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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP179-2021
Radicación N.° 59416
Acta 294
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAGOBERTO PARRADO MORA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No.0173 de 2 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de DAGOBERTO PARRADO MORA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «tráfico de drogas ilícitas», según la acusación emitida el 17 de octubre de 2019 en el Caso No. 19- 20673-CR-BL00M/LOUIS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
2. Atendiendo a esa solicitud, en resolución de 5 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 18 de febrero del mismo año por miembros del Grupo Apoyo de estupefacientes DEA-SIU de la Delegada contra la Criminalidad Organizada, cuando se encontraba en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Viva de la ciudad de Villavicencio.
3. Con Nota Verbal No. 0495 de 7 de abril de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DAGOBERTO PARRADO MORA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1 .
5. La Cancillería remitió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez la envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo2.
6. En proveído de 13 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor de confianza de PARRADO MORA y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Posteriormente el solicitado designó una nueva apoderada, la cual, el 2 de agosto pasado, fue notificada del término de traslado para que formulara solicitudes probatorias.
7. La Sala, en decisión AP3778 de 25 de agosto de 2021, conforme a petición de la defensa de PARRADO MORA, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado DAGOBERTO PARRADO MORA.
8. En respuesta, el 10 de septiembre pasado, mediante oficio n° No 20210399061/ARAIC –GRUCI1.9, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó que DAGOBERTO PARRADO MORA solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio n° 20211700063661 de 17 de septiembre de 2021, anexando el informe n° 20212220042061 de 14 de septiembre de 2021 de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones sobre la consulta efectuada en los sistemas misionales SPOA y SIJUF, donde aparece registro a nombre de DAGOBERTO PARRADO MORA, en calidad de sindicado/indiciado en la noticia n°1100160007062013 00199, por el delito de violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía 279 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, en estado inactivo.
9. Agotada la fase probatoria del trámite, mediante auto de 20 de octubre del año en curso se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
El 26 de octubre de 2021 se recibieron los alegatos de la Procuraduría y de la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido DAGOBERTO PARRADO MORA se adecúan en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal – tráfico de estupefacientes – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos relacionados con que DAGOBERTO PARRADO MORA, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte y con la protección de los derechos humanos del requerido, contenidos en instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, entre los cuales se encuentran la Convención Americana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La defensora de confianza de DAGOBERTO PARRADO MORA indicó que la petición de extradición se fundamenta en hechos que no se relacionan con el país requirente dado que en el escrito de acusación se afirma que supuestamente comerció ente los años 2014 a 2016 sustancias controladas entre Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, pero no se afirma que fue hacia Estados Unidos, por lo que no son las autoridades de ese país las llamadas a requerir la extradición.
Añadió que la acusación se fundamenta en suposiciones, y allí se señala que cuenta con informantes y cooperantes, pero no se aportaron pruebas materiales contundentes. Por ello, indicó, el gobierno de Estados Unidos vulnera el artículo 11 de la Constitución Política porque efectúa la acusación, sin que se señalen hechos contra PARRADO MORA.
Expuso que, aunque la extradición no es un proceso penal, se asemeja al mismo y por esto la autoridad requirente debió rechazar el informe del investigador en razón a que no aportaba nada que permitiera formular acusación contra el requerido.
Por lo anterior pide a la Corte Suprema de Justicia, que garantice los derechos fundamentales de DAGOBERTO PARRADO MORA y conceptúe de manera desfavorable al pedido de extradición, dado que no está plenamente demostrado que ha cometido algún delito.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, además de los requisitos contenidos en la Constitución Política, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente – artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Tales exigencias son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DAGOBERTO PARRADO MORA no son de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron “comenzando en enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 aproximadamente, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado DAGOBERTO PARRADO-MORA, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, se alió y contravino con otras personas desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”5.
En respuesta al alegato de la defensa, respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la misma pieza procesal se afirma que, el requerido en extradición “se asoció, conspiró, se alió y contravino con otras personas desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, con lo que se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:
“…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original).
Por ende, la petición de la defensa no implica emitir concepto desfavorable, en tanto dicho factor se satisface.
En conclusión, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en el indictment, los ocurridos «en enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 aproximadamente».
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no existen procesos penales por los mismos hechos contra DAGOBERTO PARRADO MORA en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste al reclamado.
En este sentido, se observa que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, aparece registro a nombre de DAGOBERTO PARRADO MORA, en calidad de sindicado/indiciado en la noticia n°1100160007062013 00199, por el delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229 del Código Penal, en estado inactivo y, en este caso, es requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América por delitos de tráfico de narcóticos.
