STP14778-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14778-2021  

Radicación  n.° 119583  

(Aprobación  Acta No.286)  

Bogotá  D.C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría  de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  – Grupo de Depósitos Judiciales,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

Fueron  vinculados como  terceros con interés legitimo en el presente asunto, el  Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el Banco Agrario, y todas las partes e intervinientes en el incidente  de reparación integral con radicado No. 2015-00857.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

GILBERTO  GARAVITO RAMÍREZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, los  cuales considera vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Grupo de Depósitos  Judiciales del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  al no haberse  resuelto, a la fecha, la solicitud de aclaración del fallo  proferido en segunda instancia al interior del incidente  de reparación integral con radicado No. 2015-00857.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, con ocasión a la denuncia presentada por el  accionante contra  el señor José Ramiro Rodríguez Benavides, este  último fue condenado el 31 de julio de 2015 por el Juzgado 22  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro  del proceso penal 2015-00857, por el delito de sustracción de  bien propio.  

Agregó  el accionante que,  por lo anterior, solicitó la apertura del incidente de  reparación integral ante el juzgado de conocimiento, dentro  del cual, fue proferida sentencia de primera instancia del 21 de  junio de 2019, en el que se declaró civilmente responsable al  señor Rodríguez  Benavides,  condenándolo al pago de daños y perjuicios materiales  causados al señor  GARAVITO RAMÍREZ;  decisión contra la cual, la defensa presentó recurso de  apelación.  

El  11 de septiembre de 2020, fue resuelto el recurso de alzada por la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de  fecha 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 22 penal  Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que puso fin al incidente  de reparación integral, aclarando el ordinal segundo, en el  sentido de disponer que JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ  BENAVIDES, por concepto de perjuicios materiales –daño  emergente y lucro cesante-, debe pagar a la víctima Gilberto  Garavito, en las condiciones dispuestas por la instancia, el valor de  SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), fijando el plazo para  cancelarlos, en seis (6) meses contabilizados desde la ejecutoria de  la sentencia que culmine el incidente de reparación integral,  y que el monto de $32.825.276 que consignó la víctima  en depósitos judiciales al Banco Agrario por orden del Juzgado  Penal Municipal de Control de Garantías, le deberán ser  reintegrados al mismo Garavito.  

SEGUNDO: DECLARAR que contra este fallo procede el  recurso de casación, con fundamento en las causales y la  cuantía establecidas en las normas que regulan la casación  civil.”  

Mediante  auto de 24 de febrero de 2021, el Tribunal declaró desierto el  recurso extraordinario de casación, por lo tanto, el  expediente fue remitido al Grupo  de Depósitos Judiciales del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  para lo de su competencia; no  obstante, alega el accionante que, “el  día 28 de mayo del año en curso, observo mediante la  página web de la Rama Judicial que, el GRUPO DE TITULOS  JUDICIALES había devuelto el expediente al juzgado 22 penal  municipal de conocimiento a fin de que le realizaran una ACLARACION  DE ENTREGA DE TITULO. Y es hasta el día 22 de junio, es decir  casi un mes después, que el juzgado de conocimiento saca un  auto remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Bogotá  Sala Penal, de la cual deja constancia mediante anotación en  la página web de la rama judicial (…)”  

Alegó  que, si bien el 13 de julio de 2021, la Secretaría del  Tribunal informó al señor GARAVITO  RAMÍREZ  que la “la  solicitud de aclaración se remitió al Despacho del  Magistrado Ponente para su trámite”,  a la fecha, no se ha proferido el mencionado auto aclaratorio por  parte del Tribunal, lo cual considera, atenta contra sus garantías  fundamentales, puesto que, “se  trata de un fallo de segunda instancia que se dictó hace más  de 1 año, esto fue, el día 11 de septiembre de 2020 y  hasta el día de hoy no se ha cumplido lo ordenado en la  sentencia, ya que de manera negligente la secretaria accionada, se ha  demostrada totalmente desinteresada en darle cumplimiento a los  términos jurídicos establecidos en la norma (…)”  

