Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14798-2021
Radicación n.° 119959
(Aprobación Acta No. 286)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Banco de la República, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00117.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JUAN JAIMES MANTILLA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, favorabilidad, entre otros, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00117, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación en virtud del “artículo 18 de la recopilación de la Convención Colectiva 1997-1999 suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REPUBLICA”, a partir del 23 de diciembre de 2020, en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.
Por reparto, en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y en condenó en costas a la parte demandante.
Frente a esta decisión fue interpuesto por el demandante recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo.
Como consecuencia de lo anterior, el señor JAIMES MANTILLA, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL1038 del 10 de marzo de 2021, resolvió no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00117.
Resaltó que, “la sentencia tuvo dos salvamentos de votos, a saber: uno proferido por el doctor Iván Mauricio Lenis Gómez y otro por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.”
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desatendió de manera contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho y se incurre en el defecto específico de desconocimiento del precedente judicial, puesto que, la mencionada autoridad, “debió resolver que el requisito de la edad en el caso en específico no era de causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido en el precedente (…)”
Por lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, en el que se acoja la totalidad de las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario laboral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El apoderado del Banco de la República manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.
2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada.
3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- La Procuraduría 29 Judicial II para Asunto de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá manifestó que, la solicitud de amparo constitucional no debe abrirse paso, por cuanto, la sentencia objeto de debate, “está acorde a la Constitución, la Ley, los criterios jurisprudenciales y correcta interpretación de las normas convencionales. Por tanto, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.”
5.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional el fallo objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN JAIMES MANTILLA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00117 en contra del Banco de la República, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00759 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión del la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que confirmó la decisión del a quo, y resolvió no acceder a las pretensiones del señor JAIMES MANTILLA.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor JAIMES MANTILLA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la demanda de casación.
Lo anterior, puesto que: (i) la norma reglamentaria presentada como fundamento del derecho pensional reclamado resultaba afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, (ii) al no cumplirse por parte del señor JAIMES MANTILLA con el requisito de edad exigido para la pensión, no podía reconocerse una pensión que no se había causado.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2017-00759.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JUAN JAIMES MANTILLA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.