Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15230-2021
Radicación n.° 119520
(Aprobación Acta No.293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO IGNACIO BUCHELI, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado del accionante que en la actualidad se sigue una investigación penal en contra de su prohijado por la presunta comisión de un delito de índole sexual, el cual está siendo procesado bajo la noticia criminal No. 520016000485-2019-01576, de ahí que, en razón de la estrategia defensiva, solicitó, ante Juez de Control de Garantías, una autorización para efectuar una búsqueda selectiva en base de datos, en adelante BSBD, bajo la cual pretendía obtener (i) el boletín de notas y de comportamiento de los años 2018, 2019 y 2020 de la menor YATCH, presunta víctima del ilícito, así como los respectivos procesos disciplinarios que haya adelantado en su contra la Institución Educativa a la que asiste, y (ii) la información de ingresos de la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluyéndose la contenida en el radicado 259410581.
No obstante, refiere que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quién conoció de dicho petitum, mediante auto del 15 de abril del hogaño negó la autorización en comento, ello cimentado en que tal solicitud vulneraba los derechos fundamentales de dignidad humana, intimidad y no revictimización de la presunta víctima, decisión que se mantuvo incólume al resolverse el recurso de reposición.
Seguidamente, refiere que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en conocimiento del recurso de apelación, el día 26 de julio del 2021, confirmó la decisión proferida por el A Quo, determinación que adoptó siguiendo lo preceptuado en las Reglas 70 y 71 de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, mediante las cuales se prohíbe cuestionar la credibilidad de la víctima o de testigos con base en su comportamiento sexual previo o posterior al hecho enjuiciado.
Seguidamente, agrega que las anteriores decisiones vulneraron los derechos fundamentales de su defendido, como lo son el derecho a la prueba, contradicción, defensa técnica, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y libertad, toda vez que, mediante la información que se pretendía obtener, se iba a verificar la línea investigativa de la defensa mediante la cual se señala que el delito sexual no existió.
Lo anterior, basado en que, del primer pedimento, se iba a demostrar que era falso el hecho de que la víctima bajó su rendimiento escolar debido a la ocurrencia del injusto, lo cual para la defensa iba a permitir mantener incólume la presunción de inocencia del accionante y así recuperar su libertad, empero, debido a la negativa de los Juzgados, agrega que se le imposibilitó obtener la información necesaria para minar la credibilidad de la infante, deviniendo de dicha situación la vulneración deprecada.
En igual sentido, respecto de la segunda solicitud basada en la información de los ingresos de la menor al ICBF, refiere que se fundamenta en que, si es verdad lo dicho por la presunta víctima sobre su rendimiento académico, debió iniciarse un restablecimiento de derechos en el plano educativo, de ahí que es relevante conocer las actuaciones ejecutadas por dicha entidad.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de una vía de hecho en las decisiones que hoy se demandan, el apoderado judicial señala que se está frente a un asunto en el cual existió un defecto sustantivo por aplicación indebida de la ley, toda vez que, según manifiesta, el Juez de primer grado basó su decisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 del 2014, mediante los cuales se prohíbe que el consentimiento de la víctima se infiera de palabras, gestos o conductas realizadas por ella, situación que no es de recibo del apoderado, toda vez que su estrategia defensiva se enfoca en demostrar la inexistencia del delito sexual y no en desvirtuar la falta de consentimiento del acto, por lo cual, la aplicación de dichos cánones sería indebida, pues buscan proteger una situación que no esta siendo alegada.
En igual sentido, refiere que el A Quo no tuvo en cuenta el testimonio presentado por la defensa, mediante el cual se da cuenta de la falsedad de lo narrado por la presunta víctima, en el entendido de que tal entrevista no fue rendida bajo la gravedad de juramento, lo cual a su juicio, implica incurrir en error judicial de defecto probatorio o falso juicio de convicción negativo, toda vez que según disponen los artículos 206 y 271 del Código de Procedimiento Penal, el juramento no es requisito esencial o de validez de las entrevistas.
Aunado a ello, señala que, además, sin contar con fundamento válido, la Judicatura calificó la anterior entrevista como parcializada y que en razón de esto negó la solicitud de autorización de BSBD, lo cual implica que el togado usurpó el rol del Juez de conocimiento en etapa de juicio, por lo cual se constituye un defecto orgánico, toda vez que se valoró un testimonio respecto del cual únicamente debía analizarse si constituía motivo fundado para autorizar el acto investigativo solicitado.
