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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 120085
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por César Leonardo Sánchez Vásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela de radicación 11001020400020210114300.
Al trámite fueron vinculados vincúlese a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, así como a las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó el accionante que formuló acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y que mediante sentencia adiada el 22 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional rogado, “con el argumento que el escrito de demanda no contenía la norma legal o constitucional invocada como negada; así mismo que no contenía la jurisprudencia aplicable al caso”.
Destacó que mediante escrito radicado de manera virtual se impetró el “recurso de apelación” frente fallo constitucional, el cual fue concedido el 2 de agosto de 2021.
Presentó entonces el actual amparo constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en el hecho que, hasta la fecha no se ha emitido fallo alguno de segunda instancia que resuelva de manera definitiva la acción constitucional, así como tampoco se ha enviado al máximo órgano de cierre en lo constitucional para su estudio.
Además, adujo que la Procuraduría General de la Nación tampoco ha intervenido en la acción constitucional a pesar de haber sido llamado al juicio constitucional, y menos aún se ha pronunciado con el fin se garantice el debido proceso en tanto a la observancia de los términos procesales para decidir.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
ordenar al accionado el restableciendo del debido proceso liberando el expediente tramitándolo a quien corresponde con el fin se resuelva la impugnación presentada y debidamente concedida.
El auxiliar de despacho del ponente de la acción de tutela de radicación 1100102040002021011430, informó que en efecto se profirió el auto de 2 de agosto de este año, concedió la impugnación al interior de ese asunto.
Por otro lado, la secretaría de la Sala de Casación Penal, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y añadió el 2 de noviembre siguiente se envió el expediente digital con destino a la Sala de Casación Civil para que se surta la elevación impetrada por el actor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Laboral y Civil.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, lesionaron los derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso a la administración de justicia de Walter Francisco Vente Molinares, al interior de la tutela de radicación 1100102040002021011430, por no resolver la impugnación impetrada por el accionante en contra de la sentencia de 22 de junio de 2021, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal negó el amparo en ese trámite.
Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
De cara al sub iudice, se advierte que verificado el asunto objeto de reproche en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, en efecto el actor promovió la acción de tutela referenciada el cual fuere resuelto en primera instancia por esta Corporación, en fallo de 22 de junio de 2021, como también que por medio de auto de 2 de agosto de 2021 el ponente concedió la impugnación formulada por la parte actora.
Igualmente se conoce a instancias de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que el 2 de noviembre se remitió la actuación a la segunda instancia, Sala de Casación Civil para resolver la alzada.
En ese contexto, se constata que en ese contexto la pretensión principal del actor al interior de esta tutela, ya fue resuelta, pues textualmente suplicó en esta sede que se libere “el expediente tramitándolo a quien corresponde con el fin se resuelva la impugnación presentada y debidamente concedida”; actuación que, como se vio, ya fue realizada por la secretaría de la Sala de Casación Penal, al enviar el asunto a la elevación correspondiente.
Luego la tardanza en tramitar el asunto ya fue enmendada con la remisión del expediente lo que, de paso, satisface la aspiración textual del actor en este asunto, quedando pendiente la resolución de la segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil.
De hecho, tampoco podría predicarse violación de derechos en lo atinente a la mencionada Sala, si recientemente le fue enviado el asunto para su conocimiento, momento en el cual se cuenta con 20 días hábiles adicionales para decidir en segundo grado, los cuales evidentemente no han trascurrido.
Por lo tanto, al no advertirse violación de derechos fundamentales se niega la tutela interpuesta por Walter Francisco Vente Molinares.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados por Walter Francisco Vente Molinares.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria