Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14778-2021
Radicación n.° 119583
(Aprobación Acta No.286)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Grupo de Depósitos Judiciales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Banco Agrario, y todas las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral con radicado No. 2015-00857.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al no haberse resuelto, a la fecha, la solicitud de aclaración del fallo proferido en segunda instancia al interior del incidente de reparación integral con radicado No. 2015-00857.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, con ocasión a la denuncia presentada por el accionante contra el señor José Ramiro Rodríguez Benavides, este último fue condenado el 31 de julio de 2015 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 2015-00857, por el delito de sustracción de bien propio.
Agregó el accionante que, por lo anterior, solicitó la apertura del incidente de reparación integral ante el juzgado de conocimiento, dentro del cual, fue proferida sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2019, en el que se declaró civilmente responsable al señor Rodríguez Benavides, condenándolo al pago de daños y perjuicios materiales causados al señor GARAVITO RAMÍREZ; decisión contra la cual, la defensa presentó recurso de apelación.
El 11 de septiembre de 2020, fue resuelto el recurso de alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 22 penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que puso fin al incidente de reparación integral, aclarando el ordinal segundo, en el sentido de disponer que JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BENAVIDES, por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, debe pagar a la víctima Gilberto Garavito, en las condiciones dispuestas por la instancia, el valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), fijando el plazo para cancelarlos, en seis (6) meses contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que culmine el incidente de reparación integral, y que el monto de $32.825.276 que consignó la víctima en depósitos judiciales al Banco Agrario por orden del Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías, le deberán ser reintegrados al mismo Garavito.
SEGUNDO: DECLARAR que contra este fallo procede el recurso de casación, con fundamento en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.”
Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, el expediente fue remitido al Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para lo de su competencia; no obstante, alega el accionante que, “el día 28 de mayo del año en curso, observo mediante la página web de la Rama Judicial que, el GRUPO DE TITULOS JUDICIALES había devuelto el expediente al juzgado 22 penal municipal de conocimiento a fin de que le realizaran una ACLARACION DE ENTREGA DE TITULO. Y es hasta el día 22 de junio, es decir casi un mes después, que el juzgado de conocimiento saca un auto remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, de la cual deja constancia mediante anotación en la página web de la rama judicial (…)”
Alegó que, si bien el 13 de julio de 2021, la Secretaría del Tribunal informó al señor GARAVITO RAMÍREZ que la “la solicitud de aclaración se remitió al Despacho del Magistrado Ponente para su trámite”, a la fecha, no se ha proferido el mencionado auto aclaratorio por parte del Tribunal, lo cual considera, atenta contra sus garantías fundamentales, puesto que, “se trata de un fallo de segunda instancia que se dictó hace más de 1 año, esto fue, el día 11 de septiembre de 2020 y hasta el día de hoy no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia, ya que de manera negligente la secretaria accionada, se ha demostrada totalmente desinteresada en darle cumplimiento a los términos jurídicos establecidos en la norma (…)”
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se brinde resolución al asunto expuesto anteriormente y se cumpla con la entrega efectiva del dinero ordenado al interior del incidente de reparación integral con radicado No. 2015-00857.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expresó lo siguiente:
“(…) Relevante resulta recordar que, este Centro de Servicios cumple funciones netamente administrativas por lo que nos está vedado realizar cualquier tipo de interpretación y/o deducción, pues estamos sometidos a las ordenes impartidas al interior de los procesos, las cuales, como se pudo observar anteriormente, se han desarrollado cabalmente dentro de su órbita, sin tener injerencia alguna frente a las decisiones proferidas; demostrando así, que no se ha vulnerado derecho alguno deprecado por el actor.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, para una entrega efectiva y segura de títulos judiciales, resulta necesario contar con la información precisa y exacta con el ánimo de evitar fraudes al momento de entregarlos (…)”
Solicitó que se declare dentro del presente trámite constitucional que, ese Centro, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ha sido diligente y ha registrado puntualmente cada uno de los movimientos efectuados al interior del proceso de referencia.
2.- El Banco Agrario de Colombia aseveró que, “se encontró que existen 10 depósitos judiciales en ESTADO PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial CENTR SERV.JUD.SIST.PEN.AC.BTA.”
Asimismo, indicó que, “las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago) (…)”.
3.- La Personería de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Grupo de Depósitos Judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ, por parte de las autoridades accionadas y/o vinculadas, al interior del incidente de reparación integral con radicado No. 2015-00857.
En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al no haberse resuelto, a la fecha, la solicitud de aclaración del fallo proferido en segunda instancia al interior del incidente de reparación integral con radicado No. 2015-00857.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
Esta Sala evidencia que, el 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de sustanciación, mediante el cual, resolvió la solicitud presentada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, “consistente en que se imparta directriz sobre la entrega y pago de unos títulos judiciales, constituidos por concepto de indemnización en el Banco Agrario de Colombia, como consecuencia del proveído emitido por esta Sala de decisión, aprobado mediante Acta No. 077 del 12 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BENAVIDES y el apoderado judicial de CONFINARCE LTDA., contra la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado 22o Penal Municipal de Conocimiento, condenó a RODRÍGUEZ BENAVIDES al pago de perjuicios materiales dentro del incidente de reparación adelantado en su contra, por el delito de sustracción de bien propio.” (Fl. 1)
Siendo así, mediante el auto aclaratorio el Tribunal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ACLARAR el ordinal primero de la decisión proferida por esta Sala, el pasado 12 de agosto de 2020, en el sentido de indicar que el monto que consignó la víctima GILBERTO GARAVITO, en depósitos judiciales relacionados en la parte motiva de esta decisión en el Banco Agrario por orden del Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías y que le deberán ser reintegrados, corresponden a diez (10) títulos, por un valor total de treinta y dos millones ochocientos veinticinco mil pesos ($32.825.000). De conformidad con la parte argumentativa de esta providencia.”
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Grupo de Depósitos Judiciales, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.