STP14875-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14875-2021  

Radicación  n.° 119741  

Acta  286  

Bogotá D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por NELLY  EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ  contra la sentencia STL8829-2020 proferida el 14 de octubre de 2021  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La accionante  promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, defensa y contradicción.  

Para respaldar  su solicitud, narra que Luz Dary Ceballos Díaz instauró  demanda ordinaria laboral en su contra con el fin que se declarara  que entre ellas existió un contrato de trabajo y se le  reconocieran las acreencias que se causaron con ocasión de  dicha relación de trabajo.  

Afirma  que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral  del Circuito de Popayán, autoridad que  admitió la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2018 y  ordenó su notificación personal, no obstante, esta no  se efectuó en debida forma porque su dirección era  distinta a la que la demandante indicó.  

Refiere  que por ello el 11 de julio de 2018 el funcionario de conocimiento  ordenó su emplazamiento y designó curador ad  litem  para que ejerciera su representación, posteriormente continuó  con el trámite del proceso y el 29  de mayo de 2019 profirió sentencia favorable a las  pretensiones de la demanda.  

Aduce  que el 30 de mayo siguiente, la referida accionante en el litigio  laboral promovió demanda ejecutiva a continuación del  proceso ordinario y mediante auto de 19 de junio de 2019 el a  quo libró  mandamiento de pago en su contra; además, decretó el  embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad.  

Señala  que con ocasión de la medida cautelar, el 25 de julio de 2019  tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial e interpuso  incidente de nulidad por indebida notificación, sin embargo,  mediante providencia cuya fecha no indica, el juez de primer grado lo  negó.  

Menciona  que instauró recurso de apelación contra esta última  decisión y a través de fallo de 29 de julio de 2020 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.  

Argumenta  que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos  fundamentales, pues si bien la residencia a la que se allegó  inicialmente la notificación es de su propiedad, la demandante  sabía que en aquel momento no era su lugar de habitación.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se ordene la nulidad del proceso ordinario y  el ejecutivo laboral que se instauraron en su contra”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por NELLY  EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ  al considerar que el tribunal accionado no incurrió en los  errores endilgados en la demanda de tutela porque fundamentó  la decisión de negar la nulidad en argumentos razonables y  conforme a la normativa aplicable. Por ello, indicó que no  concurren los presupuestos que habilitan a la intervención  excepcional del juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

NELLY  EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ  impugnó el fallo de primera instancia porque considera que se  están vulnerando sus derechos pues no se le notificó  personalmente del proceso que se adelantaba en su contra y la  curadora ad  litem  designada no pudo ejercer debidamente su defensa porque no tenía  el conocimiento de los hechos para oponerse a la demanda, pero  tampoco se dio cuenta, por la cédula de ciudadanía, que  ella era una persona de más de 80 años que no firmó  contrato laboral con la demandante dado que quien le cancelaba a ella  los salarios era su compañero permanente, que ya había  fallecido cuando se inició el proceso.  

Cuestionó  que antes no hubiera sido localizada por el abogado de la demandante,  quien se comunicó con su sobrina cuando el apartamento ya se  encontraba embargado. Por lo anterior reclama la protección de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

Cabe observar que,  mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación concedió la impugnación  y ordenó enviar el expediente a ésta Sala, sin embargo,  dicho trámite solo se surtió el 29 de septiembre de  2021, mediante oficio n° OSSCL n°52742, ante la solicitud  radicada por la accionante el 24 del mismo mes, sin que se encuentre  explicación alguna para la mora en la remisión del  proceso, por lo que se hará un llamado de atención a la  Secretaría de la mencionada Sala de Casación, a efecto  de que en el futuro esta situación no se vuelva a repetir.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, NELLY  EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ  presentó acción de tutela para la protección de  sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el  auto de  29 de julio de 2020 mediante el cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó  el proveído de 5 de noviembre de 2019, en el cual el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Popayán negó la nulidad  del proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo adelantados en  su contra por LUZ DARY CEBALLOS DÍAZ, solicitada argumentando  la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.  

En  este caso, la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio los derechos fundamentales al debido  proceso, de acceso a la administración de justicia y a la  defensa,  (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo,  pues contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán no procede recurso  alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues  la providencia cuestionada data del  29 de julio de  2020 y la acción constitucional fue presentada el 30 de  septiembre de 2020,  de manera que la acción fue promovida dentro de un término  razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y  los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción  de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma  naturaleza.  

