CP179-2021(59416)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP179-2021  

Radicación  N.° 59416  

Acta  294  

Bogotá  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAGOBERTO  PARRADO MORA,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con Nota Verbal No.0173 de 2 de febrero de 2021,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de  extradición de DAGOBERTO PARRADO MORA,  ciudadano colombiano requerido  para comparecer a juicio por «tráfico  de drogas ilícitas»,  según la acusación emitida  el 17 de octubre de 2019 en el Caso No. 19- 20673-CR-BL00M/LOUIS, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, en resolución de 5 de febrero de  2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura  del requerido con fines de extradición.  Su detención  se materializó el 18 de febrero del mismo año por  miembros del Grupo Apoyo de estupefacientes DEA-SIU de la Delegada  contra la Criminalidad Organizada, cuando se encontraba en la  plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva de la ciudad de  Villavicencio.  

3.  Con  Nota Verbal No. 0495 de 7 de abril de 2021, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de DAGOBERTO PARRADO MORA y para tal efecto aportó la  documentación pertinente.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»  y además, que en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1  .  

5.  La  Cancillería remitió  la actuación al Ministerio de   Justicia y del Derecho, que a su vez la envió a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su  cargo2.  

6.  En  proveído de 13 de julio de 2021 se reconoció personería  al defensor de confianza de PARRADO MORA y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas. Posteriormente el solicitado designó  una nueva apoderada, la cual, el 2 de agosto pasado, fue notificada  del término de traslado para que  formulara solicitudes probatorias.  

7.  La  Sala, en decisión AP3778 de  25 de agosto de 2021,  conforme a petición de la defensa de PARRADO MORA,  dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional que consultaran en sus bases de datos si  obra alguna investigación en contra del reclamado DAGOBERTO  PARRADO MORA.  

8.  En respuesta, el 10 de septiembre pasado, mediante oficio n° No  20210399061/ARAIC –GRUCI1.9, la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, informó  que DAGOBERTO  PARRADO MORA  solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en  virtud del trámite de extradición.  

Por  su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio  n° 20211700063661 de 17 de septiembre  de 2021, anexando el  informe n° 20212220042061  de 14 de septiembre de 2021 de la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones sobre la consulta efectuada en los sistemas  misionales SPOA y SIJUF, donde aparece registro a nombre de DAGOBERTO  PARRADO MORA, en calidad de sindicado/indiciado  en la noticia n°1100160007062013 00199, por el delito de  violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía 279 de la  Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, en estado  inactivo.  

9.  Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto de 20 de  octubre del año en curso se dispuso correr el traslado  previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

El  26 de octubre de 2021 se recibieron los alegatos de la Procuraduría  y de la defensa.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  DAGOBERTO PARRADO MORA se adecúan en nuestro país en el  artículo 376 del Código Penal –  tráfico de estupefacientes –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos relacionados con  que  DAGOBERTO PARRADO MORA, no sea juzgado por un hecho diverso del que  motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o  degradantes, ni a la pena de muerte y con  la protección de los derechos humanos del requerido,  contenidos en instrumentos que integran el bloque de  constitucionalidad,  entre los cuales se encuentran la Convención Americana, la  Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  defensora de confianza de DAGOBERTO PARRADO MORA indicó que la  petición de extradición se fundamenta en hechos que no  se relacionan con el país requirente dado que en el escrito de  acusación se afirma que supuestamente comerció ente los  años 2014 a 2016 sustancias controladas entre Colombia,  Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, pero  no se afirma que fue hacia Estados Unidos, por lo que no son las  autoridades de ese país las llamadas a requerir la  extradición.  

Añadió  que la acusación se fundamenta en suposiciones, y allí  se señala que cuenta con informantes y cooperantes, pero no se  aportaron pruebas materiales contundentes. Por ello, indicó,  el gobierno de Estados Unidos vulnera el artículo 11 de la  Constitución Política porque efectúa la  acusación, sin que se señalen hechos contra PARRADO  MORA.  

Expuso  que, aunque la extradición no es un proceso penal, se asemeja  al mismo y por esto la autoridad requirente debió rechazar el  informe del investigador en razón a que no aportaba nada que  permitiera formular acusación contra el requerido.  

