STP14798-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14798-2021  

Radicación  n.° 119959  

(Aprobación  Acta No. 286)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto,  el Banco de la República, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30  Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00117.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JUAN  JAIMES MANTILLA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la igualdad, el acceso a la administración de justicia,  favorabilidad, entre otros, los cuales considera vulnerados por la  sentencia emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  del proceso ordinario laboral 2016-00117,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral  contra el Banco de la República, con el fin que  se le reconociera y pagara la pensión de jubilación en  virtud del “artículo 18 de la  recopilación de la Convención Colectiva 1997-1999  suscrita entre ANEBRE y el BANCO DE LA REPUBLICA”, a  partir del 23 de diciembre de 2020, en cuantía equivalente al  100% del último salario devengado.  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado 30  Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 30 de  noviembre de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra y en condenó en costas a la  parte demandante.  

Frente a esta  decisión fue interpuesto por el demandante recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2018 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la decisión del a  quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, el señor  JAIMES MANTILLA,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL1038 del  10 de marzo de 2021, resolvió no casar la decisión  proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00117.  

Resaltó  que, “la sentencia  tuvo dos salvamentos de votos, a saber: uno proferido por el doctor  Iván Mauricio Lenis Gómez y otro por la Doctora Clara  Cecilia Dueñas Quevedo.”  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación desatendió de manera  contundente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia, que gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho  y se incurre en el defecto específico de desconocimiento del  precedente judicial, puesto que, la mencionada autoridad, “debió  resolver que el requisito de la edad en el caso en específico  no era de causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido  en el precedente (…)”  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 10  de marzo de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En  este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo fallo, en el que se acoja la totalidad de las  pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario laboral.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El apoderado del Banco de la  República manifestó que,  la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad,  ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no  puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en  una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

2.-  COLPENSIONES solicitó que se  declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Agregó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa  juzgada.  

3.-  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.-  La Procuraduría 29 Judicial II para Asunto de Trabajo y  Seguridad Social de Bogotá manifestó que, la solicitud  de amparo constitucional no debe abrirse paso, por cuanto, la  sentencia objeto de debate, “está  acorde a la Constitución, la Ley, los criterios  jurisprudenciales y correcta interpretación de las normas  convencionales. Por tanto, las manifestaciones e inconformidades que  ahora plantea el accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende  anular, vía constitucional, la esencia de la providencia  dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.”  

5.-  La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación optó por guardar silencio en el presente  trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al  expediente constitucional el fallo objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por el apoderado de JUAN  JAIMES MANTILLA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2016-00117 en  contra del Banco  de la República,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00759  que pueda  endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la parte accionante  censura la decisión del la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no  casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario laboral de referencia, que confirmó la decisión  del a quo,  y resolvió no acceder a las pretensiones del señor  JAIMES MANTILLA.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el señor  JAIMES MANTILLA  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario  laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por  la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de  amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la  Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió no  casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no  incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la  demanda de casación.  

Lo  anterior, puesto que: (i)  la norma reglamentaria presentada como fundamento del derecho  pensional reclamado resultaba afectada por el Acto Legislativo 01 de  2005 y, (ii)  al no cumplirse por parte del señor JAIMES  MANTILLA con el requisito de edad  exigido para la pensión, no podía reconocerse una  pensión que no se había causado.  

Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2017-00759.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el  apoderado de JUAN JAIMES MANTILLA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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