Por  estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con  la finalidad que se  brinde resolución al asunto expuesto anteriormente y se cumpla  con la entrega efectiva del dinero ordenado al  interior del incidente  de reparación integral con radicado No. 2015-00857.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  expresó lo siguiente:  

“(…)  Relevante resulta recordar que, este Centro de Servicios cumple  funciones netamente administrativas por lo que nos está vedado  realizar cualquier tipo de interpretación y/o deducción,  pues estamos sometidos a las ordenes impartidas al interior de los  procesos, las cuales, como se pudo observar anteriormente, se han  desarrollado cabalmente dentro de su órbita, sin tener  injerencia alguna frente a las decisiones proferidas; demostrando  así, que no se ha vulnerado derecho alguno deprecado por el  actor.  

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, para una  entrega efectiva y segura de títulos judiciales, resulta  necesario contar con la información precisa y exacta con el  ánimo de evitar fraudes al momento de entregarlos (…)”  

Solicitó que se declare dentro del presente trámite  constitucional que, ese Centro, carece de legitimación en la  causa por pasiva, puesto que ha sido diligente y ha registrado  puntualmente cada uno de los movimientos efectuados al interior del  proceso de referencia.  

2.-  El Banco Agrario de Colombia aseveró que, “se  encontró que existen 10 depósitos judiciales en ESTADO  PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial CENTR  SERV.JUD.SIST.PEN.AC.BTA.”  

Asimismo,  indicó que, “las  autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos  judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para  pago los depósitos pendientes, así como deberán  verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o  cualquier novedad sobre los mismos (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago) (…)”.  

3.-  La  Personería de Bogotá solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría  de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  – Grupo de Depósitos Judiciales.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia del señor GILBERTO  GARAVITO RAMÍREZ,  por parte de las autoridades accionadas y/o vinculadas, al  interior del incidente  de reparación integral con radicado No. 2015-00857.  

En  el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por parte de  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Grupo  de Depósitos Judiciales del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  al no haberse resuelto, a la fecha, la  solicitud de aclaración del fallo proferido en segunda  instancia al interior del incidente  de reparación integral con radicado No. 2015-00857.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente  y de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial, la Sala advierte que las pretensiones del accionante  fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

Esta  Sala evidencia  que, el 15 de  julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió  auto de sustanciación, mediante el cual, resolvió la  solicitud presentada por el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, “consistente  en que se imparta directriz sobre la entrega y pago de unos títulos  judiciales, constituidos por concepto de indemnización en el  Banco Agrario de Colombia, como consecuencia del proveído  emitido por esta Sala de decisión, aprobado mediante Acta No.  077 del 12 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la defensa técnica de JOSÉ  RAMIRO RODRÍGUEZ BENAVIDES y el apoderado judicial de  CONFINARCE LTDA., contra la sentencia de 21 de junio de 2019, por  medio del cual el Juzgado 22o Penal Municipal de Conocimiento,  condenó a RODRÍGUEZ BENAVIDES al pago de perjuicios  materiales dentro del incidente de reparación adelantado en su  contra, por el delito de sustracción de bien propio.”  (Fl. 1)  

Siendo  así, mediante el auto aclaratorio el Tribunal resolvió  lo siguiente:  

“PRIMERO:  ACLARAR el ordinal primero de la decisión proferida por esta  Sala, el pasado 12 de agosto de 2020, en el sentido de indicar que el  monto que consignó la víctima GILBERTO GARAVITO, en  depósitos judiciales relacionados en la parte motiva de esta  decisión en el Banco Agrario por orden del Juzgado Penal  Municipal de Control de Garantías y que le deberán ser  reintegrados, corresponden a diez (10) títulos, por un valor  total de treinta y dos millones ochocientos veinticinco mil pesos  ($32.825.000). De conformidad con la parte argumentativa de esta  providencia.”  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas  en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,  lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por GILBERTO  GARAVITO RAMÍREZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  – Grupo de Depósitos Judiciales,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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