STP15230-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15230-2021  

Radicación  n.° 119520  

(Aprobación  Acta No.293)  

Bogotá  D.C., nueve  (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de FRANCISCO  IGNACIO BUCHELI,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 2021, mediante el  cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto  y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.    

ANTECEDENTES  

Y  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Manifiesta el apoderado del accionante que en la  actualidad se sigue una investigación penal en contra de su  prohijado por la presunta comisión de un delito de índole  sexual, el cual está siendo procesado bajo la noticia criminal  No. 520016000485-2019-01576, de ahí que, en razón de la  estrategia defensiva, solicitó, ante Juez de Control de  Garantías, una autorización para efectuar una búsqueda  selectiva en base de datos, en adelante BSBD, bajo la cual pretendía  obtener (i) el boletín de notas y de comportamiento de los  años 2018, 2019 y 2020 de la menor YATCH, presunta víctima  del ilícito, así como los respectivos procesos  disciplinarios que haya adelantado en su contra la Institución  Educativa a la que asiste, y (ii) la información de ingresos  de la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  incluyéndose la contenida en el radicado 259410581.  

No obstante, refiere que el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, quién  conoció de dicho petitum, mediante auto del 15 de abril del  hogaño negó la autorización en comento, ello  cimentado en que tal solicitud vulneraba los derechos fundamentales  de dignidad humana, intimidad y no revictimización de la  presunta víctima, decisión que se mantuvo incólume  al resolverse el recurso de reposición.  

Seguidamente, refiere que el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Pasto, en conocimiento del recurso de apelación,  el día 26 de julio del 2021, confirmó la decisión  proferida por el A Quo, determinación que adoptó  siguiendo lo preceptuado en las Reglas 70 y 71 de Procedimiento y  Prueba del Estatuto de Roma, mediante las cuales se prohíbe  cuestionar la credibilidad de la víctima o de testigos con  base en su comportamiento sexual previo o posterior al hecho  enjuiciado.  

Seguidamente, agrega que las anteriores decisiones  vulneraron los derechos fundamentales de su defendido, como lo son el  derecho a la prueba, contradicción, defensa técnica,  presunción de inocencia, acceso a la administración de  justicia y libertad, toda vez que, mediante la información que  se pretendía obtener, se iba a verificar la línea  investigativa de la defensa mediante la cual se señala que el  delito sexual no existió.  

Lo anterior, basado en que, del primer pedimento, se  iba a demostrar que era falso el hecho de que la víctima bajó  su rendimiento escolar debido a la ocurrencia del injusto, lo cual  para la defensa iba a permitir mantener incólume la presunción  de inocencia del accionante y así recuperar su libertad,  empero, debido a la negativa de los Juzgados, agrega que se le  imposibilitó obtener la información necesaria para  minar la credibilidad de la infante, deviniendo de dicha situación  la vulneración deprecada.  

En igual sentido, respecto de la segunda solicitud  basada en la información de los ingresos de la menor al ICBF,  refiere que se fundamenta en que, si es verdad lo dicho por la  presunta víctima sobre su rendimiento académico, debió  iniciarse un restablecimiento de derechos en el plano educativo, de  ahí que es relevante conocer las actuaciones ejecutadas por  dicha entidad.  

Ahora bien, en cuanto a la existencia de una vía  de hecho en las decisiones que hoy se demandan, el apoderado judicial  señala que se está frente a un asunto en el cual  existió un defecto sustantivo por aplicación indebida  de la ley, toda vez que, según manifiesta, el Juez de primer  grado basó su decisión en virtud de lo dispuesto en los  artículos 18 y 19 de la Ley 1719 del 2014, mediante los cuales  se prohíbe que el consentimiento de la víctima se  infiera de palabras, gestos o conductas realizadas por ella,  situación que no es de recibo del apoderado, toda vez que su  estrategia defensiva se enfoca en demostrar la inexistencia del  delito sexual y no en desvirtuar la falta de consentimiento del acto,  por lo cual, la aplicación de dichos cánones sería  indebida, pues buscan proteger una situación que no esta  siendo alegada.  