Por  lo anterior pide a la Corte Suprema de Justicia, que garantice los  derechos fundamentales de DAGOBERTO PARRADO MORA y conceptúe  de manera desfavorable al pedido de extradición, dado que no  está plenamente demostrado que ha cometido algún  delito.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, además de los  requisitos contenidos en la Constitución Política,  las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente –  artículos  493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

Tales  exigencias son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DAGOBERTO  PARRADO MORA  no son de carácter político4,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la acusación emitida por las autoridades  judiciales del país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron “comenzando  en enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la  fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016  aproximadamente, en los países de Colombia, Guatemala,  Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado  DAGOBERTO PARRADO-MORA, a sabiendas e intencionalmente se asoció,  conspiró, se alió y contravino con otras personas  desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia  controlada de la Categoría II, con la intención y a  sabiendas de que dicha sustancia controlada sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos en violación de la sección  959 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”5.  

En  respuesta al alegato de la defensa, respecto de la determinación  del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de  extradición, en la misma pieza procesal se afirma que, el  requerido en extradición “se  asoció, conspiró, se alió y contravino con otras  personas desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una  sustancia controlada de la Categoría II, con la intención  y a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos”,  con  lo que se observa satisfecho el principio de territorialidad de la  ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

“…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por  ende, la petición de la defensa no implica emitir concepto  desfavorable, en tanto dicho factor se satisface.  

En  conclusión, no se evidencia algún motivo constitucional  de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  Sin  embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará  su procedencia a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó  en el indictment,  los ocurridos  «en enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida  la fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de  2016 aproximadamente».  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no existen  procesos penales por los mismos hechos contra DAGOBERTO PARRADO MORA  en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía  constitucional de non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

En  este sentido, se observa que  la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación  informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF,  aparece registro a nombre de DAGOBERTO PARRADO MORA, en  calidad de sindicado/indiciado en la noticia n°1100160007062013  00199, por el delito de violencia  intrafamiliar,  descrito en el artículo 229 del Código Penal, en estado  inactivo  y,  en este caso, es requerido por el Gobierno de Estados Unidos de  América por delitos de tráfico de narcóticos.  

Además,  fue capturado para efectos del presente trámite, el 18 de  febrero de 2021,  con fundamento en la orden de captura con fines de extradición  proferida por el Fiscal General de la Nación el 5 de febrero  del mismo año, en el centro comercial Viva de Villavicencio,  esto es, cuando se encontraba en libertad.  

2.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensora o el representante del Ministerio Público. Tampoco  se deduce esa situación de las piezas documentales que  integran el pedido de extradición.  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004).  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  DAGOBERTO PARRADO MORA  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Antony J. Blinken, y éste la rúbrica de Merrick B  Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la División Penal  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración de Walter Norkin,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación Formal Caso Núm.19-20673-CR-BLOOM/LOUIS7,  dictada el 17 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra  DAGOBERTO  PARRADO MORA8,  así como la orden de arresto librada por esa Corte9.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso10  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil11.  

Así,  como la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  DAGOBERTO PARRADO MORA  es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0173 de 2 de  febrero de 2021 y 0495 de 7 de abril de 2021, DAGOBERTO PARRADO MORA,  también conocido como “Jenny” y “Mono Dago”  es ciudadano de Colombia.  Nació el 15 de septiembre de 1975 y  se identifica con la cédula de ciudadanía n°  79.859.583.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato12.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial en el que se concluyó que las huellas del  capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición13  y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensora o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena  identidad del individuo pedido en extradición y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de este trámite.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  17 de octubre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida dictó la acusación  n°19-20673-CR-BLOOM/LOUIS14.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Es  preciso señalar que la defensora del requerido, como lo hizo  en el escrito de petición de pruebas, alega que la acusación  foránea se fundamenta en suposiciones y carece de base  probatoria.  

Sin  embargo, tal como le indicó la Sala a la apoderada del  requerido en el auto AP3778-2021, el  debate sobre la eventual responsabilidad penal de PARRADO MORA o las  pruebas que edificaron el cargo objeto de acusación, son temas  que habrán de ser abordados ante la Corte del Distrito Sur de  la Florida.  Son, por ende, aspectos ajenos al trámite de  extradición y escapan a  los fines del concepto, tal y como insistentemente lo ha sostenido la  Sala, entre otras decisiones, en  CSJ CP-056 – 2018, donde expuso lo siguiente:  

“[…]  este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias15,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal16.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en torno a  la competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente”, (énfasis  fuera del original).  