Además, fue capturado para efectos del presente trámite, el 18 de febrero de 2021, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación el 5 de febrero del mismo año, en el centro comercial Viva de Villavicencio, esto es, cuando se encontraba en libertad.
2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensora o el representante del Ministerio Público. Tampoco se deduce esa situación de las piezas documentales que integran el pedido de extradición.
Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAGOBERTO PARRADO MORA con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken, y éste la rúbrica de Merrick B Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal Caso Núm.19-20673-CR-BLOOM/LOUIS7, dictada el 17 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra DAGOBERTO PARRADO MORA8, así como la orden de arresto librada por esa Corte9.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso10 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil11.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DAGOBERTO PARRADO MORA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0173 de 2 de febrero de 2021 y 0495 de 7 de abril de 2021, DAGOBERTO PARRADO MORA, también conocido como “Jenny” y “Mono Dago” es ciudadano de Colombia. Nació el 15 de septiembre de 1975 y se identifica con la cédula de ciudadanía n° 79.859.583.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato12.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición13 y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 17 de octubre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación n°19-20673-CR-BLOOM/LOUIS14. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Es preciso señalar que la defensora del requerido, como lo hizo en el escrito de petición de pruebas, alega que la acusación foránea se fundamenta en suposiciones y carece de base probatoria.
Sin embargo, tal como le indicó la Sala a la apoderada del requerido en el auto AP3778-2021, el debate sobre la eventual responsabilidad penal de PARRADO MORA o las pruebas que edificaron el cargo objeto de acusación, son temas que habrán de ser abordados ante la Corte del Distrito Sur de la Florida. Son, por ende, aspectos ajenos al trámite de extradición y escapan a los fines del concepto, tal y como insistentemente lo ha sostenido la Sala, entre otras decisiones, en CSJ CP-056 – 2018, donde expuso lo siguiente:
“[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias15, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal16.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente”, (énfasis fuera del original).
Por lo anterior y como las alegaciones de la defensa en punto del tema bajo análisis no impiden emitir concepto favorable, tal exigencia se cumple a cabalidad.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional lo cual, en últimas, significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la acusación n° 19-20673-CR-BLOOM/LOUIS17, contra DAGOBERTO PARRADO MORA se formuló por el siguiente cargo:
Comenzando en enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 aproximadamente, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado,
DAGOBERTO PARRADO MORA,
Con respecto a DAGOBERTO PARRADO MORA, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960 (b) (I) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) PAUL COHEN, se indicó:
“I. RESUMEN
7. Una investigación efectuada por las autoridades policiales identificó a una ONT radicada en Colombia la cual aproximadamente entre 2014 y 2016, fue responsable de enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, a los Estados Unidos. La investigación identificó a PARRADO MORA como uno de los inversionistas y proveedores de cocaína de la ONT radicada en Colombia. La investigación reveló que, desde enero de 2014 o alrededor de esa fecha hasta febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, PARRADO MORA concertó para delinquir con miembros de la ONT y otros para enviar cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación y distribución a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS
8. Varios testigos cooperantes (CW) han confirmado la participación de PARRADO MORA en varios cargamentos de tráfico de cocaína entre enero de 2014 y febrero de 2016. Los CW han sido imputados por narcotráfico en los Estados Unidos y han admitido su propia participación en la concertación para enviar cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Los CW también han hablado sobre los roles de otros coconspiradores, incluido PARRADO MORA.
9. Un testigo cooperante (CW-1) reveló a los agentes del orden de los ESTADOS UNIDOS que conoció a PARRADO MORA en 2013 o 2014 a través de otro coconspirador (CC-1), quien hizo la presentación para que CW-1 y PARRADO MORA pudieran involucrarse en tratos de narcotráfico. Durante esa primera reunión, PARRADO MORA declaró que ya había enviado satisfactoriamente varios cargamentos de cocaína de Colombia a Honduras y que CC-1 podía dar fe de su éxito. CW-1 entonces acordó trabajar con PARRADO MORA y, durante los siguientes años, CW-1 recibió múltiples cargamentos de PARRADO MORA de varios cientos de Kilogramos de cocaína cada uno. CW-1 transportó estos cargamentos más al norte y los revendió a compradores guatemaltecos o mexicanos con el entendimiento de que esos compradores importarían la cocaína a los Estados Unidos.
10. Otro testigo cooperante (CW-2) afirmó que, aproximadamente entre 2013 y 2015, compró cocaína a CC-1 en Centroamérica en múltiples ocasiones. CW-2 declaró que CC-1 recibió cargamentos que oscilaban entre 200 y 600 kilogramos de cocaína, y CW-2 compró la cocaína a CC-1. CW-2 declaró que entonces transportó la cocaína hacia el norte hasta la frontera de Guatemala y México, y la revendió allí a compradores, quienes CW-2 entendió que importarían la cocaína a los Estados Unidos. CW-2 explicó que, cuando negociaba el precio de las compras a CC-1, CW-2 y CC-1 entablaban conversaciones sobre el origen y la calidad de la cocaína de Colombia. CC-1 le dijo a CW-2 que la fuente de la cocaína era PARRADO MORA, en quien se podía confiar para proporcionar cocaína de alta calidad. La fuente de la cocaína, y específicamente que la cocaína era suministrada por PARRADO MORA, también surgió en conversaciones entre CC-1 y CW-2 en otra ocasión en 2013 o 2014 aproximadamente, cuando hubo una incautación de 500 kilogramos de cocaína en Guatemala. El cargamento de cocaína estaba destinado a continuar más hacia el norte, y CC-1 se comunicó con CW-2 para hablar sobre cómo manejar la incautación y quién sufriría las pérdidas de ese cargamento. CC-1 le dijo a CW-2 que se le adeudaba dinero a PARRADO MORA porque este había suministrado la cocaína incautada.
11. Un tercer testigo cooperante (CW-3) declaró que, en 2013 y 2014, trabajó para CC-1 y estuvo a cargo del transporte de cocaína hacia el norte dentro de Centroamérica en nombre de CC-1. CW-3 declaró que, por las conversaciones con CC-1, CW-3 sabía que la cocaína que se trasladaba al norte era suministrada por PARRADO MORA, porque CC-1 le había dicho a CW-3 que PARRADO MORA era la persona que enviaba cocaína a Centroamérica. Esta información fue confirmada en 2014 aproximadamente cuando CW-3 conoció a PARRADO MORA en persona. PARRADO MORA se comunicó con CW-3 directamente para coordinar el traslado de la cocaína hacia el norte y luego se reunió con CW-3 para asegurarse de que el cargamento fuera transportado a Guatemala. Después de esa reunión inicial, CW-3 y PARRADO MORA continuaron teniendo más reuniones en persona en 2015 y 2016, y CW-3 también tuvo otras comunicaciones con PARRADO MORA en 2015 y 2016, relacionadas con su empresa de narcotráfico. CW-3 estimó que, entre 2014 y 2016, ayudó a PARRADO MORA a transportar de 15 a 20 cargas de cocaína hacia el norte de Centroamérica, y que cada carga contenía entre 200 y 500 kilogramos de cocaína. CW-3 explicó que todos los coconspiradores, incluido PARRADO MORA, entendieron que la cocaína estaba destinada a su importación a los Estados Unidos después de que llegara a Centroamérica”.
Ahora bien, los cargos endilgados a DAGOBERTO PARRADO MORA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado:
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a)Actos Ilícitos
Todo aquel que:
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de:
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros […];
la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo
con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 […] un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Las conductas atribuidas a DAGOBERTO PARRADO MORA, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 inc., 2º – modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015 – 376 – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 – y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de extinción de dominio sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
4. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DAGOBERTO PARRADO MORA, frente a los cargos descritos en la acusación n° 19-20673-CR-BLOOM/LOUIS18, dictada el 17 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
4.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199719 y, particularmente, según se dijo en el indictment, «en enero de 2014 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y continuando hasta febrero de 2016 aproximadamente». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de DAGOBERTO PARRADO MORA a que se le brinden todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Así mismo, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra de DAGOBERTO PARRADO MORA se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición a la extradición de DAGOBERTO PARRADO MORA, frente a los cargos contenidos en la acusación n° 19-20673-CR-BLOOM/LOUIS20, dictada el 17 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 mediante oficio S-DIAJI-21-007372 del 7 de abril 2021
2 Oficio MJD-OFI21-0012297-DAI-1100 fechado 12 de abril de 2021
3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
4 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas» (De acuerdo con la Nota Verbal n° 0495 de 7 de abril de 2021 de formalización de la solicitud.
5 Folio 54 Final Extradition Package – Parrado Mora Dagoberto.
6 Folios 35 y ss de la carpeta digital “Final Extradition Package – Parrado Mora Dagoberto”.
7 También enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB
8 Ibíd. Folio 54 y ss.
9 Ibíd. Folio 57.
10 Ibíd. Folio 45.
11 Ibíd. Folio 65.
12 Folios 19 carpeta digital “Expediente Dagoberto Parrado Mora DETENC PROVIS”.
13 Folios 30 ídem.
14 También enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB
15 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
16 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
17 También enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB
18 También enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB
19 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
20 También enunciada como Caso1:19-cr-20673-BB