En igual sentido, refiere que el A Quo no tuvo en  cuenta el testimonio presentado por la defensa, mediante el cual se  da cuenta de la falsedad de lo narrado por la presunta víctima,  en el entendido de que tal entrevista no fue rendida bajo la gravedad  de juramento, lo cual a su juicio, implica incurrir en error judicial  de defecto probatorio o falso juicio de convicción negativo,  toda vez que según disponen los artículos 206 y 271 del  Código de Procedimiento Penal, el juramento no es requisito  esencial o de validez de las entrevistas.  

Aunado a ello, señala que, además, sin  contar con fundamento válido, la Judicatura calificó la  anterior entrevista como parcializada y que en razón de esto  negó la solicitud de autorización de BSBD, lo cual  implica que el togado usurpó el rol del Juez de conocimiento  en etapa de juicio, por lo cual se constituye un defecto orgánico,  toda vez que se valoró un testimonio respecto del cual  únicamente debía analizarse si constituía motivo  fundado para autorizar el acto investigativo solicitado.  

Por otro lado, en cuanto a la decisión  proferida en segunda instancia, señala que el Ad Quem hizo uso  de las Reglas 70 y 71 de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma  las cuales no son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que su aplicación está vedada  únicamente para los procesos que se llevan ante la Corte Penal  Internacional; además, agrega que si bien tales preceptos han  sido adoptados en los artículos 38 de la Ley 1448 de 2011 y  13.3 de la Ley 1719 de 2014, mediante los cuales se prohíbe  cuestionar la credibilidad de la víctima con base en su  comportamiento sexual previo o posterior al hecho enjuiciado, en el  sub judice también fueron aplicados de forma inadecuada, toda  vez que, si bien la defensa busca atacar la credibilidad de la  víctima, no pretende hacerlo reprochando su comportamiento  sexual anterior o posterior a los hechos enjuiciados, sino  cuestionando lo dicho por esta sobre la disminución en su  rendimiento escolar, lo cual, aunado a la entrevista mediante la cual  se dice haber escuchado a la víctima desmentir los supuestos  fácticos reprochados, otorgaría mayor fuerza a la tesis  defensiva.  

Por lo anterior, el señor Francisco Ignacio  Bucheli, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Nelson Esteban  Gómez Portillo, interpone la acción de tutela con la  finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido  proceso, prueba, acceso a la administración de justicia,  libertad y dignidad humana, por encontrarse frente a unas decisiones  que adolecen de defecto sustantivo, fáctico y orgánico,  toda vez que considera que tanto el Juez de instancia como el Ad  Quem, dieron aplicación indebida de las normas y efectuaron un  falso juicio de convicción, lo que los conllevó a negar  la solicitud de autorización para realizar la BSBD.  

En armonía con los hechos que fundamentan la  presente demanda tutelar, el accionante solicita se protejan los  derechos fundamentales previamente citados, y que en consecuencia, se  ordene la BSBD dentro de la causa penal 520016000485-2019-01576  orientada a obtener (i) el boletín de notas y de  comportamiento detallado por periodo académico, así  como los procesos disciplinarios estudiantiles de la menor YATCH  correspondientes a los años académicos 2018, 2019 y  2020 cursados en la Institución educativa Luis Eduardo Mora  Osejo de Pasto (N), y (ii) respecto al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF – dirección Regional  Nariño Centro Zonal Pasto 1, la obtención de  información del Radicado 25941058 y demás ingresos que  haya obtenido la menor a esta entidad.  

En igual sentido, solicita se resuelva el asunto de  marras haciendo uso de los poderes ultra y extra petita por cuanto se  trata de la protección de los derechos fundamentales de una  persona de la tercera edad, sujeto de especial protección  constitucional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante  decisión adoptada el 6  de septiembre de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  las decisiones  proferidas por los juzgados accionados,  al interior  del proceso penal 2019-01576, son razonables, en la medida que  obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte  accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia,  al alegar que, no se realizó por parte del a quo,  una valoración a los elementos de hecho y derecho que  motivaron la acción de tutela.  

Argumentó  que, las  decisiones de los juzgados accionado dentro del proceso penal  2019-01576  carecen de  acierto; por lo tanto, el a  quo debió  estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y  pronunciarse frente a ello.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO  IGNACIO BUCHELI,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 2021, mediante el  cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto  y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones del 15 de abril y 26 de julio de 2021, proferidas  por el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  respectivamente,  por medio de las cuales, se negó la autorización de la  búsqueda selectiva de datos -BSBD-, solicitada por la defensa  del señor FRANCISCO  IGNACIO BUCHELI al  interior del proceso penal 2019-01576,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

En  el presente asunto, el accionante censura las decisiones del  15 de abril y 26 de  julio de 2021, proferidas por los juzgados accionados, y solicita que  se deje sin efectos las mismas, para que en su lugar, se le otorgue  autorización para realizar la BSBD respecto a la menor  Y.A.T.C.H., y así, se le permita acceder a su información  escolar, disciplinaria y de seguimiento del ICBF.  

Aduce el accionante que, las decisiones objeto de reproche fueron  proferidas con indebida aplicación de la ley, e indebida  valoración probatoria.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la defensa del  señor FRANCISCO  IGNACIO BUCHELI es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar  la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal, para  que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

Ahora  bien, frente al asunto planteado debe resaltar esta Sala el siguiente  aspecto referente a la función de los jueces de control de  garantías frente a la actividad investigativa de la defensa.  Siendo así, en el sistema de enjuiciamiento criminal  desarrollado en la Ley 906 de 2004 la defensa corre con la carga de  recopilar las evidencias físicas, los elementos materiales  probatorios y, en general, la información que considere útil  para rebatir la hipótesis fáctica incluida en la  acusación y/o sustentar su propia teoría factual,  cuando opta por esa estrategia. Ello sin perjuicio de las  obligaciones que tiene la Fiscalía de actuar con objetividad  (Art. 115 de la Ley 906 de 2004) y de descubrir las evidencias  favorables al procesado (Arts. 344 y siguientes ídem).  

La recopilación  de esa información implica la realización de actos de  investigación, que pueden afectar o no derechos fundamentales.  

Cuando  la actividad investigativa de la defensa comprometa derechos  fundamentales de otras personas, debe mediar la intervención  del juez de control de garantías, según lo ha concluido  la Corte Constitucional en múltiples decisiones, entre las que  se destaca la sentencia C-186 de 2008, donde analizó el  trámite que debe adelantar este sujeto procesal cuando  necesita acceder a información que pueda comprometer la  intimidad u otros derechos.  

Además  de su función de controlar las actividades investigativas de  la defensa que puedan generar las afectaciones atrás  referidas, la jurisprudencia ha resaltado la importancia del rol del  juez de garantías para brindarle a este actor del proceso la  igualdad de armas respecto de la Fiscalía en lo que concierne  a la realización de actividades investigativas. Sobre el  particular, esta Corporación ha resaltado lo siguiente:  

Conocido  que los jueces de control de garantías, desde su misma  consagración de principialística legal, tienen como  función no solo, a pesar de lo afirmado por la señora  jueza de control de garantías, servir de límite o  acotación al poder estatal representado por la Fiscalía,  sino que se les encomienda la protección de los derechos de  todos los intervinientes en el proceso; y si además se tiene  claro que ese trámite consagrado en la ley 906 de 2004,  demanda de las partes en contienda, Fiscalía y defensa,  adelantar su particular tarea investigativa, luego de que se ha  abierto formalmente el proceso por virtud de la formulación de  imputación (e incluso antes, como ya lo han dejado  suficientemente establecido esta Corporación y la Corte  Constitucional), mal puede afirmarse que no corresponde a un asunto  propio del mismo aquel encaminado a permitir de la defensa allegar  los elementos de juicio necesarios para adelantar su labor.  

(…)  

Entonces, si ya no cabe duda de que al juez de control  de garantías le compete directamente velar por la  materialización del principio de igualdad de armas en la etapa  previa y la fase investigativa del proceso; y si además se ha  dejado especificado que las funciones del funcionario en cuestión  no se limitan a aquellas audiencias o diligencias expresamente  consagradas en la Ley 906 de 2004, deviene necesaria conclusión  la absoluta competencia de los jueces de control de garantías  para intimar de los funcionarios públicos permitan a la  defensa realizar sin cortapisas diferentes a las que imponen la  Constitución y la ley, su tarea de recolección de  elementos materiales probatorios, evidencia física e informes  (CSJ AP, Dic. 1 de 2010, Rad. 35432; CSJ AP,  Feb. 23 2011, Rad.  35870; CSJ AP, 12 Sep. 2012, Rad 39602; entre otras).  