Por  lo anterior y como las alegaciones de la defensa en punto del tema  bajo análisis no impiden emitir concepto favorable, tal  exigencia se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional lo cual, en últimas, significa que, sin importar  la denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado  como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, la  acusación n°  19-20673-CR-BLOOM/LOUIS17,  contra  DAGOBERTO PARRADO MORA se formuló por el siguiente cargo:  

Comenzando en enero de 2014  o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el  Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 aproximadamente, en  los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica,  México y otros lugares, el acusado,  

DAGOBERTO PARRADO MORA,  

Con respecto a DAGOBERTO  PARRADO MORA, la sustancia controlada involucrada en el concierto  para delinquir atribuible a él como resultado de su propia  conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente  previsible para él, consiste en cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960 (b)  (I) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

De  otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  PAUL COHEN,  se indicó:  

“I.  RESUMEN  

7.  Una investigación efectuada por las autoridades policiales  identificó a una ONT radicada en Colombia la cual  aproximadamente entre 2014 y 2016, fue responsable de enviar grandes  cantidades de cocaína desde Colombia, a través de  Centroamérica, a los Estados Unidos. La investigación  identificó a PARRADO MORA como uno de los inversionistas y  proveedores de cocaína de la ONT radicada en Colombia. La  investigación reveló que, desde enero de 2014 o  alrededor de esa fecha hasta febrero de 2016 o alrededor de esa  fecha, PARRADO MORA concertó para delinquir con miembros de la  ONT y otros para enviar cocaína desde Colombia a Centroamérica  para su importación y distribución a los Estados  Unidos.  

II.  PRUEBAS  

8.  Varios testigos cooperantes (CW) han confirmado la participación  de PARRADO MORA en varios cargamentos de tráfico de cocaína  entre enero de 2014 y febrero de 2016. Los CW han sido imputados por  narcotráfico en los Estados Unidos y han admitido su propia  participación en la concertación para enviar cocaína  desde Colombia a los Estados Unidos. Los CW también han  hablado sobre los roles de otros coconspiradores, incluido PARRADO  MORA.  

9.  Un testigo cooperante (CW-1) reveló a los agentes del orden de  los ESTADOS UNIDOS que conoció a PARRADO MORA en 2013 o 2014 a  través de otro coconspirador (CC-1), quien hizo la  presentación para que CW-1 y PARRADO MORA pudieran  involucrarse en tratos de narcotráfico. Durante esa primera  reunión, PARRADO MORA declaró que ya había  enviado satisfactoriamente varios cargamentos de cocaína de  Colombia a Honduras y que CC-1 podía dar fe de su éxito.  CW-1 entonces acordó trabajar con PARRADO MORA y, durante los  siguientes años, CW-1 recibió múltiples  cargamentos de PARRADO MORA de varios cientos de Kilogramos de  cocaína cada uno. CW-1 transportó estos cargamentos más  al norte y los revendió a compradores guatemaltecos o  mexicanos con el entendimiento de que esos compradores importarían  la cocaína a los Estados Unidos.  

10.  Otro testigo cooperante (CW-2) afirmó que, aproximadamente  entre 2013 y 2015, compró cocaína a CC-1 en  Centroamérica en múltiples ocasiones. CW-2 declaró  que CC-1 recibió cargamentos que oscilaban entre 200 y 600  kilogramos de cocaína, y CW-2 compró la cocaína  a CC-1. CW-2 declaró que entonces transportó la cocaína  hacia el norte hasta la frontera de Guatemala y México, y la  revendió allí a compradores, quienes CW-2 entendió  que importarían la cocaína a los Estados Unidos. CW-2  explicó que, cuando negociaba el precio de las compras a CC-1,  CW-2 y CC-1 entablaban conversaciones sobre el origen y la calidad de  la cocaína de Colombia. CC-1 le dijo a CW-2 que la fuente de  la cocaína era PARRADO MORA, en quien se podía confiar  para proporcionar cocaína de alta calidad. La fuente de la  cocaína, y específicamente que la cocaína era  suministrada por PARRADO MORA, también surgió en  conversaciones entre CC-1 y CW-2 en otra ocasión en 2013 o  2014 aproximadamente, cuando hubo  una incautación de 500 kilogramos de cocaína  en Guatemala. El cargamento de cocaína estaba destinado a  continuar más hacia el norte, y CC-1 se comunicó con  CW-2 para hablar sobre cómo manejar la incautación y  quién sufriría las pérdidas de ese cargamento.  CC-1 le dijo a CW-2 que se le adeudaba dinero a PARRADO MORA porque  este había suministrado la cocaína incautada.  