Sin embargo, el  reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque  no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN  fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia  arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto debido a que,  en el proceso laboral,  ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelación,  -que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado  expuso las razones por las cuales no se configura la causal de  nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, alegada por la accionante y que se concretan en  lo siguiente:  

            

1. Encontrándose la          sentencia dictada en el proceso ordinario laboral en ejecución,          no es posible invocar en el proceso ejecutivo la causal de nulidad          de indebida notificación para que se declare la invalidez de          ese proceso anterior, el cual ya terminó con una sentencia          ejecutoriada que tiene efecto de cosa juzgada. El único          efecto que puede tener, de demostrarse la causal, es la          inejecutabilidad de la sentencia.  

            

2. A la demandada, hoy          accionante, le correspondía demostrar que la parte demandante          tenía conocimiento del lugar donde podría ser          localizada, y las pruebas aportadas no permiten arribar a esa          conclusión. Frente a este aspecto, en la providencia          cuestionada se expone el análisis de las pruebas a partir de          las cuales concluye que no se desvirtuó el desconocimiento de          la demandante sobre el domicilio de su demandada, que dio lugar al          emplazamiento, en los siguientes términos:  

“Al   respecto,  nótese  como  con  la  solicitud  de  nulidad,  se  aportaron certificaciones   expedidas   por   las   administradoras  de   los   conjuntos residenciales Torres  del Parque  y Rincón  de la Ximena de esta ciudad, los cuales obran a folios 33 y 34 del  proceso ejecutivo, que si bien dan cuenta que  la  demandada Nelly   Eugenia  Pérez  Fernández  vivió  hasta  el  12   de febrero de 2018, en el apartamento 204 de la torre 4 de Torres del  Bosque, ubicado en la carrera 8ª No. 9N-38, porque a partir de  esa misma data pasó a establecer su residencia en el  apartamento 105 de la Torre B del conjunto Rincón de la  Ximena, de propiedad de su hermano, el señor Rodrigo Pérez  Fernández,  no  por  ello  era  dable  tener  por  acreditado,   que  la  demandante Luz  Dary  Ceballos  Díaz si tuvo   conocimiento  de  ese  aspecto,  pues dichas probanzas,  solo   permiten  dar  certeza  del  cambio  de  residencia de  la demandada,   más  no  del  referido  conocimiento, que  es  el  elemento   que necesariamente  debía  quedar  acreditado  para  la   prosperidad  de  la nulidad y/o  excepción,  que  se  reitera   frente  a  esta  última,  solo  podría  traer  como  consecuencia, el restarle ejecutabilidad a la sentencia.  

En  este punto,  recuérdese  que  la  situación  que  dio   lugar  a  que  a  la parte   demandada   le   fuera   nombrado   un    curador   ad   litem   y   que posteriormente se la emplazara, fue la  manifestación sobre la ignorancia del domicilio  de  la   señora  Nelly  Eugenia  Pérez  Fernández, y  la   mencionada prueba documental nada permite desacreditar sobre el  referido aspecto.  

Y   es  que  revisado  el  interrogatorio  de  parte  que  fue  absuelto   por  la ejecutante  Luz  Dary  Ceballos  Díaz,  así   como  los  testimonios  rendidos  por Elizabeth  García  Pérez   y  Rodrigo  Pérez  Fernández,  la  Sala  encuentra   que tampoco era dable arribar a una conclusión distinta, pues  si bien a partir de los mismos no queda duda de que la demandante  conocía a los testigos por su  vínculo  de   familiaridad  con  la  señora  Nelly  Eugenia  Pérez  -sobrina  y hermano-,  así  como  sus  lugares  de   residencia,  por  haber  acudido  a  los mismos en una  o  varias  oportunidades,  de sus dichos no emerge como un hecho  cierto,  que   la  señora  Luz  Dary  Ceballos  tenía  conocimiento   al momento  de  presentar  la  demanda,  e incluso  al  momento  en   que  se iniciaron los  trámites de  notificación  del   auto  admisorio,  que  su  antigua empleadora  había  dejado   de  habitar  el  apartamento  en  donde  se  prestó  el  servicio   y   que   se   había   pasado   a   vivir   donde    su   hermano Rodrigo Fernández.  

Precisamente,   en el  interrogatorio  de  parte  absuelto,  a  la  señora   Luz Dary  Ceballos  Díaz  se  le  preguntó  si  ella   conoció  que  la  señora  Nelly Eugenia Pérez  Fernández se fue a residir al apartamento de su hermano, y  ante  tal  pregunta,  su  respuesta  fue  negativa,  de ahí   que  no  sea  posible presumir  que la trabajadora  debió  de  conocer el cambio de  domicilio  de su antigua  empleadora,  por  el   solo  hecho  de  conocer  a  sus  familiares  y  sus lugares de  residencia, ni que por dicha causa, debiera emprender una labor  investigativa, hasta dar con el paradero de aquella.  

Por   su  parte,  de  la  declaración  del testigo  Rodrigo  Pérez   Fernández, que  en  algunos  apartes  no  fue  clara  y  más   bien  si  un  poco  confusa  y contradictoria, lo que le resta  credibilidad, tampoco  quedó desacreditada la ignorancia  que   sobre  el  nuevo  domicilio  de  la  demandada  adujo  la  parte  demandante, pues aunque inicialmente el testigo señaló  que Luz Dary supo que su hermana Nelly se fue a vivir con él,  posteriormente manifestó que la demandante   no   tenía    como   tener   conocimiento   sobre   ese   aspecto. Señalando  igualmente, desconocer que su sobrina Elizabeth García y su  esposo Néstor, cuando fueron a sacar a la señora Nelly  del apartamento del Torres del Parque, le hubieran indicado a los  porteros, el lugar en donde iba a estar Nelly.  

A   su  turno,  lo  declarado  por  la  testigo  Elizabeth  García   Pérez,  en cuanto a lo que aquí interesa, tampoco  arroja elementos que puedan llevar a  desacreditar  la  ignorancia   que  sobre  el  domicilio  de  la  señora  Nelly Eugenia Pérez  Fernández, alegó en su momento la demandante, pues ante  unas preguntas que se le hicieran sobre tal aspecto, aseguró  que Luz Dary si  tuvo  conocimiento  que  Nelly  Eugenia  se   trasladó  en  febrero  de  2018  al apartamento  de  su   hermano  Rodrigo,  porque  su  tía  Carmen,  trabajaba como  empleada del servicio doméstico de una cuñada de Nelly,  y porque en las  visitas  que  los  familiares  le  realizaban  a  Nelly,  se  comentó  que en un futuro, el señor Rodrigo  se llevaría a vivir con él a su hermana, asumiendo que  tales conversaciones, fueron escuchadas por la señora Luz  Dary, quien en esos momentos permanecía encerrada.  

En   este  caso, se  advierte  que se  asume  por  la  testigo,  que  la  entonces  trabajadora  debió  conocer  del  cambio  de   domicilio  de  la  ex empleadora, por el conocimiento que sobre tal  aspecto pudieron tener otras personas con  las  cuales  tenía   o  tuvo  cercanía, entre  las  que  se  cuenta  a una  tía   de  la  demandante,  es  decir,  se  trata  de afirmaciones que  no  obedecen a  un  conocimiento  que  se  hubiese  adquirido  a  través   de  los sentidos   en   forma   directa,   sino   que   es    producto   de   conjeturas   o suposiciones,   que   por   esa   sola    causa,   le   restan   credibilidad   a   sus afirmaciones,   máxime,  cuando  el  testigo  es  llamado  al   proceso  para  decir sobre todo aquello de lo que conoce o le pueda  constar, más no para emitir conceptos o apreciaciones de tipo  personal.  

En conclusión,  el tribunal accionado confirmó el auto apelado porque  revisados los medios de prueba estableció que no se acreditó  la  configuración de la causal de nulidad señalada en el  numeral 8° del artículo 133 del CGP, relacionada con la  indebida notificación del auto admisorio a NELLY EUGENIA PÉREZ  FERNÁNDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen  a la sentencia que se encuentra en ejecución.  

Lo precedente  descarta la configuración del defecto fáctico alegado  en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas  allegadas al proceso y esta apreciación se puso de manifiesto  en el texto de la providencia judicial censurada, en la cual concluyó  que  LUZ DARY CEBALLOS DÍAZ desconocía el lugar al cual  NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ trasladó su  domicilio días después de que se hubiera radicado la  demanda, sin que el arribo a esta conclusión resulte  arbitrario, porque, como quedó expuesto se soporta tanto en  los hechos demostrados en el expediente, como en los artículos  133, 134,135, 167 y 442 del Código General del Proceso.  

Así  entonces, se observa que el tribunal realizó un análisis  de los argumentos planteados en el recurso de apelación, las  pruebas allegadas al proceso laboral y expuso con suficiencia y apoyo  normativo y jurisprudencial las razones por las cuales, no podía  darse por demostrada la causal de nulidad invocada por NELLY EUGENIA  PÉREZ FERNÁNDEZ en el proceso ejecutivo laboral.  

Conforme con lo  apuntado, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en  tanto no se evidencia afectación del debido proceso o defecto  en la decisión del tribunal. Lo que logra constatarse es que  NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ acude a este mecanismo  constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusión  a la que arribó el tribunal competente luego de valorar las  pruebas, como si se tratara de una instancia adicional para el debate  de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el  proceso laboral, lo cual es ajeno a esta acción constitucional  excepcional que ha sido prevista para la protección de los  derechos fundamentales y no como tercera instancia.  

Por consiguiente,  se  confirmará el fallo que negó el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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