Lo  anterior bajo el entendido de que los actos de investigación  son el vehículo más expedito para acceder a los medios  de prueba y que estos juegan un papel determinante en el proceso de  determinación de la responsabilidad penal, lo que tiene una  innegable trascendencia constitucional.  

Desde  esta perspectiva, sin mayor esfuerzo se deduce que los jueces deben  actuar con sumo cuidado al analizar la procedencia de un acto de  investigación que pueda afectar derechos fundamentales, pues  es su responsabilidad mantener un punto de equilibrio entre el cabal  ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía  General de la Nación, el ejercicio de la defensa y la  protección de los derechos que pueden resultar afectados con  el respectivo procedimiento.  

En tal sentido, la  Corte Constitucional ha emitido múltiples decisiones, en las  que ha resaltado que el Juez, al tomar este tipo de decisiones,  inevitablemente debe considerar aspectos como los siguientes: (i) la  trascendencia de la información que se pretende obtener, (ii)  el nivel de afectación de los derechos fundamentales que  podrían resultar comprometidos con el acto de investigación,  (iii) la existencia de otros procesos que permitan lograr el fin  investigativo con una menor exposición de los derechos  fundamentales, (iv) la proporcionalidad –en sentido estricto-  entre el fin perseguido y la vulneración de derechos que pueda  derivarse del medio utilizado, etcétera (C-822 de 2005, C-336  de 2007, C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras).  

En lo que concierne a  los controles que deben ejercer los Jueces –de garantías-,  esa Corporación ha resaltado el mayor nivel de protección  inherente al que se lleva a cabo antes de la ejecución del  acto de investigación, en comparación con el que se  realiza con posterioridad, por la elemental razón de que el  control previo puede evitar la afectación injustificada de un  derecho, mientras que el control posterior permite, de un lado,  revisar si la orden impartida excepcionalmente por el fiscal se  ajustó al ordenamiento jurídico, y de otro, si el  procedimiento se realizó como es debido, de lo que pueden  derivarse decisiones trascendentes, entre las que se destaca la  aplicación de la regla de exclusión prevista en los  artículos 29 de la Constitución Política y 23 de  la Ley 906 de 2004 (C-334 de 2010, entre otras).  

Si estos conceptos,  básicos por demás, se pasan por el tamiz de lo  establecido en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004,  que tratan de la obligación de desarrollar la actuación  “teniendo en cuenta el respeto por los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”, bajo  la idea de la prevalencia del derecho sustancial, y disponen que “en  la investigación y el proceso penal los servidores públicos  se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación,  legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar  excesos contrarios a la función pública, especialmente  a la justicia”, sin mayor esfuerzo puede concluirse que  para negar un acto de investigación que se muestre como  necesario para obtener los medios de prueba pertinentes según  las hipótesis factuales propuestas por las partes, deben  mediar razones trascendentes desde la perspectiva constitucional, lo  que supone un juicioso análisis por parte del Juez, que,  obviamente, no puede reducirse a los aspectos formales.  

Así  las cosas, a partir de las alegaciones presentadas por la parte  accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de  amparo es el desacuerdo con las determinaciones del  15 de abril y 26 de julio de 2021, adoptadas por el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  respectivamente, en las cuales, los  juzgados de instancia negaron la autorización a la parte  accionante para realizar la BSBD de la menor Y.A.T.C.H.  

Lo  anterior, en virtud de la ponderación de derechos realizada, y  sin desconocer las garantías fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia; además, con  fundamento en que los documentos solicitados no aportaban información  nueva al proceso. Aunado a esto, tal como lo expuso el a  quo pretendía la defensa del  señor BUCHELI invertir  los roles de víctima -menor  de 14 años- y victimario  -adulto de 82 años-.  

Asimismo,  al resolver el recurso de alzada, el ad  quem resolvió confirmar la  decisión proferida en primera instancia, con base en los  artículos 1, 229 y 250 de la Constitución Política  de 1991, y lo estipulado por la Corte Penal Internacional sobre las  Reglas de Procedimiento y Prueba adoptadas por la Asamblea General de  los Estados Parte del Estatuto de Roma.  

Concluye  esta Sala entonces, que la circunstancia  anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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