STP14814-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP14814-2021  

Radicación  n° 119227  

Acta No 287  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Miguel  Ángel Pérez Arteaga,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2021, que declaró  improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, cuyo trámite se  hizo extensivo a la Fiscalía 174 Seccional y el Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

«Se  extrae del escrito del accionante que en la actualidad está  purgando una pena de 132 años y 9 meses de prisión por  el delito de Feminicidio Agravado, dictada mediante sentencia No. 012  del 8 de febrero de 2018, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali. Decisión que es cuestionada por el señor  Miguel Ángel  Pérez Arteaga, por  vía de acción de tutela, pues considera que la  dosificación realizada por la Juez fue errada, pues tenía  derecho a la rebaja del 50% de la pena impuesta por aceptar cargos  desde la audiencia de imputación.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de asumir que la  queja constitucional se dirigía a cuestionar la sentencia 019  del 8 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Cali, en el radicado 193-2017-40167 por el delito de  feminicidio agravado, descartó la procedencia de la acción  por no advertir defecto en su motivación y desconocer el  principio de subsidiariedad.  

Lo  primero, porque no se apreciaba ningún defecto judicial en la  decisión reseñada, en tanto fue realizada por una  funcionario competente, apegada a la Constitución, la ley  sustantiva, el ordenamiento procedimental establecido, soportada en  elementos demostrativos y debidamente motivada, sin que se advirtiera  procedente el descuento punitivo reclamado por el sentenciado, en la  medida que la reducción por allanamiento al delito de  feminicidio agravado que le fuera formulado en imputación,  obedeció al 25% de acuerdo con lo establecido en el artículo  5 de la Ley 1761 de 2015, que establece la rebaja en «un  medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906  de 2004».  

Parámetros  que fueron aceptados por Pérez  Arteaga  al momento de la imputación, sin que sea de recibo una posible  falencia en la dosificación.  

Y  lo segundo, al observar inactividad del procesado, quien, a pesar de  ser debidamente notificado del fallo de condena, y estar al tanto de  la posibilidad de interponer recurso de apelación, se abstuvo  de hacerlo, dejando de lado el medio que la justicia ordinaria  disponía a su favor para rebatir la providencia emitida en su  contra. De modo que, el actor con su demanda desconoce el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante,  insistió en la reducción de su pena en una proporción  del 50%, según las reglas generales de la Ley 906 de 2004, y  no conforme con la Ley 1761 de 2015 que, en su comprensión, no  tiene la fuerza normativa para modificar el Código de  Procedimiento Penal. Igualmente, porque, afirmó, en casos  similares -cita  un homicidio agravado-  se ha reconocido la rebaja que depreca.  

De otra parte,  solicitó que se enmiende el error consignado en la  providencia, según el cual, fue capturado por orden judicial,  cuando se entregó de manera voluntaria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la  cual la Corte es superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En esa línea,  la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1. En cuanto a  los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, Miguel  Ángel Pérez Arteaga, a  través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido en  su contra, al no estar de acuerdo con la pena impuesta por el delito  de feminicidio agravado, debido a que, en su criterio, era acreedor  de una reducción del 50% con ocasión al allanamiento a  cargos que efectuó en audiencia de formulación de  imputación.  

5. En ese orden de  ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar  la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido  el 1º de febrero de 2018, corregido el 8 siguiente2,  por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Cali, por el cual, se condenó -vía  allanamiento-  a Miguel  Ángel Pérez Arteaga como  responsable de la conducta punible de feminicidio agravado, a la pena  principal de 32 años y 9 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.  

Asunto, respecto  del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, no se  satisface el de subsidiariedad.  

5.1. En efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de un derecho fundamental que se denuncia quebrantado a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que el afectado tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que en virtud del principio de  subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

Y consecuente con  ello, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de  defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo  evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá  posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la  guarda de un derecho fundamental3,  salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso  concreto.  

5.2.  Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte  satisfecho, pues el actor no agotó el recurso ordinario de  apelación, instrumento a través del cual podía  exponer todas aquellas razones por las que no compartía la  sentencia dictada en su contra, en particular, el proceso de  individualización de su pena; lo cual, además,  eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en  sede extraordinaria de casación.  

5.3.  Sin que en el libelo se haya hecho alusión alguna a motivo por  el cual se desechó tal opción, simplemente el  demandante, acude a la sede constitucional pretendiendo la revisión  del asunto como si se tratara de un mecanismo supletorio al dejado  fenecer, bajo la alusión de que debe rectificarse la pena  impuesta al no acoger los términos del artículo 351 del  Código de Procedimiento Penal, y sí los de la Ley 1761  de 2015, que no comparte.  

5.4.  Luego, resulta claro que Miguel  Ángel Pérez Arteaga declinó  consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las  inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a  través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento  procesal penal para ese momento le proveía y que no era otro,  que el recurso de apelación que podía promover,  incluso, de forma directa.  

Y,  en ese orden, impróspero se aviene el instrumento  constitucional dado que éste no es un medio supletorio a los  dispuestos por el legislador para replicar una condena, sino  excepcional y residual, en la medida que sólo procede ante el  agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el trámite  respectivo y ante la comprobación de una circunstancia  excepcional que imponga la intervención del juez  constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional  reclamada.  

5.5.  Acorde con  lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de  tutela, al resultar contraria  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el  entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria  o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen  sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos judiciales ordinarios.  

5.6.  De otro lado, no se impone hacer una corrección a la decisión  impugnada en cuanto a la referencia del modo en que se produjo su  captura, ya que el dato consignado en esa providencia obedece a la  información que suministró la Fiscalía 174  Seccional de Cali4,  adicional a que, no se aviene trascendente para la resolución  de la presente acción.  

5.7.  Como tampoco, adentrarse en la aludida trasgresión del derecho  de igualdad, ya que no se acreditó por parte del libelista un  trato diferente dado por el funcionario a cargo de su proceso, en  tanto, sólo refirió  que a otra persona que fuera  condenada por delito diverso al admitido por él –homicidio  agravado, y no feminicidio agravado- y por  un juez distinto –  este sería el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali5-,  le  concedió una rebaja de pena del 50%.  

6. Ahora,  adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia  que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la  obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los  fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior  en aplicación de la garantía de la doble  conformidad6,  las razones por las cuales no comparte tal conclusión.  

6.1. Como destacó  la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el  13 de mayo del presente año (radicado 107724)7,  al abordar un asunto de contornos similares al sub  judice,  la regulación del principio de la doble conformidad a partir  de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones  condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad  judicial, sino la superación del vacío que se advertía  en casos específicos para dar plena aplicación a la  garantía instaurada en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, que señala el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

En ese sentido,  precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los  eventos en los que dicha facultad se restringía, en  particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede  extraordinaria de casación8  y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en  procesos contra aforados constitucionales; propósito que  quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018.  

A este respecto,  en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado  107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:  

«La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»  

6.2. Según  se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de  la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia  tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la  sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a  través del recurso de apelación es medio de la  realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Luego, como bien,  lo destacó esta Corporación en la providencia aludida,  si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través  del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual  permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria por el afectado con la decisión.  

6.3. De igual  manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En ese orden de  ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y  concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se  precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado  107724):  

«En ese  contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un  derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

‘El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.’  

‘Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.’»  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

«…  desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

6.4. Bajo las  anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el  tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso  de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en  su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a  surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en  esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su  titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o  pretermisión de los requisitos  para que se habilite, no puede  ser desconocida  para dar paso a una apelación oficiosa.  

Pues, se reitera,  la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de interposición y debida sustentación del  recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron.  

7. Consecuente con  lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido por los motivos expuestos en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA      

SALVÓ  VOTO  

      

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

     

     

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

 FABIO  OSPITIA GARZÓN       

    

HUGO QUINTERO  BERNATE       

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

    Nubia  Yolanda Nova García      

Secretaria    

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

2          La          enmienda se dio, de forma oficiosa, en lo atinente a la pena          accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria          potestad, tutela y curaduría de la menor hija del procesado,          sin embargo, de las copias allegadas, no se identifica cuanto fue el          monto final establecido. Cfr. Archivo          «04AnexoRespuestaFiscalía174Seccional (2).pdf»  

3          CC          T-480/11  

4          Cfr. Archivo «02RespuestaFiscalía174Seccional.pdf.»  

5          Cfr. Archivo «IMG_20210829_085338096.jpg»  

6          Así se expresaba en el proyecto derrotado.  

7          M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.  

8          Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.      

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