Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15091-2021
Radicación n.° 120286
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos n° 47001318700220200011500 y n° 47001318700320210081102.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
LUIS ALBERTO POLO PERTUZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos:
1. El 30 de agosto de 2017 aceptó el cargo formulado por la Fiscalía 92 Especializada de Justicia Transicional por el delito de concierto para delinquir agravado, lo cual llevó a que el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenara a la pena principal de 45 meses de prisión.
3. Adujo que se debe tener en cuenta que, para el 4 de marzo de 2006, cuando se desmovilizó la pena para el delito de concierto para delinquir era de 6 años, por lo que con la aceptación de cargos “y los beneficios otorgados”, la sanción principal no superaría los 36 meses.
4. Señaló que hizo trámites para obtener el beneficio, pero el juzgado y el tribunal lo negaron, y de igual manera, estando el proceso en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la libertad condicional, pero no le fue concedida por la gravedad de la conducta, y luego pidió la prisión domiciliaria, por el estado de salud de su hijo, pero en auto de 23 de marzo de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Marta la negó por la misma razón.
5. Indicó que posteriormente solicitó la libertad condicional, con base en el artículo 64 del Código Penal, pero nuevamente fue negada por el Juzgado ejecutor, en auto de 6 de julio de 2021, sin tener en cuenta que la Ley 890 de 2004 no excluía ningún delito para acceder a los subrogados penales.
6. Informa que contra la anterior decisión presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue negado y el segundo fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmando la providencia de primera instancia.
7. Expone que todo esto se deriva del error que existe en la sentencia condenatoria proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual le negó todos los sustitutos y subrogados penales, incluyendo el que, en virtud de la Ley 1424 de 2010, tienen todos los desmovilizados.
8. Afirmó que las autoridades accionadas negaron la suspensión de la ejecución de la pena exclusivamente por el aspecto objetivo, enfatizando en la gravedad de la conducta y sin ponderar el factor subjetivo y el rol que él cumplió en las AUC. Tampoco se consideró que solicitó la suspensión de la pena con base en el artículo 63 del Código Penal original, y no en la Ley 1424 de 2010.
9. Señaló que no llenó el formato de compromiso para acogerse al Acuerdo de desmovilización que le exigen las autoridades accionadas porque no existía, pues el Acuerdo se reglamentó hasta el año 2011 en el Decreto 2601 y nunca fue citado a la Agencia de Reintegración para acogerse al mismo.
10. Expresó que al analizar la conducta procesal debe considerarse que se desmovilizó colectivamente, se acogió a sentencia anticipada, ha tenido un comportamiento de colaboración con la justicia, y no representa un peligro para la comunidad, ni hay riesgo de reincidencia, lo cual permite establecer que es viable disponer la suspensión de la ejecución de la pena.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó que mediante auto de 14 de mayo de 2021 asumió la vigilancia de la pena impuesta a LUIS ALBERTO POLO PERTUZ en sentencia de 6 de septiembre de 2018 y confirmada por la sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de diciembre de 2019.
Señaló que el 6 de julio de 2021 le negó la libertad condicional y reconoció 27 meses y 3 días de prisión como tiempo cumplido de la pena. La negación del subrogado se basó en el incumplimiento del presupuesto subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal.
Contra esa decisión el condenado presentó recursos de reposición y apelación, el primero fue negado por auto de 31 de agosto del mismo año y el 1° de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión objeto de alzada, por incumplimiento del requisito subjetivo.
Añadió que la normativa aplicable a la solicitud del subrogado es la Ley 1709 de 2014 que es más favorable frente a la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia AP 5227-2014 de 3 de septiembre de 2014.
Concluyó que no ha vulnerado los derechos del tutelante porque ha atendido a sus solicitudes aplicando la normativa correspondiente, y lo que denota es que se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, desconociendo el carácter subsidiario de la misma.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que, el 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar se declaró incompetente para desatar el recurso de apelación de la providencia de 6 de julio de 2021 y dispuso remitirlo a ese tribunal.
Agregó que, de otra parte, el Juzgado de Tercero de Ejecución remitió el recurso de apelación contra la providencia de 6 de julio pasado al Tribunal de Santa Marta y éste mediante providencia de 27 de septiembre de 2021 se pronunció confirmándolo. Por esto, mediante auto de 29 de octubre pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso requerir de su homólogo de Santa Marta información sobre dicha providencia para verificar si se trata de la misma apelación, con miras a adoptar la decisión pertinente. Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, LUIS ALBERTO POLO PERTUZ presentó acción de tutela porque el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ en la sentencia condenatoria proferida el 6 de septiembre de 2018 le negó los sustitutos y subrogados penales, fallo confirmado el 17 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
Igualmente cuestionó que, con base en lo allí señalado se le haya negado la libertad condicional el 6 de julio de 2021 por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, decisión confirmada el 27 de septiembre siguiente por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, desconociendo que como desmovilizado tiene derecho al mencionado subrogado, pues cumple con los requisitos para su otorgamiento.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 En primer lugar, frente a la decisión de negar los sustitutos y subrogados penales adoptada en la sentencia de 6 de septiembre de 2018 y confirmada en segunda instancia el 17 de septiembre de 2019, la demanda tutelar no cumple el presupuesto de subsidiariedad en razón a que LUIS ALBERTO POLO PERTUZ puede pedir ante el juez de ejecutor la aplicabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 201010, apoyado en las razones que ahora expone por vía de tutela.
4.2. Tampoco prospera el amparo para dejar sin efecto el auto de 6 de julio de 2021 que negó la libertad condicional al accionante y la providencia de 27 de septiembre pasado, que confirmó esa determinación, pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no se evidencia defecto alguno en las mencionadas providencias judiciales
Al respecto, se tiene que en la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llevó a cabo un recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisión como principales conclusiones, las siguientes:
i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
Ahora, para el caso concreto, en el auto de 6 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta consideró, en principio, que por favorabilidad aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido, señaló que:
“[…] el subrogado penal de la libertad condicional, sustenta su procedencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debiendo el funcionario judicial verificar el cumplimiento de unos requisitos de carácter objetivo y otros de tipo subjetivo.
En lo que se refiere a los presupuestos objetivos que se deben cumplir para el otorgamiento de la libertad condicional, se debe establecer que el sentenciado, esté efectivamente condenado a pena privativa de la libertad, y por demás hubiere cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, en todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. Además, corresponde establecer la existencia o inexistencia de arraigo familiar y social.
Siguiendo el orden, el presupuesto de carácter subjetivo tiene relación con el buen comportamiento carcelario por parte del sentenciado, el cual haga deducir motivadamente la no necesidad de continuar la ejecución de la pena, pronóstico que debe realizarse en cada evento particular a partir de la información obtenida sobre las condiciones en que el penado ha venido ejecutando la pena impuesta al interior del centro de reclusión”.
Acto seguido, refirió que lo procedente era realizar la previa valoración de la conducta punible, conforme al artículo 30 de la Ley 1709 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y luego de citar la sentencia C-757 de 2014, consideró lo siguiente:
Para ello entonces, tenemos que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., al valorar la conducta del condenado LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, en el fallo de primera instancia, realizó el siguiente análisis:
“En ella sus integrantes se distribuían tareas y responsabilidades para realizar actividades ilícitas en aras de la consecución de un fin también ilícito pues de todos es conocido que en las actividades desarrolladas por las AUC crearon riesgo en las condiciones mínimas de seguridad necesarias para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los pobladores en las zonas de influencia.
…
Adicionalmente, el estudio del factor subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta, tampoco arroja un resultado favorable, pues recuérdese que el acusado se presentó ante un jefe subversivo y le indicó su voluntad de integrar el grupo armado delincuencial Autodefensas Unidas de Colombia, para ello, realizó las labores encaminadas y por ello recibía una retribución económica, conociendo per se que con su conducta cometía conductas punibles que indudablemente vulneraban los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento Colombiano …”
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sobre el tema hizo lo propio, en la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre d 2019, indicando:
“… y la selección de guarismo superior dentro del cuarto seleccionado, se encuentra debidamente justificado, en los criterios establecidos en el inciso 3°, que no son otros que la gravedad la conducta por la que se derivó la condena, el daño potencial y real que se creó con su ejecución, la intensidad del dolo con que se actuó, al adscribirse voluntariamente una organización delincuencial de alto calado, que causó gran impacto a la sociedad, que sin duda alguna justifican la necesidad de la pena que se estableció y la función que ella se encuentra llamada a cumplir en el caso concreto”.
Corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al valorar la conducta punible, con ocasión del subrogado penal de la libertad condicional, tal como lo impone el artículo 64 del CP, hacerlo en armonía con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de conocimiento, el cual para el caso particular del condenado LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, realizó un juicio de reproche con mayor severidad, que no puede sr desconocido por este Despacho al realizar el estudio del presente presupuesto.
Lo señalado, nos permite concluir que no se encuentra satisfecho este condicionamiento, y, por tanto, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos de carácter objetivo y subjetivo planteados por la Ley 1709 de 2014, ante la improcedencia del subrogado […]”
Posteriormente, luego de establecer el tiempo de redención de pena, señaló: “Se reitera, sobre el subrogado de la libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal, que la conducta por la cual fue condenado el señor LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, fue calificada por el juzgado fallador con un juicio de reproche con mayor gravedad, caso en el cual no procede dicho subrogado, ni aún si ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena por expreso mandato de la norma, lo que es suficiente para negar la libertad condicional solicitada”.
Al resolver el recurso presentado contra la anterior decisión, el juzgado ejecutor sostuvo que, si bien se cumple con el presupuesto objetivo para acceder a la libertad condicional, la ley ha determinado que también debe valorarse el comportamiento del sentenciado dentro del centro de reclusión y la gravedad de los hechos por los cuales se impuso la condena, aspectos sobre los cuales señaló:
“Respecto del primer ítem, de la cartilla biográfica se determina que la conducta de POLO PARUZ en prisión ha sido calificada en el grado de ejemplar, y a la fecha no registra sanciones disciplinarias.
En lo atinente a la segunda exigencia, relacionada con la valoración de la gravedad de la conducta bajo los parámetros dispuestos en la sentencia condenatoria,
[…] advierte el despacho que al emprender un juicio ponderativo de las valoraciones efectuadas en las sentencias de primera y segunda instancia es posible evidenciar, que la conducta desplegada por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, por la que se procede en este caso, resulta altamente gravosa y nociva para el conglomerado social.
Del contexto fáctico se extrae, como los falladores de primera y segunda instancia, a la hora de valorar la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, establecieron que la misma fue de alta gravedad, dado el impacto social que ocasionó, teniendo en cuenta la pertenencia del sentenciado al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) durante tres años y medio, hasta el momento de su desmovilización ocurrida en marzo de 2006, […]
Ahora, en lo que tiene que ver con el comportamiento del procesado en prisión y su participación en las actividades programadas como estrategia de readaptación, debe acotarse que si bien es cierto resulta demostrado que está realizando trabajo en Círculos de Productividad Artesanal – Material reciclado, y en algunos periodos su calificación fue sobresaliente, en otros fue deficiente, como en abril, mayo y diciembre de 2019 y enero de 2020, de donde no puede inferirse fundadamente que dichas actividades por sí solas le han permitido al interno resocializarse, más aún cuando no existen en la actuación elementos probatorios útiles que permitan establecer que su internación y el trabajo desarrollado le ha permitido resocializarse de cara al comportamiento criminal por el cual fue condenado, lo que impide la liberación anticipada de POLO PERTUZ.
En este sentido, y en punto a resolver la inconformidad del recurrente, se insiste que no basta con cumplir los requisitos objetivos –mínimo de pena purgada, buen comportamiento, ejercicio de actividades con fines de resocialización y arraigo- en tanto el beneficio de la libertad condicional se encuentra sujeto al análisis en conjunto además de la conducta punible, que para el caso fue valorada negativamente acorde a la motivación plasmada por los falladores, que el interno efectivamente durante el tiempo de ejecución de la pena se encuentre debidamente resocializado y apto para convivir en sociedad, por ende no sea necesario continuar con la ejecución de su pena privativa de la libertad, aspectos que no resultaron demostrados en esta oportunidad.
A su turno, mediante providencia de 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la determinación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Santa Marta de negar la libertad condicional.
En esta providencia, luego de hacer una reseña de la jurisprudencia constitucional relacionada y citar apartes de la providencia apelada, estableció que, aunque cumple el presupuesto objetivo, no sucede lo mismo con el requisito subjetivo, a pesar del concepto favorable del INPEC y que el comportamiento del accionante ha sido adecuado para el fin resocializador, porque también debe valorarse la gravedad de la conducta punible, la cual en este caso tiene gran connotación, como se reseñó en la providencia apelada.
Con tal panorama, advierte la Sala que no existió la alegada vía de hecho, pues nótese que el juez ejecutor al resolver la solicitud de libertad condicional, realizó el análisis de los presupuestos para la concesión de dicho subrogado desde diferentes normas y concluyó que el actor no cumplía los presupuestos para ello.
Además, el Tribunal accionado al conocer en segunda instancia la actuación, de acuerdo al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que aplicó al caso por favorabilidad, determinó que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Así pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de LUIS ALBERTO POLO PERTUZ, no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables.
Se impone, por lo antes expuesto, negar la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por LUIS ALBERTO POLO PERTUZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.
3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.
Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.
PARÁGRAFO 1o. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO 2o. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine.