Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14875-2021
Radicación n.° 119741
Acta 286
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ contra la sentencia STL8829-2020 proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción.
Para respaldar su solicitud, narra que Luz Dary Ceballos Díaz instauró demanda ordinaria laboral en su contra con el fin que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo y se le reconocieran las acreencias que se causaron con ocasión de dicha relación de trabajo.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2018 y ordenó su notificación personal, no obstante, esta no se efectuó en debida forma porque su dirección era distinta a la que la demandante indicó.
Refiere que por ello el 11 de julio de 2018 el funcionario de conocimiento ordenó su emplazamiento y designó curador ad litem para que ejerciera su representación, posteriormente continuó con el trámite del proceso y el 29 de mayo de 2019 profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
Aduce que el 30 de mayo siguiente, la referida accionante en el litigio laboral promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y mediante auto de 19 de junio de 2019 el a quo libró mandamiento de pago en su contra; además, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad.
Señala que con ocasión de la medida cautelar, el 25 de julio de 2019 tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial e interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, sin embargo, mediante providencia cuya fecha no indica, el juez de primer grado lo negó.
Menciona que instauró recurso de apelación contra esta última decisión y a través de fallo de 29 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.
Argumenta que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues si bien la residencia a la que se allegó inicialmente la notificación es de su propiedad, la demandante sabía que en aquel momento no era su lugar de habitación.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene la nulidad del proceso ordinario y el ejecutivo laboral que se instauraron en su contra”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ al considerar que el tribunal accionado no incurrió en los errores endilgados en la demanda de tutela porque fundamentó la decisión de negar la nulidad en argumentos razonables y conforme a la normativa aplicable. Por ello, indicó que no concurren los presupuestos que habilitan a la intervención excepcional del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ impugnó el fallo de primera instancia porque considera que se están vulnerando sus derechos pues no se le notificó personalmente del proceso que se adelantaba en su contra y la curadora ad litem designada no pudo ejercer debidamente su defensa porque no tenía el conocimiento de los hechos para oponerse a la demanda, pero tampoco se dio cuenta, por la cédula de ciudadanía, que ella era una persona de más de 80 años que no firmó contrato laboral con la demandante dado que quien le cancelaba a ella los salarios era su compañero permanente, que ya había fallecido cuando se inició el proceso.
Cuestionó que antes no hubiera sido localizada por el abogado de la demandante, quien se comunicó con su sobrina cuando el apartamento ya se encontraba embargado. Por lo anterior reclama la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Cabe observar que, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió la impugnación y ordenó enviar el expediente a ésta Sala, sin embargo, dicho trámite solo se surtió el 29 de septiembre de 2021, mediante oficio n° OSSCL n°52742, ante la solicitud radicada por la accionante el 24 del mismo mes, sin que se encuentre explicación alguna para la mora en la remisión del proceso, por lo que se hará un llamado de atención a la Secretaría de la mencionada Sala de Casación, a efecto de que en el futuro esta situación no se vuelva a repetir.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el auto de 29 de julio de 2020 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el proveído de 5 de noviembre de 2019, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán negó la nulidad del proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo adelantados en su contra por LUZ DARY CEBALLOS DÍAZ, solicitada argumentando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 29 de julio de 2020 y la acción constitucional fue presentada el 30 de septiembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
Sin embargo, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto debido a que, en el proceso laboral, ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, -que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado expuso las razones por las cuales no se configura la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la accionante y que se concretan en lo siguiente:
1. Encontrándose la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral en ejecución, no es posible invocar en el proceso ejecutivo la causal de nulidad de indebida notificación para que se declare la invalidez de ese proceso anterior, el cual ya terminó con una sentencia ejecutoriada que tiene efecto de cosa juzgada. El único efecto que puede tener, de demostrarse la causal, es la inejecutabilidad de la sentencia.
2. A la demandada, hoy accionante, le correspondía demostrar que la parte demandante tenía conocimiento del lugar donde podría ser localizada, y las pruebas aportadas no permiten arribar a esa conclusión. Frente a este aspecto, en la providencia cuestionada se expone el análisis de las pruebas a partir de las cuales concluye que no se desvirtuó el desconocimiento de la demandante sobre el domicilio de su demandada, que dio lugar al emplazamiento, en los siguientes términos:
“Al respecto, nótese como con la solicitud de nulidad, se aportaron certificaciones expedidas por las administradoras de los conjuntos residenciales Torres del Parque y Rincón de la Ximena de esta ciudad, los cuales obran a folios 33 y 34 del proceso ejecutivo, que si bien dan cuenta que la demandada Nelly Eugenia Pérez Fernández vivió hasta el 12 de febrero de 2018, en el apartamento 204 de la torre 4 de Torres del Bosque, ubicado en la carrera 8ª No. 9N-38, porque a partir de esa misma data pasó a establecer su residencia en el apartamento 105 de la Torre B del conjunto Rincón de la Ximena, de propiedad de su hermano, el señor Rodrigo Pérez Fernández, no por ello era dable tener por acreditado, que la demandante Luz Dary Ceballos Díaz si tuvo conocimiento de ese aspecto, pues dichas probanzas, solo permiten dar certeza del cambio de residencia de la demandada, más no del referido conocimiento, que es el elemento que necesariamente debía quedar acreditado para la prosperidad de la nulidad y/o excepción, que se reitera frente a esta última, solo podría traer como consecuencia, el restarle ejecutabilidad a la sentencia.
En este punto, recuérdese que la situación que dio lugar a que a la parte demandada le fuera nombrado un curador ad litem y que posteriormente se la emplazara, fue la manifestación sobre la ignorancia del domicilio de la señora Nelly Eugenia Pérez Fernández, y la mencionada prueba documental nada permite desacreditar sobre el referido aspecto.
Y es que revisado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la ejecutante Luz Dary Ceballos Díaz, así como los testimonios rendidos por Elizabeth García Pérez y Rodrigo Pérez Fernández, la Sala encuentra que tampoco era dable arribar a una conclusión distinta, pues si bien a partir de los mismos no queda duda de que la demandante conocía a los testigos por su vínculo de familiaridad con la señora Nelly Eugenia Pérez -sobrina y hermano-, así como sus lugares de residencia, por haber acudido a los mismos en una o varias oportunidades, de sus dichos no emerge como un hecho cierto, que la señora Luz Dary Ceballos tenía conocimiento al momento de presentar la demanda, e incluso al momento en que se iniciaron los trámites de notificación del auto admisorio, que su antigua empleadora había dejado de habitar el apartamento en donde se prestó el servicio y que se había pasado a vivir donde su hermano Rodrigo Fernández.
Precisamente, en el interrogatorio de parte absuelto, a la señora Luz Dary Ceballos Díaz se le preguntó si ella conoció que la señora Nelly Eugenia Pérez Fernández se fue a residir al apartamento de su hermano, y ante tal pregunta, su respuesta fue negativa, de ahí que no sea posible presumir que la trabajadora debió de conocer el cambio de domicilio de su antigua empleadora, por el solo hecho de conocer a sus familiares y sus lugares de residencia, ni que por dicha causa, debiera emprender una labor investigativa, hasta dar con el paradero de aquella.
Por su parte, de la declaración del testigo Rodrigo Pérez Fernández, que en algunos apartes no fue clara y más bien si un poco confusa y contradictoria, lo que le resta credibilidad, tampoco quedó desacreditada la ignorancia que sobre el nuevo domicilio de la demandada adujo la parte demandante, pues aunque inicialmente el testigo señaló que Luz Dary supo que su hermana Nelly se fue a vivir con él, posteriormente manifestó que la demandante no tenía como tener conocimiento sobre ese aspecto. Señalando igualmente, desconocer que su sobrina Elizabeth García y su esposo Néstor, cuando fueron a sacar a la señora Nelly del apartamento del Torres del Parque, le hubieran indicado a los porteros, el lugar en donde iba a estar Nelly.
A su turno, lo declarado por la testigo Elizabeth García Pérez, en cuanto a lo que aquí interesa, tampoco arroja elementos que puedan llevar a desacreditar la ignorancia que sobre el domicilio de la señora Nelly Eugenia Pérez Fernández, alegó en su momento la demandante, pues ante unas preguntas que se le hicieran sobre tal aspecto, aseguró que Luz Dary si tuvo conocimiento que Nelly Eugenia se trasladó en febrero de 2018 al apartamento de su hermano Rodrigo, porque su tía Carmen, trabajaba como empleada del servicio doméstico de una cuñada de Nelly, y porque en las visitas que los familiares le realizaban a Nelly, se comentó que en un futuro, el señor Rodrigo se llevaría a vivir con él a su hermana, asumiendo que tales conversaciones, fueron escuchadas por la señora Luz Dary, quien en esos momentos permanecía encerrada.
En este caso, se advierte que se asume por la testigo, que la entonces trabajadora debió conocer del cambio de domicilio de la ex empleadora, por el conocimiento que sobre tal aspecto pudieron tener otras personas con las cuales tenía o tuvo cercanía, entre las que se cuenta a una tía de la demandante, es decir, se trata de afirmaciones que no obedecen a un conocimiento que se hubiese adquirido a través de los sentidos en forma directa, sino que es producto de conjeturas o suposiciones, que por esa sola causa, le restan credibilidad a sus afirmaciones, máxime, cuando el testigo es llamado al proceso para decir sobre todo aquello de lo que conoce o le pueda constar, más no para emitir conceptos o apreciaciones de tipo personal.
En conclusión, el tribunal accionado confirmó el auto apelado porque revisados los medios de prueba estableció que no se acreditó la configuración de la causal de nulidad señalada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, relacionada con la indebida notificación del auto admisorio a NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la sentencia que se encuentra en ejecución.
Lo precedente descarta la configuración del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas allegadas al proceso y esta apreciación se puso de manifiesto en el texto de la providencia judicial censurada, en la cual concluyó que LUZ DARY CEBALLOS DÍAZ desconocía el lugar al cual NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ trasladó su domicilio días después de que se hubiera radicado la demanda, sin que el arribo a esta conclusión resulte arbitrario, porque, como quedó expuesto se soporta tanto en los hechos demostrados en el expediente, como en los artículos 133, 134,135, 167 y 442 del Código General del Proceso.
Así entonces, se observa que el tribunal realizó un análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación, las pruebas allegadas al proceso laboral y expuso con suficiencia y apoyo normativo y jurisprudencial las razones por las cuales, no podía darse por demostrada la causal de nulidad invocada por NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ en el proceso ejecutivo laboral.
Conforme con lo apuntado, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en tanto no se evidencia afectación del debido proceso o defecto en la decisión del tribunal. Lo que logra constatarse es que NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ acude a este mecanismo constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusión a la que arribó el tribunal competente luego de valorar las pruebas, como si se tratara de una instancia adicional para el debate de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso laboral, lo cual es ajeno a esta acción constitucional excepcional que ha sido prevista para la protección de los derechos fundamentales y no como tercera instancia.
Por consiguiente, se confirmará el fallo que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018