STP15091-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP15091-2021  

Radicación  n.° 120286  

Acta  293  

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  ALBERTO POLO PERTUZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE SANTA MARTA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes  en los procesos n° 47001318700220200011500 y n°  47001318700320210081102.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

LUIS  ALBERTO POLO PERTUZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos:  

            

1. El 30 de agosto de 2017 aceptó          el cargo formulado por la Fiscalía 92 Especializada de          Justicia Transicional por el delito de concierto para delinquir          agravado, lo cual llevó a que el 6 de septiembre de 2018, el          Juzgado Tercero Penal          del Circuito Especializado de Bogotá lo condenara a la pena          principal de 45 meses de prisión.

3. Adujo que se debe tener en          cuenta que, para el 4 de marzo de 2006, cuando se desmovilizó          la pena para el delito de concierto para delinquir era de 6 años,          por lo que con la aceptación de cargos “y los          beneficios otorgados”, la sanción principal no          superaría los 36 meses.

4. Señaló que hizo          trámites para obtener el beneficio, pero el juzgado y el          tribunal lo negaron, y de igual manera, estando el proceso en el          Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          solicitó la libertad condicional, pero no le fue concedida          por la gravedad de la conducta, y luego pidió la prisión          domiciliaria, por el estado de salud de su hijo, pero en auto de 23          de marzo de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de          Santa Marta la negó por la misma razón.

5. Indicó que          posteriormente solicitó la libertad condicional, con base en          el artículo 64 del Código Penal, pero nuevamente fue          negada por el Juzgado ejecutor, en auto de 6 de julio de 2021, sin          tener en cuenta que la Ley 890 de 2004 no excluía ningún          delito para acceder a los subrogados penales.

6. Informa que contra la anterior          decisión presentó recursos de reposición y en          subsidio de apelación, el primero fue negado y el segundo fue          resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,          confirmando la providencia de primera instancia.

7. Expone que todo esto se deriva          del error que existe en la sentencia condenatoria proferida el          6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, el cual le negó todos los          sustitutos y subrogados penales, incluyendo el que, en virtud de la          Ley 1424 de 2010, tienen todos los desmovilizados.

8. Afirmó que las          autoridades accionadas negaron la suspensión de la ejecución          de la pena exclusivamente por el aspecto objetivo, enfatizando en la          gravedad de la conducta y sin ponderar el factor subjetivo y el rol          que él cumplió en las AUC. Tampoco se consideró          que solicitó la suspensión de la pena con base en el          artículo 63 del Código Penal original, y no en la Ley          1424 de 2010.

9. Señaló que no          llenó el formato de compromiso para acogerse al Acuerdo de          desmovilización que le exigen las autoridades accionadas          porque no existía, pues el Acuerdo se reglamentó hasta          el año 2011 en el Decreto 2601 y nunca fue citado a la          Agencia de Reintegración para acogerse al mismo.

10. Expresó que al analizar          la conducta procesal debe considerarse que se desmovilizó          colectivamente, se acogió a sentencia anticipada, ha tenido          un comportamiento de colaboración con la justicia, y no          representa un peligro para la comunidad, ni hay riesgo de          reincidencia, lo cual permite establecer que es viable disponer la          suspensión de la ejecución de la pena.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Santa Marta informó que mediante auto de 14 de mayo de          2021 asumió la vigilancia de la pena impuesta a LUIS ALBERTO          POLO PERTUZ en sentencia de 6 de septiembre de 2018 y confirmada por          la sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de diciembre          de 2019.  

Señaló  que el 6 de julio de 2021 le negó la libertad condicional y  reconoció 27 meses y 3 días de prisión como  tiempo cumplido de la pena. La negación del subrogado se basó  en el incumplimiento del presupuesto subjetivo establecido en el  artículo 64 del Código Penal.  

Contra esa decisión  el condenado presentó recursos de reposición y  apelación, el primero fue negado por auto de 31 de agosto del  mismo año y el 1° de octubre siguiente la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión  objeto de alzada, por incumplimiento del requisito subjetivo.  

Añadió  que la normativa aplicable a la solicitud del subrogado es la Ley  1709 de 2014 que es más favorable frente a la Ley 890 de 2004,  que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia AP 5227-2014  de 3 de septiembre de 2014.  

Concluyó que no  ha vulnerado los derechos del tutelante porque ha atendido a sus  solicitudes aplicando la normativa correspondiente, y lo que denota  es que se acude a la acción de tutela como una tercera  instancia, desconociendo el carácter subsidiario de la misma.  

2.         La Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que,  el 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Valledupar se declaró incompetente para  desatar el recurso de apelación de la providencia de 6 de  julio de 2021 y dispuso remitirlo a ese tribunal.  

Agregó que, de  otra parte, el Juzgado de Tercero de Ejecución remitió  el recurso de apelación contra la providencia de 6 de julio  pasado al Tribunal de Santa Marta y éste mediante providencia  de 27 de septiembre de 2021 se pronunció confirmándolo.  Por esto, mediante auto de 29 de octubre pasado la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar dispuso requerir de su homólogo  de Santa Marta información sobre dicha providencia para  verificar si se trata de la misma apelación, con miras a  adoptar la decisión pertinente. Por lo anterior, solicitó  denegar la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción de tutela  formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA y  el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla  el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos de carácter  específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso  

En el presente evento, LUIS ALBERTO POLO PERTUZ presentó  acción de tutela porque el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ en la sentencia condenatoria proferida  el 6 de septiembre de 2018   le negó los sustitutos y  subrogados penales, fallo confirmado el 17 de septiembre de 2019 por  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.  

Igualmente cuestionó que, con base en lo allí señalado  se le haya negado la libertad condicional el 6 de julio de 2021 por  el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE SANTA MARTA, decisión confirmada el 27 de  septiembre siguiente por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA  MARTA, desconociendo que como desmovilizado tiene derecho al  mencionado subrogado, pues cumple con los requisitos para su  otorgamiento.  

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación  de prosperar, por las siguientes razones:  

4.1 En primer lugar, frente a la decisión de negar los  sustitutos y subrogados penales adoptada en la sentencia de 6 de  septiembre de 2018 y confirmada en segunda instancia el 17 de  septiembre de 2019, la demanda tutelar no cumple el presupuesto de  subsidiariedad en razón a que LUIS ALBERTO POLO PERTUZ puede  pedir ante el juez de ejecutor la aplicabilidad de la suspensión  de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de  la Ley 1424 de 201010,  apoyado en las razones que ahora expone por vía de tutela.  

4.2. Tampoco prospera el amparo para dejar sin efecto el auto  de 6 de julio de 2021 que negó la libertad condicional al  accionante y la providencia de 27 de septiembre pasado, que confirmó  esa determinación, pues, aunque la acción cumple los  presupuestos generales de procedibilidad, no se evidencia defecto  alguno en las mencionadas providencias judiciales  

Al  respecto, se tiene que en la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala  llevó a cabo un recuento normativo y jurisprudencial en cuanto  al sustituto de la pena privativa de la libertad, plasmando en esa  decisión como principales conclusiones, las siguientes:  

i) No puede tenerse  como razón suficiente para negar la libertad condicional la  alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los  bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello  solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos  delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este sentido, la valoración no puede  hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la  gravedad del delito, pues la explicación de las distintas  pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en  las diferentes visiones de los valores morales, sino en los  principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii) Contemplada la  conducta punible en su integridad, según lo declarado por el  juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno  de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de  ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional,  pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado  en prisión y los demás elementos útiles que  permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la sola alusión a una de las  facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al  bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia,  como motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal.  

Esto, por supuesto, no significa que el juez de  ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la  conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí.  Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.  

iv) El cumplimiento  de esta carga motivacional también es importante para  garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la  evaluación de cada situación en detalle y justifica, en  cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de  ejecución de penas para cada condenado.  

Ahora,  para el caso concreto, en el auto de 6 de julio de 2021, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta consideró, en principio, que por favorabilidad aplicaría  las previsiones del artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto  seguido, señaló que:  

“[…] el subrogado penal de la libertad  condicional, sustenta su procedencia de acuerdo a lo previsto en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debiendo el funcionario  judicial verificar el cumplimiento de unos requisitos de carácter  objetivo y otros de tipo subjetivo.  

En lo que se refiere a los presupuestos objetivos que  se deben cumplir para el otorgamiento de la libertad condicional, se  debe establecer que el sentenciado, esté efectivamente  condenado a pena privativa de la libertad, y por demás hubiere  cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, en todo caso su  concesión estará supeditada a la reparación a la  víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado. Además,  corresponde establecer la existencia o inexistencia de arraigo  familiar y social.  

Siguiendo el orden, el presupuesto de carácter  subjetivo tiene relación con el buen comportamiento carcelario  por parte del sentenciado, el cual haga deducir motivadamente la no  necesidad de continuar la ejecución de la pena, pronóstico  que debe realizarse en cada evento particular a partir de la  información obtenida sobre las condiciones en que el penado ha  venido ejecutando la pena impuesta al interior del centro de  reclusión”.  

Acto  seguido, refirió que lo procedente era realizar la previa  valoración de la conducta punible, conforme al artículo  30 de la Ley 1709 que modificó el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, y luego de citar la sentencia C-757 de 2014, consideró  lo siguiente:  

Para ello entonces, tenemos que el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., al valorar la  conducta del condenado LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, en el fallo de  primera instancia, realizó el siguiente análisis:  

“En ella sus integrantes se distribuían  tareas y responsabilidades para realizar actividades ilícitas  en aras de la consecución de un fin también ilícito  pues de todos es conocido que en las actividades desarrolladas por  las AUC crearon riesgo en las condiciones mínimas de seguridad  necesarias para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de  los pobladores en las zonas de influencia.  

…  

Adicionalmente, el estudio del factor  subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta, tampoco arroja un  resultado favorable, pues recuérdese que el acusado se  presentó ante un jefe subversivo y le indicó su  voluntad de integrar el grupo armado delincuencial Autodefensas  Unidas de Colombia, para ello, realizó las labores encaminadas  y por ello recibía una retribución económica,  conociendo per se que con su conducta cometía conductas  punibles que indudablemente vulneraban los bienes jurídicos  protegidos por el ordenamiento Colombiano …”  

Por su parte, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sobre el tema  hizo lo propio, en la sentencia de segunda instancia del 17 de  septiembre d 2019, indicando:  

“… y la selección de  guarismo superior dentro del cuarto seleccionado, se encuentra  debidamente justificado, en los criterios establecidos en el inciso  3°, que no son otros que la gravedad la conducta por la que se  derivó la condena, el daño potencial y real que se creó  con su ejecución, la intensidad del dolo con que se actuó,  al adscribirse voluntariamente una organización delincuencial  de alto calado, que causó gran impacto a la sociedad, que sin  duda alguna justifican la necesidad de la pena que se estableció  y la función que ella se encuentra llamada a cumplir en el  caso concreto”.  

Corresponde al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, al valorar la conducta punible, con ocasión  del subrogado penal de la libertad condicional, tal como lo impone el  artículo 64 del CP, hacerlo en armonía con los términos  en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia  condenatoria, por parte del juez de conocimiento, el cual para el  caso particular del condenado LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, realizó  un juicio de reproche con mayor severidad, que no puede sr  desconocido por este Despacho al realizar el estudio del presente  presupuesto.  

Lo señalado, nos permite concluir que no se  encuentra satisfecho este condicionamiento, y, por tanto, carece de  objeto continuar con el análisis de los demás  requisitos de carácter objetivo y subjetivo planteados por la  Ley 1709 de 2014, ante la improcedencia del subrogado […]”  

Posteriormente,  luego de establecer el tiempo de redención de pena, señaló:  “Se reitera, sobre el subrogado de la libertad condicional  consagrado en el artículo 64 del Código Penal, que la  conducta por la cual fue condenado el señor LUIS ALBERTO POLO  PERTUZ, fue calificada por el juzgado fallador con un juicio de  reproche con mayor gravedad, caso en el cual no procede dicho  subrogado, ni aún si ha cumplido las tres quintas (3/5) partes  de la condena por expreso mandato de la norma, lo que es suficiente  para negar la libertad condicional solicitada”.  

Al  resolver el recurso presentado contra la anterior decisión, el  juzgado ejecutor sostuvo que, si bien se cumple con el presupuesto  objetivo para acceder a la libertad condicional, la ley ha  determinado que también debe valorarse el comportamiento del  sentenciado dentro del centro de reclusión y la gravedad de  los hechos por los cuales se impuso la condena, aspectos sobre los  cuales señaló:  

“Respecto del primer ítem, de la  cartilla biográfica se determina que la conducta de POLO PARUZ  en prisión ha sido calificada en el grado de ejemplar, y a la  fecha no registra sanciones disciplinarias.  

En lo atinente a la segunda exigencia, relacionada  con la valoración de la gravedad de la conducta bajo los  parámetros dispuestos en la sentencia condenatoria,  

[…] advierte el despacho que al emprender un  juicio ponderativo de las valoraciones efectuadas en las sentencias  de primera y segunda instancia es posible evidenciar, que la conducta  desplegada por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, por la que se procede en  este caso, resulta altamente gravosa y nociva para el conglomerado  social.  

Del contexto fáctico se extrae, como los  falladores de primera y segunda instancia, a la hora de valorar la  conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, establecieron  que la misma fue de alta gravedad, dado el impacto social que  ocasionó, teniendo en cuenta la pertenencia del sentenciado al  Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) durante  tres años y medio, hasta el momento de su desmovilización  ocurrida en marzo de 2006, […]  

Ahora, en lo que tiene que ver con el comportamiento  del procesado en prisión y su participación en las  actividades programadas como estrategia de readaptación, debe  acotarse que si bien es cierto resulta demostrado que está  realizando trabajo en Círculos de Productividad Artesanal –  Material reciclado, y en algunos periodos su calificación fue  sobresaliente, en otros fue deficiente, como en abril, mayo y  diciembre de 2019 y enero de 2020, de donde no puede inferirse  fundadamente que dichas actividades por sí solas le han  permitido al interno resocializarse, más aún cuando no  existen en la actuación elementos probatorios útiles  que permitan establecer que su internación y el trabajo  desarrollado le ha permitido resocializarse de cara al comportamiento  criminal por el cual fue condenado, lo que impide la liberación  anticipada de POLO PERTUZ.  

En este sentido, y en punto a resolver la  inconformidad del recurrente, se insiste que no basta con cumplir los  requisitos objetivos –mínimo de pena purgada, buen  comportamiento, ejercicio de actividades con fines de resocialización  y arraigo- en tanto el beneficio de la libertad condicional se  encuentra sujeto al análisis en conjunto además de la  conducta punible, que para el caso fue valorada negativamente acorde  a la motivación plasmada por los falladores, que el interno  efectivamente durante el tiempo de ejecución de la pena se  encuentre debidamente resocializado y apto para convivir en sociedad,  por ende no sea necesario continuar con la ejecución de su  pena privativa de la libertad, aspectos que no resultaron demostrados  en esta oportunidad.  

A  su turno, mediante providencia de 27 de septiembre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la  determinación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de Santa Marta de negar la libertad condicional.  

En  esta providencia, luego de hacer una reseña de la  jurisprudencia constitucional relacionada y citar apartes de la  providencia apelada, estableció que, aunque cumple el  presupuesto objetivo, no sucede lo mismo con el requisito subjetivo,  a pesar del concepto favorable del INPEC y que el comportamiento del  accionante ha sido adecuado para el fin resocializador, porque  también debe valorarse la gravedad de la conducta punible, la  cual en este caso tiene gran connotación, como se reseñó  en la providencia apelada.  

Con tal panorama, advierte la Sala que no existió la alegada  vía de hecho, pues nótese que el juez ejecutor al  resolver la solicitud de libertad condicional, realizó el  análisis de los presupuestos para la concesión de dicho  subrogado desde diferentes normas y concluyó que el actor no  cumplía los presupuestos para ello.  

Además, el Tribunal accionado al conocer en segunda instancia  la actuación, de acuerdo al artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  que aplicó al caso por favorabilidad, determinó que  aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado  presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión,  la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía  concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

Así pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los  intereses de LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, no implica la afectación  de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan  razonables.  

Se impone, por lo antes expuesto, negar la protección  constitucional invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el amparo invocado por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ.  

2.  NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO          7o. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA          Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La          autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con          los requisitos establecidos en la presente ley, a petición          del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería          para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión          condicional de la ejecución de la pena por un período          equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia,          una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:          

1.          Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la          Reparación, así como estar vinculado al proceso de          reintegración social y económica dispuesto por el          Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración          o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.          

2.          Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los          acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por          el Gobierno Nacional.          

3.          Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos          por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a          menos que se demuestre que está en imposibilidad económica          de hacerlo.          

4.          No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con          posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su          desmovilización.          

5.          Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.          

Mediante          auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará          a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la          solicitud de suspensión condicional de la ejecución de          la pena a la que hace referencia este artículo, en          contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión          frente a la solicitud de suspensión condicional de la          ejecución de la pena será notificada a los mismos.          

PARÁGRAFO          1o. La          suspensión condicional de la pena principal conllevará          también la suspensión de las penas accesorias que          correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la          pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y          del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los          términos del Código Penitenciario y Carcelario.          

PARÁGRAFO          2o. Transcurrido          el periodo de la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que          trata el presente artículo, la pena quedará extinguida          previa decisión judicial que así lo determine.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *