivo pensional que  la misma entidad le reconoció, una parte hasta el mes de  octubre de 2013 y la otra hasta el mes de marzo de 2016, en los  términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993».  

Al  no estar de acuerdo con la decisión, Colpensiones apeló  y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, a través de sentencia del 29 de julio del año  que avanza, revocó y absolvió a la parte pasiva.  

La  parte actora cuestionó la decisión de segunda  instancia, para ello trajo a colación jurisprudencia de esta  Sala en relación con la causación de los intereses  moratorios, entre otras, la No. 43564 de 2011 y la CSJ SL3130-2020.  

Corolario  de lo anterior, la parte actora pretende que se protejan los derechos  fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque «la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín» y «ordenar  a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se le deben al  tutelante porque se causaron y no se los han pagado»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la sentencia del 29 de julio del 2021, proferida por la  Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  no fue irrazonable ni arbitraria, pues está soportada en un  ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver  el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas,  con plena observancia de los principios de la libre formación  del convencimiento y la sana crítica.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por HUMBERTO  MESA VILLA,  quien sostuvo,  en términos generales, que el a  quo  desconoció que no es posible que se haya prescrito la  oportunidad de exigir los intereses moratorios solo porque no los  solicitó cuando requirió la pensión de vejez  “porque,  en un Estado que debe ser eficiente, según lo prevén  las normas, nadie puede imaginar cuánto tiempo se va a demorar  una entidad de ese Estado, en reconocer una pensión, ni si va  a superar los cuatro largos meses que da la legislación para  ese caso”.  

Indica  que “[r]esulta  muy significativo, por decir lo menos, que dos autoridades judiciales  contabilicen, en forma diferente, los tiempos gastados por el  tutelante, en hacer sus solicitudes pensionales”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, HUMBERTO MESA VILLA  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia  del 29  de julio del 2021, proferida por la Sala laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual se absolvió a Colpensiones del pago de los  intereses moratorios pretendidos.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales  de petición, a la seguridad social, la salud y al debido  proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

4.2  En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios,  sobre los retroactivos reconocidos mediante las resoluciones GNR  207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del 17 de febrero de 2016.  

No  obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante la  Sala  laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  la cual, en la  sentencia controvertida,  resolvió lo siguiente:  

i)  En virtud de la ley aplicable (los  artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)  y la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ  SL508-2020 y CSJ SL 079-2021),  evidenció que operó el fenómeno extintivo de la  obligación, pues el accionante no solicitó el pago de  los intereses moratorios en el término de 3 años, que  debe contabilizarse desde el momento en que es exigible el derecho  (solicitó  la pensión de vejez por primera vez, al entonces Instituto de  Seguros Sociales, el 8 de septiembre de 2009).  

ii)  Igualmente, explicó que la interrupción de la  prescripción solo operó con la primera reclamación  administrativa, hasta tanto la misma fue resuelta, con lo que el  término corrió entre el 14 de enero de 2012, cuando  queda agotado el trámite administrativo2,  y el 14 de enero de 2015.  

Así,  descartó que la segunda reclamación, del 31 de enero de  2013, hubiese interrumpido nuevamente el término extintivo.  

En  todo caso, indicó que, en aras de discusión, si se  hubiese tenido en cuenta la segunda reclamación para  interrumpir la prescripción, ésta hubiera operado el 26  de agosto de 2016, pero el accionante solamente radicó la  demanda hasta el 9 de septiembre de 2016.  

iii)  Por tratarse  de un reclamo administrativo al entonces Instituto de Seguros  Sociales, el afiliado podía acudir ante la jurisdicción  ordinaria laboral para obtener en forma conjunta el reconocimiento de  la pensión de vejez y los intereses moratorios desde el 13 de  enero de 2012, pero no lo hizo.  

iv)  Finalmente, se ocupó del análisis de los intereses  moratorios respecto a lo resuelto en la Resolución VPB del 17  de febrero de 2016 y aclaró que no se trató de una  reliquidación pensional sino de «un  reajuste del retroactivo, respecto a las mesadas causadas entre el 08  de septiembre de 2006 y el 18 de abril de 2009, siendo el monto de la  pensión, el mismo, esto es, el salario mínimo legal,  concepto sobre el cual operó igualmente la prescripción».  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

4.3  Por  último, no  se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez de amparo, pues el accionante,  más allá de citar algunas decisiones de la Sala de  Casación Laboral en relación con la causación de  los intereses moratorios (CSJ  SL3130-2020, entre otras),  no efectúa un análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de  inconformidad tendrían las características de un yerro  protuberante y manifiesto.  

Igualmente,  la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues, como se señaló antes, contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          El ISS dio respuesta en forma negativa mediante Resolución          003279 del 22 de febrero de 2010, decisión confirmada          mediante las Resoluciones 021733 del 22 de noviembre de 2010, y          034598 del 23 de diciembre de 2011, notificada el 13 de enero de          2012.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *