ATP1834-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1834-2021  

Radicación  n° 120216  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Seria del caso  resolver la impugnación presentada por el accionante GERARDO  AMADO ARDILA,  contra  el fallo proferido el 11 de octubre del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  declaró improcedente el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la  Dirección  Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de  la Fiscalía General de la Nación, trámite al que  fue vinculada la Fiscalía 26 Seccional del Eje Temático  de Protección a la Propiedad Intelectual, las  Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación,  adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los  Derechos Humanos.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Contra GERARDO  AMADO ARDILA  se adelanta proceso penal por la presunta comisión de delitos  contra el derecho de autor -se  desconoce cuáles-,  cuya etapa de juicio -proceso  abreviado- se  encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Soacha.  

Dentro de dicho  asunto1,  no ha concluido la audiencia concentrada de que trata el artículo  542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 19 de la Ley 1826  de 2017 -Por  medio de la cual se establece un procedimiento penal especial  abreviado y se regula la figura del acusador privado-.  

El 24 de agosto de  2021, el defensor de confianza de GERARDO  AMADO ARDILA solicitó  a la Fiscal  26 Seccional del Eje Temático de Protección a la  Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales  de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada  Contra Violaciones a los Derechos Humanos, se declarara incompetente  para conocer el asunto, conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 2942  de la Ley 906 de 2004, por haberse vencido el término previsto  en el canon 1753  de la misma normatividad.  

Inicialmente,  la solicitud fue tramitada como una recusación, por lo que, la  Fiscal delegada manifestó no aceptarla y remitir el asunto a  su superior jerárquico, esto es, a la Directora Especializada  Contra Violaciones a los Derechos Humanos, para el respectivo  pronunciamiento.  

Dicha  directora, la devolvió indicando a la delegada que se trataba  de una solicitud de incompetencia y no de una recusación y,  por tanto, debía darse respuesta en los términos  propuestos por el peticionario.  

En  tal virtud, el 8 de septiembre de 2021, la Delegada de la Fiscalía  26 se pronunció en el sentido de no declararse incompetente,  con fundamento en que, no se encontraba incursa en la hipótesis  contenido en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906  de 2004.  

Contra  dicha postura, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso  “recurso”  ante la Directora Especializado Contra Violaciones a los Derechos  Humanos.  

En  virtud de ello, la Delegada 26 Seccional reiteró la postura de  no declararse incompetente y “en  aras de garantizar sus derechos remite a la dirección el  recurso (pese a considerarlo improcedente) para que sea dicha  dirección quien dé respuesta”.  

El  23 de septiembre siguiente, la Directora Especializada Contra  Violaciones a los Derechos Humanos, en calidad de superior  jerárquica, da respuesta a la postulación, en el  sentido de declarar la improcedencia del recurso y sobre esa base, la  posición de abstenerse de pronunciarse frente al recurso  propuesto.  

No  obstante, puntualizó sobre la competencia que tienen los  delegados es en todo en territorio nacional  -con excepción de los aforados-  y que, la misma por ley, está definida para los jueces de la  República y no respecto de los demás sujetos  procesales, por lo que, hizo un llamado al peticionario para que  ajustara su proceder a la normatividad procedimental.  

Inconforme  con la respuesta que obtuvo por parte de la Directora Especializada  Contra Violaciones a los Derechos Humanos, GERARDO  AMADO ARDILA acude  a la acción de tutela con fundamento en que, finalmente, no  obtuvo pronunciamiento de fondo respecto de la postulación.  

Considera  que, más allá de las normas que citó la  Directora en la contestación a la postulación, nada la  “priva  de tener que nombrar un nuevo fiscal competente en el caso de que  sean fundados los argumentos expuestos por esta defensa”,  máxime cuando es evidente que la Fiscal 26 Seccional dejó  vencer el término del artículo 294 para formular la  acusación.  

En  dicho contexto, solicita que, en amparo del derecho al debido  proceso, se ordene a la Directora Especializada Contra Violaciones a  los Derechos Humanos defina de fondo la falta de competencia  propuesta por la defensa.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el  amparo, con fundamento en que, la Fiscalía 26 Seccional y la  Directora  Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos dieron  respuesta a la solicitud de declaratoria de incompetencia elevada por  el apoderado del procesado, hoy accionante, en el sentido de  explicarle por qué no procedía la solicitud de  declaratoria de incompetencia.  

Indicó  adicionalmente que, la tutela no puede ser empleada como mecanismo  para suplir o insistir en postulaciones cuya definición  corresponde a la jurisdicción ordinaria.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión.  No se allegó escrito de sustentación4.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la  impugnación formulada por el accionante GERARDO  AMADO ARDILA,  contra  el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Consideró  que, además de que debió existir un pronunciamiento de  fondo, este debió ser favorable a sus pretensiones, en la  medida que, insiste, se configura la causal de pérdida de  competencia contenida en el artículo 294 de la Ley 906 de  2004.  

Ahora  bien, verificado el expediente digital, se constata que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 5 de octubre  del año en curso, avocó conocimiento de la acción  de tutela y dispuso: “vincular  y correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas  FISCAL 26 SECCIONAL ADSCRITA AL EJE DE PROTECCIÓN A LA  PROPIEDAD INTELECTUAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA  CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS”.  

En  cumplimiento de ello, la Secretaría de dicha Corporación  remitió a dicha Fiscalía el oficio 0390 de la misma  fecha, que envió a través de correo electrónico.  

A  partir de lo anterior, es claro que, como se detalló en el  acápite de antecedentes, la acción de tutela fue  promovida directamente contra la Directora de la Dirección  Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos y es en  relación con ésta que se predica la presunta ausencia  de pronunciamiento de fondo frente a la postulación que falta  de competencia de la fiscal 26 seccional del Eje Temático de  Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones  y los Bienes Culturales de la Nación, adscrita a esa  Dirección.  

Sin  embargo, dicha Directora no fue vinculada como accionada a la acción  de tutela. Situación que se advierte tuvo origen en que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca partió del  presupuesto de que la misma se dirigía contra la delegación  en mención, cuando lo cierto es que, desde el escrito de  tutela mismo, el actor plasmó que la tutela la dirigía  contra la “Dirección  Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación”.  

Adicionalmente,  como pasó de verse, la pretensión contenida en el mismo  estaba dirigida a que la Directora de esa Dirección, en  calidad de superior jerárquico, se pronunciara de fondo frente  a la postulación de falta de competencia de la fiscal 26  seccional adscrita a esa unidad.  

En  este orden de ideas, resulta clara la necesaria vinculación  como accionada de la Dirección  Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación,  pues claramente el pronunciamiento al que debe enmarcarse la decisión  de tutela debe ser de cara a la postura que, como superior, adoptó,  frente a la solicitud de falta de competencia de una delegada fiscal  adscrita a esa Unidad.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, también  era  necesaria la vinculación de la Fiscalía  26 Seccional del Eje Temático de Protección a la  Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales  de la Nación, adscrita a la Dirección Especializada  Contra Violaciones a los Derechos Humanos, pero como tercero con  interés legítimo para intervenir, no como accionada.  

En  el anterior contexto, se  invalidará lo actuado a partir de la expedición del  auto por medio del cual se admitió la acción de tutela,  para  que se rehaga la actuación, dejando  con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a  partir del auto por medio del cual admitió la acción de  tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          lo informado por la Fiscalía 26 Seccional del del          Eje Temático de Protección a la Propiedad Intelectual,          las Telecomunicaciones y los Bienes Culturales de la Nación  

2          ARTÍCULO          294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.          Vencido el término previsto en el artículo 175 el          fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la          acusación ante el juez de conocimiento.          

De          no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo          cual informará inmediatamente a su respectivo superior.  

3          ARTÍCULO 175.          DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.          El término de          que dispone la Fiscalía para formular la acusación o          solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa          (90) días contados desde el día siguiente a la          formulación de la imputación, salvo lo previsto en el          artículo 294 de este código […].  

4          Durante          el trámite de segunda instancia, en concreto el 26 de octubre          de 2021, se ofició a la Secretaría de la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que informara sobre          la existencia de escrito de sustentación de la impugnación,          requerimiento frente al cual, en la misma fecha, se obtuvo la          siguiente información: “          revisado el expediente y el correo se observa que el accionante hizo          manifestación que apelaba el fallo de primera instancia por          medio de correo electrónico y adjuntó un escrito          distinto a su manifestación, pero no allegó como tal          el escrito de impugnación”.      

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