11.  Un tercer testigo cooperante (CW-3) declaró que, en 2013 y  2014, trabajó para CC-1 y estuvo a cargo del transporte de  cocaína hacia el norte dentro de Centroamérica en  nombre de CC-1. CW-3 declaró que, por las conversaciones con  CC-1, CW-3 sabía que la cocaína que se trasladaba al  norte era suministrada por PARRADO MORA, porque CC-1 le había  dicho a CW-3 que PARRADO MORA era la persona que enviaba cocaína  a Centroamérica. Esta información fue confirmada en  2014 aproximadamente cuando CW-3 conoció a PARRADO MORA en  persona. PARRADO MORA se comunicó con CW-3 directamente para  coordinar el traslado de la cocaína hacia el norte y luego se  reunió con CW-3 para asegurarse de que el cargamento fuera  transportado a Guatemala. Después de esa reunión  inicial, CW-3 y PARRADO MORA continuaron teniendo más  reuniones en persona en 2015 y 2016, y CW-3 también tuvo otras  comunicaciones con PARRADO MORA en 2015 y 2016, relacionadas con su  empresa de narcotráfico. CW-3 estimó que, entre 2014 y  2016, ayudó a PARRADO MORA a transportar de 15 a 20 cargas de  cocaína hacia el norte de Centroamérica, y que cada  carga contenía entre 200 y 500 kilogramos de cocaína.  CW-3 explicó que todos los coconspiradores, incluido PARRADO  MORA, entendieron que la cocaína estaba destinada a su  importación a los Estados Unidos después de que llegara  a Centroamérica”.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a DAGOBERTO PARRADO MORA fueron adecuados  típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto  químico categorizado:  

(1)  con  la intención de que dicha sustancia o producto químico  se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia  inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  a  sabiendas  de que dicha sustancia o producto químico se importará  ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a  12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)Actos  Ilícitos  

Todo  aquel que:  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto  en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones.  

(1)  En el caso de una violación  del inciso (a) de esta sección que implique:  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de:  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros […];  

la  persona que cometa tal violación  será sentenciada a un periodo de prisión no inferior a  10 años o no superior a cadena perpetua […] una multa  que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo  

con  las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 […] un  término de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho periodo de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o participe en un concierto para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

Las  conductas atribuidas a DAGOBERTO PARRADO MORA, de haberse asociado  con otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 inc., 2º –  modificado  por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de  2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015 –  376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011 –  y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen:  

ARTÍCULO  340.  Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO 384.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la cantidad  incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana;  a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos  si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  incluye  la cláusula de extinción  de dominio sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de  los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra DAGOBERTO  PARRADO MORA,  frente a los  cargos descritos en la acusación  n°  19-20673-CR-BLOOM/LOUIS18,  dictada el 17 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199719  y, particularmente, según se dijo en el indictment,  «en  enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha  exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016  aproximadamente».  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  DAGOBERTO PARRADO MORA  a  que se le brinden todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, la entrega se debe condicionar a la obligación de  remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Además,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra de DAGOBERTO PARRADO MORA se prevendrá al Gobierno  Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la  Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las  autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la  extradición, adopten las determinaciones que correspondan  frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el  requerido.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición a la extradición de DAGOBERTO  PARRADO MORA,  frente a los cargos contenidos  en la  acusación n° 19-20673-CR-BLOOM/LOUIS20,  dictada el 17 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          mediante oficio          S-DIAJI-21-007372 del 7 de abril 2021  

2          Oficio MJD-OFI21-0012297-DAI-1100 fechado 12 de abril de 2021  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de drogas ilícitas» (De          acuerdo con la Nota Verbal n° 0495 de 7 de abril de 2021 de          formalización de la solicitud.  

5          Folio          54 Final Extradition Package – Parrado Mora Dagoberto.  

6          Folios 35 y ss de la carpeta digital “Final Extradition          Package – Parrado Mora Dagoberto”.  

7          También          enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB  

8          Ibíd. Folio 54 y ss.  

9          Ibíd.          Folio 57.  

10          Ibíd.          Folio 45.  

11          Ibíd. Folio 65.  

12          Folios 19 carpeta digital “Expediente Dagoberto Parrado Mora          DETENC PROVIS”.  

13          Folios 30 ídem.  

14          También          enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB  

15          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

16          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

17          También          enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB  

18          También          enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB  

19          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

20          También          enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB  

      

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