Por otro lado, en cuanto a la decisión proferida en segunda instancia, señala que el Ad Quem hizo uso de las Reglas 70 y 71 de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma las cuales no son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que su aplicación está vedada únicamente para los procesos que se llevan ante la Corte Penal Internacional; además, agrega que si bien tales preceptos han sido adoptados en los artículos 38 de la Ley 1448 de 2011 y 13.3 de la Ley 1719 de 2014, mediante los cuales se prohíbe cuestionar la credibilidad de la víctima con base en su comportamiento sexual previo o posterior al hecho enjuiciado, en el sub judice también fueron aplicados de forma inadecuada, toda vez que, si bien la defensa busca atacar la credibilidad de la víctima, no pretende hacerlo reprochando su comportamiento sexual anterior o posterior a los hechos enjuiciados, sino cuestionando lo dicho por esta sobre la disminución en su rendimiento escolar, lo cual, aunado a la entrevista mediante la cual se dice haber escuchado a la víctima desmentir los supuestos fácticos reprochados, otorgaría mayor fuerza a la tesis defensiva.
Por lo anterior, el señor Francisco Ignacio Bucheli, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Nelson Esteban Gómez Portillo, interpone la acción de tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, prueba, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, por encontrarse frente a unas decisiones que adolecen de defecto sustantivo, fáctico y orgánico, toda vez que considera que tanto el Juez de instancia como el Ad Quem, dieron aplicación indebida de las normas y efectuaron un falso juicio de convicción, lo que los conllevó a negar la solicitud de autorización para realizar la BSBD.
En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita se protejan los derechos fundamentales previamente citados, y que en consecuencia, se ordene la BSBD dentro de la causa penal 520016000485-2019-01576 orientada a obtener (i) el boletín de notas y de comportamiento detallado por periodo académico, así como los procesos disciplinarios estudiantiles de la menor YATCH correspondientes a los años académicos 2018, 2019 y 2020 cursados en la Institución educativa Luis Eduardo Mora Osejo de Pasto (N), y (ii) respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – dirección Regional Nariño Centro Zonal Pasto 1, la obtención de información del Radicado 25941058 y demás ingresos que haya obtenido la menor a esta entidad.
En igual sentido, solicita se resuelva el asunto de marras haciendo uso de los poderes ultra y extra petita por cuanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión adoptada el 6 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas por los juzgados accionados, al interior del proceso penal 2019-01576, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela.
Argumentó que, las decisiones de los juzgados accionado dentro del proceso penal 2019-01576 carecen de acierto; por lo tanto, el a quo debió estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y pronunciarse frente a ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO IGNACIO BUCHELI, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones del 15 de abril y 26 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales, se negó la autorización de la búsqueda selectiva de datos -BSBD-, solicitada por la defensa del señor FRANCISCO IGNACIO BUCHELI al interior del proceso penal 2019-01576, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
En el presente asunto, el accionante censura las decisiones del 15 de abril y 26 de julio de 2021, proferidas por los juzgados accionados, y solicita que se deje sin efectos las mismas, para que en su lugar, se le otorgue autorización para realizar la BSBD respecto a la menor Y.A.T.C.H., y así, se le permita acceder a su información escolar, disciplinaria y de seguimiento del ICBF.
Aduce el accionante que, las decisiones objeto de reproche fueron proferidas con indebida aplicación de la ley, e indebida valoración probatoria.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la defensa del señor FRANCISCO IGNACIO BUCHELI es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
Ahora bien, frente al asunto planteado debe resaltar esta Sala el siguiente aspecto referente a la función de los jueces de control de garantías frente a la actividad investigativa de la defensa. Siendo así, en el sistema de enjuiciamiento criminal desarrollado en la Ley 906 de 2004 la defensa corre con la carga de recopilar las evidencias físicas, los elementos materiales probatorios y, en general, la información que considere útil para rebatir la hipótesis fáctica incluida en la acusación y/o sustentar su propia teoría factual, cuando opta por esa estrategia. Ello sin perjuicio de las obligaciones que tiene la Fiscalía de actuar con objetividad (Art. 115 de la Ley 906 de 2004) y de descubrir las evidencias favorables al procesado (Arts. 344 y siguientes ídem).
La recopilación de esa información implica la realización de actos de investigación, que pueden afectar o no derechos fundamentales.
Cuando la actividad investigativa de la defensa comprometa derechos fundamentales de otras personas, debe mediar la intervención del juez de control de garantías, según lo ha concluido la Corte Constitucional en múltiples decisiones, entre las que se destaca la sentencia C-186 de 2008, donde analizó el trámite que debe adelantar este sujeto procesal cuando necesita acceder a información que pueda comprometer la intimidad u otros derechos.
Además de su función de controlar las actividades investigativas de la defensa que puedan generar las afectaciones atrás referidas, la jurisprudencia ha resaltado la importancia del rol del juez de garantías para brindarle a este actor del proceso la igualdad de armas respecto de la Fiscalía en lo que concierne a la realización de actividades investigativas. Sobre el particular, esta Corporación ha resaltado lo siguiente:
Conocido que los jueces de control de garantías, desde su misma consagración de principialística legal, tienen como función no solo, a pesar de lo afirmado por la señora jueza de control de garantías, servir de límite o acotación al poder estatal representado por la Fiscalía, sino que se les encomienda la protección de los derechos de todos los intervinientes en el proceso; y si además se tiene claro que ese trámite consagrado en la ley 906 de 2004, demanda de las partes en contienda, Fiscalía y defensa, adelantar su particular tarea investigativa, luego de que se ha abierto formalmente el proceso por virtud de la formulación de imputación (e incluso antes, como ya lo han dejado suficientemente establecido esta Corporación y la Corte Constitucional), mal puede afirmarse que no corresponde a un asunto propio del mismo aquel encaminado a permitir de la defensa allegar los elementos de juicio necesarios para adelantar su labor.
(…)
Entonces, si ya no cabe duda de que al juez de control de garantías le compete directamente velar por la materialización del principio de igualdad de armas en la etapa previa y la fase investigativa del proceso; y si además se ha dejado especificado que las funciones del funcionario en cuestión no se limitan a aquellas audiencias o diligencias expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004, deviene necesaria conclusión la absoluta competencia de los jueces de control de garantías para intimar de los funcionarios públicos permitan a la defensa realizar sin cortapisas diferentes a las que imponen la Constitución y la ley, su tarea de recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e informes (CSJ AP, Dic. 1 de 2010, Rad. 35432; CSJ AP, Feb. 23 2011, Rad. 35870; CSJ AP, 12 Sep. 2012, Rad 39602; entre otras).
Lo anterior bajo el entendido de que los actos de investigación son el vehículo más expedito para acceder a los medios de prueba y que estos juegan un papel determinante en el proceso de determinación de la responsabilidad penal, lo que tiene una innegable trascendencia constitucional.
Desde esta perspectiva, sin mayor esfuerzo se deduce que los jueces deben actuar con sumo cuidado al analizar la procedencia de un acto de investigación que pueda afectar derechos fundamentales, pues es su responsabilidad mantener un punto de equilibrio entre el cabal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la defensa y la protección de los derechos que pueden resultar afectados con el respectivo procedimiento.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha emitido múltiples decisiones, en las que ha resaltado que el Juez, al tomar este tipo de decisiones, inevitablemente debe considerar aspectos como los siguientes: (i) la trascendencia de la información que se pretende obtener, (ii) el nivel de afectación de los derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos con el acto de investigación, (iii) la existencia de otros procesos que permitan lograr el fin investigativo con una menor exposición de los derechos fundamentales, (iv) la proporcionalidad –en sentido estricto- entre el fin perseguido y la vulneración de derechos que pueda derivarse del medio utilizado, etcétera (C-822 de 2005, C-336 de 2007, C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras).
En lo que concierne a los controles que deben ejercer los Jueces –de garantías-, esa Corporación ha resaltado el mayor nivel de protección inherente al que se lleva a cabo antes de la ejecución del acto de investigación, en comparación con el que se realiza con posterioridad, por la elemental razón de que el control previo puede evitar la afectación injustificada de un derecho, mientras que el control posterior permite, de un lado, revisar si la orden impartida excepcionalmente por el fiscal se ajustó al ordenamiento jurídico, y de otro, si el procedimiento se realizó como es debido, de lo que pueden derivarse decisiones trascendentes, entre las que se destaca la aplicación de la regla de exclusión prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004 (C-334 de 2010, entre otras).
Si estos conceptos, básicos por demás, se pasan por el tamiz de lo establecido en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, que tratan de la obligación de desarrollar la actuación “teniendo en cuenta el respeto por los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial, y disponen que “en la investigación y el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, sin mayor esfuerzo puede concluirse que para negar un acto de investigación que se muestre como necesario para obtener los medios de prueba pertinentes según las hipótesis factuales propuestas por las partes, deben mediar razones trascendentes desde la perspectiva constitucional, lo que supone un juicioso análisis por parte del Juez, que, obviamente, no puede reducirse a los aspectos formales.
Así las cosas, a partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones del 15 de abril y 26 de julio de 2021, adoptadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, en las cuales, los juzgados de instancia negaron la autorización a la parte accionante para realizar la BSBD de la menor Y.A.T.C.H.
Lo anterior, en virtud de la ponderación de derechos realizada, y sin desconocer las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; además, con fundamento en que los documentos solicitados no aportaban información nueva al proceso. Aunado a esto, tal como lo expuso el a quo pretendía la defensa del señor BUCHELI invertir los roles de víctima -menor de 14 años- y victimario -adulto de 82 años-.
Asimismo, al resolver el recurso de alzada, el ad quem resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia, con base en los artículos 1, 229 y 250 de la Constitución Política de 1991, y lo estipulado por la Corte Penal Internacional sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte del Estatuto de Roma.
Concluye esta Sala entonces, que la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.