STP15358-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 120085  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por César  Leonardo Sánchez Vásquez contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Procuraduría General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  petición, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso  a la administración de justicia,  al interior de la acción de tutela de radicación  11001020400020210114300.  

Al  trámite fueron vinculados vincúlese a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación y a la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, así como a las  partes e intervinientes en el asunto de la referencia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que formuló acción de tutela en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y que mediante  sentencia adiada el 22 de junio de 2021 la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional rogado, “con  el argumento que el escrito de demanda no contenía la norma  legal o constitucional invocada como negada; así mismo que no  contenía la jurisprudencia aplicable al caso”.  

Destacó  que mediante escrito radicado de manera virtual se impetró el  “recurso  de apelación”  frente fallo constitucional, el cual fue concedido el 2 de agosto de  2021.  

Presentó  entonces el actual amparo constitucional tras estimar violados sus  derechos superiores en el hecho que, hasta la fecha no se ha emitido  fallo alguno de segunda instancia que resuelva de manera definitiva  la acción constitucional, así como tampoco se ha  enviado al máximo órgano de cierre en lo constitucional  para su estudio.  

Además,  adujo que la Procuraduría General de la Nación tampoco  ha intervenido en la acción constitucional a pesar de haber  sido llamado al juicio constitucional, y menos aún se ha  pronunciado con el fin se garantice el debido proceso en tanto a la  observancia de los términos procesales para decidir.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en  consecuencia:  

ordenar al  accionado el restableciendo del debido proceso liberando el  expediente tramitándolo a quien corresponde con el fin se  resuelva la impugnación presentada y debidamente concedida.  

El  auxiliar de despacho del ponente de la acción de tutela de  radicación 1100102040002021011430, informó que en  efecto se profirió el auto de 2 de agosto de este año,  concedió la impugnación al interior de ese asunto.  

Por  otro lado, la secretaría de la Sala de Casación Penal,  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y añadió  el 2 de noviembre siguiente se envió el expediente digital con  destino a la Sala de Casación Civil para que se surta la  elevación impetrada por el actor.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a las Salas de Casación  Laboral y Civil.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si las Salas de  Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia,  lesionaron los derechos fundamentales a la petición, debido  proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso a la administración  de justicia de Walter  Francisco Vente Molinares,  al interior de la tutela de radicación 1100102040002021011430,  por no resolver la  impugnación impetrada por el accionante en contra de la  sentencia de 22 de junio de 2021, por medio de la cual, la Sala de  Casación Penal negó el amparo en ese trámite.  

Así  las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación  de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

De cara al sub  iudice,  se advierte que verificado el asunto objeto de reproche en el sistema  de consulta web de la Rama Judicial, en efecto el actor promovió  la acción de tutela referenciada el cual fuere resuelto en  primera instancia por esta Corporación, en fallo de 22 de  junio de 2021, como también que por medio de auto de 2 de  agosto de 2021 el ponente concedió la impugnación  formulada por la parte actora.  

Igualmente  se conoce a instancias de la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, que el 2 de noviembre se remitió la actuación a  la segunda instancia, Sala de Casación Civil para resolver la  alzada.  

En  ese contexto, se constata que en ese contexto la pretensión  principal del actor al interior de esta tutela, ya fue resuelta, pues  textualmente suplicó en esta sede que se libere “el  expediente tramitándolo a quien corresponde con el fin se  resuelva la impugnación presentada y debidamente concedida”;  actuación  que, como se vio, ya fue realizada por la secretaría de la  Sala de Casación Penal, al enviar el asunto a la elevación  correspondiente.  

Luego  la tardanza en tramitar el asunto ya fue enmendada con la remisión  del expediente lo que, de paso, satisface la aspiración  textual del actor en este asunto, quedando pendiente la resolución  de la segunda instancia por parte de la Sala de Casación  Civil.  

De  hecho, tampoco podría predicarse violación de derechos  en lo atinente a la mencionada Sala, si recientemente le fue enviado  el asunto para su conocimiento, momento en el cual se cuenta con 20  días hábiles adicionales para decidir en segundo grado,  los cuales evidentemente no han trascurrido.  

Por  lo tanto, al no advertirse violación de derechos fundamentales  se niega la tutela interpuesta por Walter  Francisco Vente Molinares.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela de los derechos invocados por Walter  Francisco Vente Molinares.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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